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TCPJurisprudencia precedencial relevante

0072/2014

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0072/2014

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público emitió imputación formal por un delito en su contra de ...

Proceso
Jurisprudencia precedencial relevante
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público emitió imputación formal por un delito en su contra de manera arbitraria y discrecional, carente de una debida motivación, pues la subsunción típica se la realizó en virtud de prueba inexistente, ya que la misma fue declarada judicialmente nula, sin considerar además la inexistencia de dolo; extremo que tampoco fue subsanado por las autoridades jurisdiccionales demandadas en el incidente de nulidad planteado contra la imputación formal, por lo que las Resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional y el Tribunal de alzada también adolecen de una debida fundamentación, ya que hicieron caso omiso de las vulneraciones denunciadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones así como al principio de legalidad por cuanto la imputación formal presentada contra el accionante por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes carece de una adecuada motivación y se sustenta en un hecho inexistente, por cuanto la resolución que originó el proceso penal fue posteriormente anulada.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones así como al principio de legalidad por cuanto la imputación formal presentada contra el accionante por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes carece de una adecuada motivación y se sustenta en un hecho inexistente, por cuanto la resolución que originó el proceso penal fue posteriormente anulada.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. Como se anotó en los fundamentos jurídicos precedentes, la imputación formal, es una facultad unilateral y provisional que ejerce el Ministerio Público en un sistema penal acusatorio, con un diseño constitucional del proceso que diferencia y separa las funciones de acusación y de juzgamiento. Si bien la imputación formal es en esencia la comunicación oficial a una persona, que se inició una investigación criminal al efecto y se presentó cargos en su contra por indicios de la existencia de ilícitos penales, ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material (debido proceso sustantivo, véase la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que en síntesis establece como principio y valor plural supremo de la Constitución Política del Estado, la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad). En ese sentido, del análisis de la problemática se evidencia que la imputación formal de 5 de junio de 2012, formulada contra el ahora accionante se efectuó por el tipo penal de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, sustentándose en la Resolución de 7 de diciembre de 2009, por la cual el accionante rechazó las actuaciones policiales dentro del proceso penal instaurado contra Santiago Ninaja Carlos por el delito de contrabando, ya que el hecho fue despenalizado y convertido en falta contravencional administrativa, cuando lo que correspondía era la emisión del requerimiento conclusivo de sobreseimiento, pues el accionante anteriormente había emitido una imputación formal. Sin embargo, no es menos cierto que dicha Resolución de rechazo fue declarada nula por la autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2011, por no ajustarse a procedimiento, siendo inexistente desde esa fecha y privada de todo efecto jurídico. En ese entendido, la imputación formal en contra del accionante, data de 5 de junio de 2012; es decir, que al momento de su emisión, la Resolución que sustenta el supuesto fáctico del delito de dictar resoluciones contrarias a ley era inexistente, vulneración grosera y manifiesta al principio de legalidad y la garantía del tipo penal, puesto que el tipo objetivo del art. 153 del CP, no contaba con uno de sus elementos esenciales, que es la resolución dictada contra ley y que forma parte del verbo rector del tipo, pues como se señaló, dicha Resolución había dejado de existir un año atrás debido a un saneamiento procesal judicial. Asimismo, al no existir una adecuada subsunción al tipo penal por parte del Ministerio Público, se ha vulnerado el debido proceso en su componente de debida fundamentación, al consignar la descripción de un hecho inexistente en la imputación formal (art. 302 inc. 3) del CPP). Por otra parte, la imputación formal cuestionada también lesionó el principio de legalidad y el mandato de certeza, toda vez que el tipo penal previsto y sancionado en el art. 153 del CP, en su dimensión subjetiva, exige la existencia de dolo para su realización, ello de acuerdo a la regla general contenida en el art. 13 quater del CP, que establece que todo delito es doloso y que su forma culposa debe estar expresamente conminada con pena, extremo que en el presente caso es por demás elemental y evidente, pues queda claro que la voluntad del accionante al emitir la Resolución de rechazo, era la de deslindar de responsabilidad penal al imputado, que si bien se equivocó en el mecanismo procedimental idóneo (sobreseimiento), en ningún momento pretendió lesionar el bien jurídico protegido por el tipo penal, que es la función pública, caso contrario habría emitido acusación, a sabiendas que el hecho investigado ya no constituía delito; por el contrario, el accionante dispuso la remisión de antecedentes ante la Aduana Regional-Tarija para que se continúe con el proceso administrativo contravencional. Además, se debe considerar que éste tipo penal se encuentra clasificado dentro de los delitos cometidos con abuso de autoridad, razón por la cual el dolo debe estar dirigido a tal efecto (conocimiento y voluntad de dictar resoluciones contrarias a la ley en evidente abuso de autoridad). En todo caso, si existía alguna responsabilidad contra el accionante, debió ser considerada en la vía disciplinaria administrativa, por negligencia o impericia, pero no así en el ámbito del derecho penal. Éste análisis básico del tipo penal, lamentablemente no fue realizado por el Ministerio Público al momento de emitir la imputación formal contra el accionante, que paradójicamente es defensor de la legalidad por mandato del art. 225 de la CPE, vulnerando así el principio de ultima ratio que rige en materia penal y el principio de objetividad, generando una sobrecarga procesal innecesaria y la consiguiente erogación de recursos humanos y financieros en un proceso penal insulso, desconociendo los principios de economía y eficacia que rigen al sistema de administración de justicia y los valores supremos que sustentan al Estado Plurinacional.

