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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0072/2014-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0072/2014-S2

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada, al no haber radicado la causa por existir errores en la remisión del expediente, no tenía competencia para conocer las solicitudes del accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada, al no haber radicado la causa por existir errores en la remisión del expediente, no tenía competencia para conocer las solicitudes del accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. A través de su informe escrito presentado el 20 de marzo de 2014 (fecha en que también se interpuso la presente acción de libertad), señaló que el proceso en el cual Edwar Omar Mollinedo Pinedo -ahora accionante- se encuentra detenido preventivamente, no ingresó a su despacho como se advierte del libro diario de su juzgado de 7 a 12 de marzo de 2014, no se encuentra radicado y en consecuencia no ha asumido competencia en el conocimiento de la indicada causa. Ahora, si bien del informe de la auxiliar del referido Juzgado se tiene que el 7 de marzo su similar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, habría remitido físicamente el expediente (de sesenta y un cuerpos); empero, también se tiene que ésta funcionaria no habría consentido dicha remisión (no efectivizándose la misma) pues no se había realizado la correspondiente revisión a objeto de precisar la correcta y completa remisión; es en ese sentido que una vez efectuada esa revisión, el 12 de marzo de 2014, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal envió oficio a su similar Sexto, pidiendo se subsanen las observaciones efectuadas por la auxiliar de su juzgado al expediente de sesenta y un cuerpos, observaciones respecto a la falta de actas de audiencia (aplicación de medida cautelar y cesación a la detención preventiva), actuados procesales destruidos, doble foliatura, hojas sin foliatura, hojas sueltas sin costura, formularios de diligencia sin llenar o sin sello del funcionario, proveídos sin sello o autorización del Secretario, por ser de carácter de urgencia y utilidad procesal (Conclusión II.2). En ese sentido, se evidencia que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, no adquirió competencia pues no radicó la causa; así, dicha autoridad judicial (considerando los antecedentes del presente caso concreto) mal podría haber radicado la causa asintiendo los errores y omisiones en la remisión del expediente, pues éstos podrían generar la interposición de incidentes de nulidad o la incorrecta valoración de antecedentes para resolver, por ejemplo, la situación jurídica de cualquiera de los coimputados. Por otra parte, el accionante alegó expresamente que en el referido Juzgado “…ni siquiera nos quieren recibir los memoriales…” (sic); sin embargo, no se advierte en el expediente prueba fehaciente que acredite lo aseverado; es decir, la negativa de la recepción de los mismos, debiendo por ello la parte accionante acudir a la vía ordinaria disciplinaria al requerir dicha denuncia de etapa probatoria amplia -declaraciones testificales, inspección, careos, etcétera- donde de verlo por conveniente podrá denunciar tales hechos; independientemente de ello, ese aspecto no afecta en el caso concreto el derecho a la libertad del accionante porque -se reitera- en ese momento la autoridad demandada aun no era competente para conocer dichas solicitudes pues no había radicado la causa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S2

Sucre, 27 de octubre de 2014

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente: 06563-2014-14-AAC

Departamento: Oruro

En revisión la Resolución de 05/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 65 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edgar Pablo Ríos Mamani contra Rubén Medinacelli Ortiz, Rector y Augusto Vela Chacón, Vicerrector, ambos de la Universidad Técnica de Oruro (UTO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 21 de febrero de 2014, cursante a fs. 13 a 15, el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Venía prestando servicios profesionales como docente, en la Técnica de la UTO, en la carrera de Mecánica Automotriz “a tiempo horario” (sic), desde el mes julio de 2011, hasta la gestión 2013; empero, pese a su buen desempeño, sin justificativo que amerite su alejamiento, la gestión 2014 no fue ratificado.