Precedentes

FJ. III.4. "...la imputación formal, es una facultad unilateral y provisional que ejerce el Ministerio Público en un sistema penal acusatorio, con un diseño constitucional del proceso que diferencia y separa las funciones de acusación y de juzgamiento. Si bien la imputación formal es en esencia la comunicación oficial a una persona, que se inició una investigación criminal al efecto y se presentó cargos en su contra por indicios de la existencia de ilícitos penales, ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material (debido proceso sustantivo, véase la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que en síntesis establece como principio y valor plural supremo de la Constitución Política del Estado, la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad)".

Titulacion jurisprudencial

La formulación de la imputación formal no es una facultad discrecional ni arbitraria del Ministerio Público, sino que se encuentra limitada por la garantía del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable, así como por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material.

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

El desarrollo jurisprudencial sobre la imputación formal en la jurisprudencia constitucional es el siguiente:

1. La SC 0760/2003-R de 4 de junio, señaló que la facultad de imputar formalmente encuentra su límite y en la fundamentación, por cuanto la imputación formal "...ya no es la simple atribución de un hecho punible a una persona, sino que la misma debe sustentarse en la existencia de indicios suficientes sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, en alguno de los grados de participación criminal establecidos por la ley penal sustantiva; o lo que es lo mismo, deben apreciarse indicios racionales sobre su participación en el hecho que se le imputa"; dicha sentencia, analizando el caso concreto, sostuvo que en la imputación formal no se especificaron los hechos atribuidos respecto a la participación de la imputada en el delito y tampoco se especificó en cuál de las 14 modalidades típicas previstas en el art. 33.m L1008 se subsume el hecho principal en el que la imputada prestó su cooperación, por lo que "la inobservancia de estas exigencias básicas y esenciales del debido proceso de ley, importan una violación a los derechos y garantías del imputado, al estar ausente la garantía de certeza en la imputación, establecida en el art. 302.3 CPP, que es la que circunscribe en forma provisional el objeto del proceso, situación que restringe gravemente el derecho a la defensa, ya que el procesado en tales circunstancias no puede conocer con certidumbre los hechos que configuran el ilícito que se le imputa y, consiguientemente, no puede preparar su defensa en forma adecuada (amplia e irrestricta), como proclama el orden constitucional (art. 16.II). Debe tenerse presente que lo que se le imputa a un procesado no son figuras abstractas, sino hecho concretos que acaecen en el mundo exterior, que se subsumen en una o más de las figuras abstractas descritas como punibles por el legislador. Es cierto que la ley le otorga al Fiscal un amplio margen de discrecionalidad; sin embargo, tal discrecionalidad encuentra su límite en la exigencia de fundamentación, dado que discrecionalidad no supone arbitrariedad, menos ausencia de control". Este criterio fue ratificado en la SCP 0741/2012.

2. La SC 1691/2004-R de 18 de octubre, estableció que "Sólo a través de una adecuada o correcta calificación del hecho se realiza materialmente el principio de legalidad"; añadiendo que "Si bien es cierto que este Tribunal ha sentado la línea jurisprudencial según la cual, este órgano jurisdiccional no entra a analizar problemas vinculados a la calificación de la supuesta conducta delictiva (tipicidad), ello no significa que cuando se presenta una lesión grosera al principio de legalidad y dentro de ello al principio de certeza que el tipo penal representa, no deba ejercer tal control destinado a restablecer la eficacia material de los derechos y garantías de las personas, que es uno de los cometidos primordiales que la Constitución (…)" Posteriormente, analizando el caso, el Tribunal sostuvo que "...si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho sometido a investigación, tal facultad no es discrecional o arbitraria; por el contrario, está vinculada al ordenamiento jurídico penal vigente. De esto emerge el deber jurídico del fiscal, juez o tribunal, que ante un hecho concreto sometido a investigación o acusación, sólo es subsumible la acción concreta o real en un tipo descrito por la ley penal, cuando existe coincidencia plena entre una y otra. Una actuación discrecional o arbitraria vulnera el principio de certeza, en que se asienta el sistema penal boliviano por mandato constitucional, así como de las demás legislaciones penales de esta órbita de cultura”.

3. Posteriormente, la SC 0010/2010-R de 6 de abril, señaló que: “El principio de imputación deriva del derecho a la defensa, e implica que la imputación que realice el Estado contra una persona debe estar correctamente formulada, para que el derecho a la defensa pueda ser ejercido de manera adecuada. Para ello, de conformidad a la doctrina, la imputación debe ser precisa, sustentada en un relato ordenado de los hechos, con todas las circunstancias de modo tiempo y lugar, que le permitan al imputado afirmar o negar elementos concretos".

4. La SCP 0072/214, sistematizando los anteriores razonamientos, estableció que la formulación de la imputación formal no es una facultad discrecional ni arbitraria del Ministerio Público, sino que se encuentra limitada por la garantía del debido proceso en sus elementos de defensa, fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable, así como por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014

Sucre, 3 de enero de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de amparo constitucional

Expediente: 04443-2013-09-AAC

Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 10/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 84 a 89, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Alberto Céspedes Subiaurre contra Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; Sergio Iporre Llano y Elizabeth Viveros Guzmán, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de agosto de 2013, cursante de fs. 46 a 59, el accionante refiere los siguientes fundamentos con relevancia jurídico constitucional:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la investigación penal realizada por el Ministerio Público a instancias de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) contra Santiago Ninaja Carlos, por la presunta comisión del delito de contrabando, cuando desempeñaba funciones de Fiscal de Materia adscrito a la Aduana y asignado al caso, emitió requerimiento de imputación formal contra el sindicado por el mencionado delito y posteriormente decretó Resolución de rechazo de denuncia.consecuencia de ello, la ANB suscitó incidente de nulidad por defecto absoluto ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el cual mediante Auto Interlocutorio de 10 de junio de 2011, anuló el requerimiento de rechazo de denuncia, por no sujetarse al procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Penal.

Posteriormente, el 5 de junio de 2012, el Fiscal de Materia especializado en persecución de delitos de corrupción, Sergio Iporre Llano, emitió imputación formal en su contra, por la supuesta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes, tipificado en el art. 153 del Código Penal (CP), bajo el argumento de que en la fase en que se encontraba el proceso, no correspondía pronunciar el rechazo sino más bien el sobreseimiento, a lo cual interpuso incidente de nulidad, solicitando se declare la nulidad de la imputación formal, que ameritó pronunciamiento por parte del Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, según Auto Interlocutorio 290/2012 de 3 de agosto, declarando improbada su petición, la misma que fue apelada y resuelta por los Vocales de la Sala Penal Segunda mediante Auto de Vista 08/2013 de 6 de febrero, declarando sin lugar la impugnación y confirmando el fallo impugnado por el Juez inferior. Ambas Resoluciones tendrían como fundamento que la tipificación del delito corresponde al Ministerio Público y que sólo ante éste órgano se pueden efectuar reclamos al respecto, desconociendo sus facultades de órgano contralor de derechos y garantías constitucionales.