Refiere que, con el fin de conocer el motivo de la determinación asumida, presentó solicitudes a la Facultad Técnica, cuyas autoridades respondieron a través de una nota, señalando que cualquier certificación de la naturaleza solicitada, debe ser tramitada por el conducto regular; es decir, por las oficinas del Rectorado y Vicerrectorado.Manifiesta que, siguiendo el conducto regular, presentó tres solicitudes, la primera el 7 de febrero de 2014, por la que solicitó certificación conforme al "baremo" de especificación sobre determinados puntos; la segunda y tercera solicitud el 13 y 17 del mismo mes y año, respectivamente, por las que reiteró sus peticiones; sin embargo, ninguna de estas fueron respondidas, afectando en "sumo grado" (sic), su situación laboral y colocándolo en una verdadera situación de incertidumbre respecto a los reclamos de sus derechos afectados e irresueltos, constituyendo dichas omisiones una negación de sus derechos consagrados no sólo en la Constitución Política del Estado, sino también en las Convenciones Internacionales.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se disponga que en un plazo perentorio y establecido por ley, se resuelvan sus solicitudes de certificación expuestas en el contenido de las referidas notas, debidamente motivadas y dentro del plazo de veinticuatro horas, bajo alternativa legal y con costas.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 19 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 52 a 60 vta., en presencia de la parte accionante, una de las autoridades demandadas y en ausencia del Rector de la UTO –autoridad codemandada–, y el representante del Ministerio Público, a pesar de sus citaciones legales, según consta a fs. 18 y 19, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante, a través de su abogado, ratificó en su integridad los términos de su acción y ampliándola añadió que: a) Desde la fecha de presentación de su primera solicitud de 7 de febrero de 2014, hasta el 20 de febrero del mismo año, fecha de interposición de esta acción de defensa el accionante no tuvo respuesta, incumpliéndose lo dispuesto en el art. 24 de la CPE y la amplia línea jurisprudencial; y, b) Con posterioridad a la admisión de este recurso, recibió la visita de una persona que no acreditó su condición de representante de la UTO, quien le hizo conocer que debía pasar a la referida Universidad; empero,desconocía si era a efecto de recibir una respuesta o alguna otra forma de proposición.

En uso de su derecho a la réplica, manifestó lo siguiente: 1) La solicitud de apersonarse a instancias de la señalada Universidad, no constituye una respuesta conforme establece el art. 24 de la CPE, que exige una respuesta expresa o formal y no verbal; más aún, considerando que en el primer escrito, fijó domicilio procesal a efectos de cualquier notificación; 2) Las solicitudes efectuadas son simples y no de fondo, por lo que la respuesta debió ser pronta para evitar que con el transcurso del tiempo se extinga, se pierda o se vea impedido de poder plantear una reclamación, ya que "a esas alturas" (sic), el perjuicio fue materializado; toda vez que, deberá esperar la siguiente gestión a efecto de recuperar su materia; y, 3) Cuando la parte demandada indicó, que se habría respondido a la solicitud el 14 de febrero de 2014, se cuestiona porque se habrían demorado en darles a conocer la respuesta si conocían su domicilio procesal.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Rubén Medinaceli Ortiz, Rector de la UTO, no asistió a la audiencia, tampoco presentó informe pese a su legal notificación cursante a fs. 18.