Agrega que la imputación formal efectuada en su contra, carece de la debida motivación a la que está constreñido el Ministerio Público; asimismo, las Resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional y el Tribunal de alzada, respecto al incidente de nulidad planteado contra la imputación formal, también adolecen de una debida fundamentación. En el caso de la imputación formal, alegó que si bien el Fiscal tiene la facultad de hacer la calificación provisional del hecho, ésta no es discrecional ni arbitraria, puesto que se vulneraría el principio de legalidad y certeza que representa el tipo penal, al no existir en el presente caso, el mínimo atisbo de intento de subsumir la conducta en el tipo penal imputado, limitándose a señalar que “existen suficientes indicios de la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo”, aspecto que también lesionó su derecho a la defensa. De la misma manera, resulta incomprensible que ello no haya sido advertido por el Juez a quo y el Tribunal ad quem, quienes tenían como obligación insoslayable no dejar pasar una situación de ésta naturaleza, lesionándose a su vez su derecho a la tutela judicial efectiva, ya que las mencionadas autoridades judiciales no cumplieron con sus deberes, haciendo caso omiso de las transgresiones denunciadas, infringiendo además su derecho a la igualdad de partes.

I.1.2. Derechos supuestamente vulneradosEl accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial “eficaz”, citando al efecto los arts. 13.1, 14.III, 115, 117.I, 119.I y 180.1 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8.2 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica; 14.3 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP); y, 7, 8, 10 y 11.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda tutela, disponiéndose se declaren nulos el Auto Interlocutorio 290/2012 y el Auto de Vista 08/2012, así como de la imputación formal y el aviso de inicio de investigación. Sea con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Efectuada la audiencia pública el 13 de agosto de 2013, conforme cursa en acta de fs. 82 a 84, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante por intermedio de su abogado ratificó en su integridad el contenido del memorial de su demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ernesto Félix Mur y Blanca Carolina Chamón Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe presentado el 12 de agosto de 2013, cursante de fs. 74 a 75 vta., manifestaron lo siguiente: a) El Auto de Vista 08/2013, se halla debidamente fundamentado, exponiendo las razones fácticas y jurídicas por las cuales no le concierne al órgano jurisdiccional asumir una función propia del Ministerio Público; b) La configuración de la nulidad, requiere de la existencia de indefensión o perjuicio, en cumplimiento del principio de trascendencia; sin embargo, el ahora accionante, en modo alguno ha demostrado que la decisión asumida por el Juez inferior le haya ocasionado indefensión o perjuicio de manera objetiva; c) La amplia jurisprudencia constitucional ha señalado que ésta acción tutelar no es una instancia casacional o alternativa ordinaria, citando la SC 1358/2003-R y la SCP 0333/2012, criterios jurisprudenciales que impiden al Tribunal de garantías la revisión de resoluciones del ámbito de la jurisdicción ordinaria, si es que no se acredita objetivamente los derechos y garantías que aduce quebrantados; y, d) Excepcionalmente la jurisdicción constitucional puede ingresar a verificar la labor interpretativa de la jurisdicción ordinaria, correspondiendo al accionante cumplir con la carga argumentativa.para activar la misma, situación que en la presente acción de defensa no se evidencia, dado que en la demanda no se expone con precisión las razones que motivan su posición ni identifican qué criterios y principios interpretativos fueron desconocidos por las autoridades judiciales demandadas, por lo que solicitan se deniegue la tutela.

Luis Esteban Ortiz Flores, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Tarija, mediante informe presentado el 9 de agosto de 2013, cursante a fs. 76 y vta., expresó que: 1) Resolvió un incidente promovido por el accionante, que fue rechazado mediante Resolución debidamente fundamentada, por lo que no constituye un acto ilegal; y, 2) El accionante no indica de manera clara y objetiva cuál es el acto ilegal cometido, limitándose a enunciar que se hubieran vulnerado derechos y garantías constitucionales, por lo que impetra se deniegue la tutela.