Augusto Vela Chacón, Vicerrector de la UTO del mismo departamento, en audiencia a través de sus abogados, señaló que: i) En la fecha de presentación de la primera solicitud, el Rector de la UTO, dictó un proveído por el que derivó la nota al Departamento Legal, para que previo su conocimiento, pase a la instancia que corresponda, nota que fue recibida el 11 de febrero en el mencionado Departamento y el 13 del mismo mes y año, emitió una Resolución estableciendo que evidentemente el accionante, debía acudir ante la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), de la Institución y no de manera directa ante el Decano de la Facultad Técnica, por lo que se dispuso la notificación del Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica, a objeto de que remita al mismo Departamento Legal, la información requerida; ii) El Consejo Facultativo, de la referida Facultad remitió dicha información el 14 de febrero del mismo año, tal cual se evidencia en el cargo de recepción; por lo cual el Departamento Legal dictó Resolución de 17 de febrero del mismo año, haciendo mención a la certificación emitida, fecha en la que el accionante reiteró su solicitud, sobre la que el Rector emitió proveído; señalando nuevamente que tal solicitud pase al mencionado Departamento Legal, en vista a los antecedentes en trámite que existían; iii) Las peticiones del accionante en sus siete puntos son de fondo, no son peticiones simples; en consecuencia, conforme ha establecido la jurisprudencia constitucional, dichas peticiones mínimamente tendrían que haberse realizado con un intervalo de treinta días.entre una y otra; sin embargo, en el presente caso las tres peticiones se realizaron en un lapso de diez días, sin verificar las respuestas y cuál hubiera sido el curso de las mismas; iv) El derecho de petición ha sido “satisfecho”, por ambas autoridades demandadas, ya que si bien no existe una norma que establezca plazos en la UTO; empero, esta emitió una respuesta en los plazos que establecen los arts. 19 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y 71 del Decreto Supremo (DS) 27113 de 23 de julio de 2003, por lo que conforme dichas normas, las autoridades demandadas tenían veinte días, para responder a cuestiones de fondo; de igual forma, se siguió la línea de la SCP “992/2013” (sic.), en este entendido el accionante, no aguardó los plazos establecidos en la norma para interponer la presente acción de defensa; v) El informe de la Procuradora del Departamento Legal, manifestó que se apersonó a la oficina del abogado del accionante, a efecto de comunicarle personalmente sobre la existencia de respuesta a su solicitud; asimismo, el informe del auxiliar del Vicerrectorado y la certificación de Consejo de Administración de la Cooperativa de Telecomunicaciones Oruro (COTEOR) Ltda., sobre las llamadas que se realizó desde la mencionada Universidad, al accionante, a efectos de hacerle conocer que debía pasar a recoger su trámite; por lo que denotan una suerte de negligencia de parte del accionante, quien no acudió a obtener respuesta pese a tener conocimiento de su existencia; y, vi) El abogado del demandante, admitió la notificación verbal que se hubiera efectuado, la misma que no está al margen de la ley.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 05/2014 de 19 de marzo, cursante de fs. 61 a 65 vta.; denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: a) De las pruebas se advierte que la solicitud presentada por el accionante, ha encaminado su procedimiento legal pertinente, de igual forma de la nota del funcionario Jaime Calle Blanco, dirigida al Vicerrector el 18 de marzo de 2014, se tiene que en la misma refirió que, el 19 de febrero del mismo año, se comunicó al celular del accionante a efectos de hacerle conocer que tenía correspondencia; b) Pese a tener conocimiento de la existencia de una respuesta a su solicitud planteada, el accionante presentó la acción de amparo constitucional contra las autoridades demandadas, encuadrando este hecho en la previsión del art. 53 num. 2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ya que conociendo que existía una respuesta, debió recoger la misma antes de formular la presente acción de amparo constitucional, además que cesaron los efectos del acto reclamado, ya que la solicitud de certificación mereció una respuesta; y, c) El abogado de la autoridad demandada, solicitó que pese a haberse denegado la acción de amparo constitucional, se disponga el desglose de la certificación de 14 defebrero de 2014, y la carta dirigida al demandante, que adjuntó como prueba, a efecto de que este tome conocimiento real de la certificación emitida, disponiendo el Tribunal de garantías; por diferida la solicitud, debiendo quedar en su lugar copias legalizadas.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en el cuaderno procesal, se establecen lo siguiente:

II.1. Por memorial de 7 de febrero de 2014, dirigida al Rector y Vicerrector, ambos de la UTO, el accionante solicitó certificación, en el mencionado escrito señaló como domicilio la “calle Bolívar Nr. 777 entre la Plata y Presidente Montes” (sic), (fs. 26 y vta). Dicha solicitud fue recepcionada la fecha señalada, en oficina del Rectorado y providenciada el mismo día y año por el Rector de la UTO, quien dispuso: “Previo conocimiento del Departamento Legal, pase a la instancia que corresponde para su atención” (sic), (fs. 26 vta.); siendo recibida la solicitud en las oficinas del Departamento Legal el 11 del señalado mes y año, Marció Cabero Beltrán, Abogado del Departamento Legal de la UTO; a través de Auto de 13 de febrero del citado año, remitió la solicitud de 7 de febrero de 2014, efectuada por el accionante, al Presidente del Consejo facultativo de la referida Institución, a efectos de que a la brevedad posible se remita a dicha Unidad la certificación impetrada (fs. 28).

II.2. A través de memorial de 13 de febrero de 2014, Edgar Pablo Ríos Mamani –ahora accionante–, reiteró su solicitud de 7 de febrero del citado año, al Rector y Vicerrector de la UTO, arguyendo que su solicitud “no ha sido atendida ni mucho menos satisfecha” (sic), por lo que recepcionada el mismo día en el Rectorado de la UTO, por proveído de 13 de febrero del mismo año, se dispuso pasar al Departamento Legal para fines consiguientes, (fs.31), asimismo el accionante, recibió la solicitud así como el proveído el 17 de febrero del referido año.

II.3. La nota de 14 de febrero de 2014, emitida por el Presidente del Consejo Facultativo de la UTO, por la que se certificó los puntos requeridos por el accionante, fue remitida al Departamento Legal de la UTO, el mismo día, mes y año (fs. 29).

II.4. Por decreto de 17 de febrero de 2014, el abogado del Departamento Legal de la UTO, dispuso lo siguiente: “La certificación emitida por el Presidente del H. Concejo Facultativo de la Facultad Técnica,II.5. Por informe de 17 de febrero de 2014, la procuradora del Departamento Legal de la UTO, informó al Asesor Legal de dicha Universidad lo siguiente: “A efecto del cumplimiento de la providencia de fecha 17 de febrero del presente año, emitido por el Dr. Marcio Cabero Beltrán, Abogado de la Institución y el Inf. UTO.FAC.TEC. Nº 108/14, me apersone a la oficina del Dr. Fernando Arispe Crespo, con quien personalmente me comunique para solicitarle convoque el apersonamiento del T.S. Edgar Pablo Ríos Mamani, al Departamento Legal de la U.T.O., a efectos de entregar la respuesta exigida por el señor mediante memorial, aclarándole que al Sr. Ríos Mamani no se le podía ubicar vía teléfono…” (sic), (fs. 32).

II.6. A través de memorial de 17 de febrero de 2014, dirigido al Rector y Vicerrector de la UTO, el accionante reiteró su solicitud efectuada en memorial de 7 de febrero del mismo año, en el mencionado memorial señala como domicilio la “calle Bolívar Nr. 777 entre Plata y Presidente Montes” (sic) (fs. 33 y vta.). Dicho memorial fue providenciado el 17 de febrero del mismo año, disponiéndose lo siguiente: “Previo conocimiento del Departamento Legal, pase a la instancia que corresponde para su atención” (sic) (fs. 33 vta.).

II.7. El 19 de febrero de 2014, el Vicerrector de la UTO, a través de nota VICE.RECT. 58/014 de “sin cargo de recepción”, adjunto la certificación emitida por el Presidente del Consejo Facultativo de la Facultad Técnica (fs. 20).

II.8. Mediante hoja de ruta 1431, de 18 de marzo de 2014, el Vicerrector de la UTO, remitió al Departamento Legal, el informe elaborado por Jaime Calle Blanco, funcionario del Vicerrectorado de dicha Universidad, extracto de llamadas de COTEOR Ltda., e informe de Raúl Condori, mensajero de la Facultad Técnica (fs. 34).

II.9. Jaime Calle Blanco, Funcionario del Vicerrectorado, a través de nota de 18 de marzo de 2014, informó al Vicerrector de la UTO, lo siguiente: “En fecha 19 de Febrero del presente año, se emite la nota V.RECT.No. 58/14, dirigido al señor Edgar Ríos Mamani, de inmediatamente he averiguado a la Facultad Técnica y en la cual me informa que NO es docente de la Facultad, me proporcionaron el Nº de celular del Sr. Ríos 72490711 y llame en el momento me contestó, le dije que tiene unaII.10. Se tiene “DETALLE DE LLAMADAS” (sic), del número de teléfono 52-83479 (perteneciente a la UTO), en el que consta las llamadas realizadas en fecha 20 de febrero de 2014, a horas 18:31, al número de teléfono 01372490711, y 21 de febrero de igual año, a horas 08:35, al mismo número de teléfono (fs. 36 a 39).