Sergio Iporre Llano y Elizabeth Viveros Guzmán, Fiscales de Materia, pese a su legal citación cursante a fs. 62 vta., no presentaron informe alguno ni asistieron a la audiencia pública señalada al efecto.

I.2.3. Informe del tercero interesado

William Jaime Cavero Sánchez, representante legal de la Aduana Regional-Tarija, en audiencia señaló lo siguiente: i) La disposición del art. 181 del Código Tributario Boliviano (CTB) establecía que los tributos omitidos que sean iguales o menores a UFVs10 000.- (diez mil unidades de fomento a la vivienda), eran considerados una contravención y en caso de superar dicha suma se convertía en delito; empero, esta cantidad de dinero fue modificada a UFVs200 000.- (doscientos mil unidades de fomento a la vivienda), situación que motivó la resolución que cursa en los antecedentes; ii) La demanda presentada por el accionante versa sobre la validez o invalidez de una imputación formal, la cual no tendría incidencia sobre el proceso administrativo, ya que la competencia está definida por la ley vigente; y, iii) A partir de la promulgación de la Ley 133 de 8 de junio de 2012, el vehículo que fue objeto de litigio ha sido nacionalizado.

I.2.4. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 10/2013 de 13 de agosto, cursante de fs. 84 a 89, concedió en parte la tutela solicitada por el accionante, sólo con relación a los Vocales de la Sala Penal Segunda y al Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, disponiendo la nulidad del Auto Interlocutorio 290/2012 y del Auto de Vista 08/2013, yordenando que el Juez condenado, dentro del plazo de cuarenta y ocho horas dicte nueva resolución, tomando en cuenta los siguientes fundamentos con relevancia jurídico constitucional: a) La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vinculada a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal; b) La anterior Ley Orgánica del Ministerio Público establecía en su art. 45.7 que los fiscales de materia debían disponer de manera fundamentada la imputación formal, el rechazo y el sobreseimiento; asimismo, el art. 124 del Código de Procedimiento Penal (CPP), señala que las sentencias y autos interlocutorios pronunciados por las autoridades jurisdiccionales deben ser fundamentados; c) La jurisprudencia constitucional ha establecido de forma reiterada, con relación a la imputación formal, que la falta de fundamentación y del cumplimiento de los requisitos previstos en el art. 302 inc. 3) del CPP, restringe el derecho a la defensa; d) Dentro del proceso penal instaurado contra el ahora accionante, existe un fallo de 10 de junio de 2011, que declaró la nulidad de la Resolución de rechazo pronunciada por éste cuando fungía como Fiscal, toda vez que no se ajustaba a procedimiento, fallo que sirvió a su vez de fundamento para solicitar la nulidad de la imputación formal en su contra; e) El fundamento central de la imputación formal emitida contra el ahora accionante, por la presunta comisión del delito de resoluciones contrarias a la Constitución y a las leyes, es el haber dictado una resolución de rechazo y no de sobreseimiento dentro del proceso que le estaba asignado, indicando que ello no estaba permitido normativamente por el art. 323 del CPP; f) El incidente de nulidad interpuesto por el ahora accionante, tiene como fundamento central que mediante Resolución pronunciada por el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, se declaró la nulidad del mencionado rechazo, en consecuencia ya no tenía efecto jurídico legal alguno, por lo que solicitó la nulidad de la imputación formal por falta de fundamentación, toda vez que la nulidad de la Resolución de rechazo fue emitida casi un año antes de presentada la imputación formal en su contra; g) El Juez cautelar al resolver el incidente interpuesto por el accionante, emitió una resolución sin la debida fundamentación, limitándose a señalar que los fiscales son autónomos en la compulsación de las pruebas y que los argumentos expuestos por el imputado no pueden ser debatidos a través de un incidente porque son cuestiones de fondo, declarando sin lugar el incidente de nulidad, incumpliendo flagrantemente la facultad que le otorga el art. 54 inc. 1) del CPP, por la que debe controlar que la investigación se lleve a cabo sin la vulneración de derechos y garantías de las partes; ante ésta negativa el accionante interpuso recurso de apelación, que fue declarado sin lugar por los Vocales condenados, con similar criterio; h) Al haber sido anulada la Resolución de rechazo dictada por el accionante y que era la base de la imputación formal en su contra, el Juez cautelar debió observar la misma, en razón a que ya no cumplía con el requisito exigido por el art. 302 inc. 3) del referido Código, que es la descripción del hecho, misma que fue anuladajudicialmente, y por tanto es inexistente, por lo que al existir fundamento fáctico lo que correspondía era declarar probado el incidente de nulidad; aspecto que tampoco fue observado por el Tribunal de alzada, confirmando con similar fundamento la Resolución impugnada, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela; e, i) Con relación al Fiscal de Materia, Sergio Iporre Llano, se establece que el accionante le solicitó el rechazo de la denuncia con otros fundamentos, relativos a las modificaciones de los montos de las UFVs y las nuevas competencias de la ANB, no habiendo advertido al mencionado Fiscal que la Resolución dictada por el imputado fue anulada, situación que hace inviable conceder la tutela respecto a ésta autoridad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