II.11. Por nota de 17 de marzo de 2014, Raúl Condori Astete, informó a Augusto Vela Chacón, Vicerrector de la UTO, lo siguiente: “...el mensajero del vicerrectorado Jaime Calle Blanco me encargo que le indicara o le comunicara que tiene una correspondencia de vicerrectorado, que recogiera la misma a la cual no puede comunicarle ese día al T.S. Ríos, porque el citado profesional ya no es docente de la Facultad, por otro lado mi persona por casualidad me encontré en la puerta de la Facultad con el T.S. Ríos el día viernes 28-02-14 y le dije que tenía que pasar por la oficina de vicerrectorado, para que recogiera su nota” (sic) (fs. 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia que las autoridades demandadas vulneraron su derecho a la petición, toda vez que, no respondieron de manera pronta y formal a su solicitud de certificación efectuada el 7 de febrero de 2014 y reiterada en fechas 13 y 17 de febrero del mismo año.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados ameritan la concesión de la tutela que brinda la acción de amparo constitucional.

III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional está prevista por el art. 128 de la CPE, el cual establece: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la CPE, refiere que esta acción tutelar: “...seinterpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata...".

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido: "...el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediates en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediates y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción "(...) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados".

De igual forma, el Código de Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al art. 57, en los que se establece el objeto, la legitimación pasiva, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyoobjeto conforme el art. 51 de la referida normativa constituye: “...garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En este entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como una verdadera acción de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y establecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2. Con relación al derecho a la petición, su contenido esencial y alcances

III.2.1. Del contenido esencial

El art. 24 de la CPE, con relación al derecho a la petición señala: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”.

La jurisprudencia constitucional, a través de la SC 0119/2011-R de 21 de febrero, realizó una sistematización de la línea jurisprudencial establecida en cuanto a este derecho y a su contenido esencial, señalando: “...Este derecho se encuentra mucho más desarrollado en el art. 24 de la actual Constitución Política del Estado (CPE), cuando sostiene que: 'Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario'”.

En interpretación precisamente del art. 24 de la CPE, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, con relación al contenido esencial del derecho a la petición señaló: “...el derecho a la petición puede ser ejercido de manera oral o escrita, sin la exigencia de formalidades en la presentación de la petición, pues sólo se requiere la identificación del peticionario. En cuanto a su contenido esencial, laConstitución hace referencia a una respuesta formal y pronta, entendiéndose que ésta, entonces debe ser escrita, dando una respuesta material a lo solicitado ya sea en sentido positivo o negativo, dentro de plazos previstos en las normas aplicables o, a falta de éstas, en términos breves, razonables....».

a) De la existencia de una respuesta pronta y oportuna

La referida SC 0119/2011-R de 21 de febrero, reiterando entendimientos expresados por la jurisprudencia constitucional señaló como uno de sus contenidos esenciales del derecho a la petición la existencia de una respuesta pronta y oportuna, señalando: «...En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa» (las negrillas son añadidas).

b) De la existencia de una respuesta formal y material

Asimismo, refirió que otros de sus contenidos esenciales del derecho a la petición constituye la existencia de una respuesta formal y material que se resuelva materialmente el fondo de la petición, en este entendido señaló: «...Conforme ha establecido la SC 0776/2002-R de 2 de julio, reiterada por su similar SC 1121/2003-R de 12 de agosto, este derecho se estima lesionado «...cuando la autoridad a quien se presenta una petición o solicitud, no la atiende; es decir, no la tramita y la responde en un tiempo oportuno o en el plazo previsto por Ley, de forma que cubra las pretensiones del solicitante, ya sea exponiendo las razones del por qué no se la acepta, explicando lo solicitado o dando curso a la misma, en cualquiera de estos casos donde se omita dar los motivos sustentados legalmente o de manera razonable, setendrá como se dijo vulnerado el derecho».

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