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Ratio decidendi

Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones así como al principio de legalidad por cuanto la imputación formal presentada contra el accionante por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes carece de una adecuada motivación y se sustenta en un hecho inexistente, por cuanto la resolución que originó el proceso penal fue posteriormente anulada.

Sintesis del caso

En esta acción de amparo constitucional, el accionante considera que se lesionaron sus derechos al debido proceso en su elemento de debida fundamentación, a la defensa, a la igualdad y a la tutela judicial efectiva, ya que el Ministerio Público emitió imputación formal por un delito en su contra de manera arbitraria y discrecional, carente de una debida motivación, pues la subsunción típica se la realizó en virtud de prueba inexistente, ya que la misma fue declarada judicialmente nula, sin considerar además la inexistencia de dolo; extremo que tampoco fue subsanado por las autoridades jurisdiccionales demandadas en el incidente de nulidad planteado contra la imputación formal, por lo que las Resoluciones emitidas por el Juez de control jurisdiccional y el Tribunal de alzada también adolecen de una debida fundamentación, ya que hicieron caso omiso de las vulneraciones denunciadas. El Tribunal Constitucional Plurinacional aprobó la resolución que concedió la tutela por vulneración a la garantía del debido proceso en su elemento a la fundamentación de las resoluciones así como al principio de legalidad por cuanto la imputación formal presentada contra el accionante por el delito de resoluciones contrarias a la Constitución y las leyes carece de una adecuada motivación y se sustenta en un hecho inexistente, por cuanto la resolución que originó el proceso penal fue posteriormente anulada.

Precedente

FJ. III.4. "...la imputación formal, es una facultad unilateral y provisional que ejerce el Ministerio Público en un sistema penal acusatorio, con un diseño constitucional del proceso que diferencia y separa las funciones de acusación y de juzgamiento. Si bien la imputación formal es en esencia la comunicación oficial a una persona, que se inició una investigación criminal al efecto y se presentó cargos en su contra por indicios de la existencia de ilícitos penales, ésta facultad del Ministerio Público no puede ser discrecional ni arbitraria, pues se encuentra limitada en el ámbito procesal por el derecho constitucional al debido proceso (defensa, deber de fundamentación, objetividad, congruencia y plazo razonable) y por el principio de legalidad y la garantía del tipo penal, en el ámbito del derecho sustantivo, que pretende asegurar que la decisión contenida en la imputación formal sea razonable y justa en sentido material (debido proceso sustantivo, véase la SCP 0683/2013 de 3 de junio, que en síntesis establece como principio y valor plural supremo de la Constitución Política del Estado, la prohibición del ejercicio arbitrario de poder, por el cual toda decisión o acto de poder, sea legislativa, administrativa o judicial, debe reunir las características de razonabilidad y proporcionalidad)".

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