Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0072/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0072/2014-S3

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada dilató indebidamente la remisión del expediente al Juzgado Quinto Cautelar a consecuencia de haberse declarado ilegal su excusa,, pues la remisión fue incompleta y con observaciones, lo que impidió el ejercicio del control juri...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada dilató indebidamente la remisión del expediente al Juzgado Quinto Cautelar a consecuencia de haberse declarado ilegal su excusa,, pues la remisión fue incompleta y con observaciones, lo que impidió el ejercicio del control jurisdiccional pese a que el accionante se encontraba privado de su libertad; debiéndose aclarar, por otra parte, que la autoridad judicial demandada contaba con la competencia para conocer y atender las solicitudes del imputado al no haberse efectivizado la correcta y completa remisión del expediente, con el consiguiente decreto de radicatoria en el Juzgado Quinto Cautelar; aclarándose que se ingresó al análisis de fondo no obstante que el accionante formuló desistimiento respecto a la autoridad judicial demandada en virtud a que en la acción del libertad no procede el desistimiento ni el retiro de denuncia.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.2. El accionante a través de su representante, considera que se vulneró su derecho a la libertad, por encontrarse detenido preventivamente por más de un año, sin haber podido solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que los jueces se excusan de conocer el caso y aun siendo declaradas ilegales las mismas, en la actualidad el proceso no radica en ningún juzgado pues el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, señala que remitió el expediente a su similar Quinta, quien a su vez refiere que no recibió el expediente, que no radicó la causa en su juzgado, que no conoce la causa y que no es competente, actos que evitan se considere su situación jurídica ya que ni siquiera recibe los memoriales; por lo que no tiene autoridad a la cual solicitar cesación a su detención preventiva. En el presente caso el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal al haberse resuelto una recusación devolvió el expediente a su similar Quinta, cuya auxiliar procedió a observar diferentes actuados sin los cuales no podría recepcionar el mismo, de ahí que el Juez Sexto consideró ya no tener competencia sobre el asunto mientras que su similar Quinta tampoco reconoció competencia por no haber radicado la causa. Correspondiendo a este Tribunal, pronunciarse sobre lo siguiente: 1) Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz En audiencia de acción de libertad, el accionante solicitó se deniegue la tutela respecto a esta autoridad; sin embargo, conforme a la SCP 0103/2012 de 23 de abril, en acciones de libertad no procede el desistimiento, ni el retiro de denuncia. Ahora bien, dicha autoridad es responsable de la demora existente en la tramitación de la causa, pues si bien en cumplimiento al decreto de 6 de marzo de 2014, mediante Oficio 293/2014 de 7 de marzo, remitió físicamente obrados a su similar Quinta; empero, la misma no se efectivizó, pues la autoridad judicial que recibía el expediente no radicó la causa al detectar errores y omisiones contenidos en el informe de la auxiliar del Juzgado a su cargo (Conclusión II.2) remitiendo, el 12 de marzo de 2014, oficio a su similar Sexto pidiendo se subsanen las observaciones efectuadas; en ese sentido, el Juez Sexto mediante decreto de 14 de marzo de 2014, ordenó a su personal subalterno subsanen las observaciones de forma inmediata, el cual acudió al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, recién, el 17 del referido mes y año a horas 08:30, momento en que se les informó que el expediente se encontraba en la Sala Penal Primera, con motivo de una acción constitucional; es decir, no pudiendo hacer efectiva dicha subsanación en su momento y afectando el derecho del imputado. Dicho lo anterior corresponde realizar dos apreciaciones: i) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal tiene a su cargo el control de su personal subalterno, en ese sentido, ésta Sala concluye que dicha autoridad entorpeció el curso normal del proceso pues no obró conforme al principio de eficiencia que sustenta la jurisdicción ordinaria conforme previene el art. 30.8 de la Ley del órgano Judicial (LOJ), el mismo que comprende la acción y promoción de una administración pronta, con respeto de las reglas y las garantías establecidas por la ley, lo que derivó en la incorrecta e incompleta remisión del expediente; y, ii) La misma autoridad judicial contaba con la competencia para conocer y atender las solicitudes de cualquiera de los coimputados, pues al no haberse efectivizado la correcta y completa remisión del expediente (con el consiguiente decreto de radicatoria de su similar Quinto), se encontraba aun ejerciendo el control jurisdiccional. Por lo que respecto a la actuación de dicha autoridad corresponde conceder la tutela, pues dilató indebidamente la remisión del expediente (pues lo hizo de forma incompleta y con una serie de observaciones) entorpeciendo el derecho de acceso a la justicia del accionante y negándole el control jurisdiccional pese a que se encontraba privado de su libertad.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2014-S3

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06713-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 17 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 40 a 46, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por el Andrés Ritter Zamora en representación sin mandato de Edwar Omar Mollinedo Pinedo contra Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta y Juan José Subieta Claros, Juez Sexto, ambos de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 20 de marzo de 2014, cursante de fs. 2 a 5 vta., el accionante a través de su representante, manifestó:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se encuentra detenido por más de un año, sin haber podido solicitar audiencia de cesación a la detención preventiva, ya que los jueces se excusan de conocer el caso, y aunque la mayoría de ellas fueron declaradas ilegales, en la actualidad el proceso no radica en ningún juzgado pues el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal -ahora demandado-, señala que remitió el expediente a su similar Quinta, quien a su vez refiere que no recibió el expediente y que no radica en su juzgado, por lo que no tiene autoridad a la cual solicitar la cesación a su detención preventiva.

Asimismo, no tiene recurso legal alguno para evitar que se siga vulnerando su derecho a la libertad.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante, estima como lesionado su derecho a la libertad, citando al efecto los arts. 13, 22, 23, 115, 120 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se ordene a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, radique la causa, recoja los memoriales a objeto de solicitar el señalamiento y celebración deforma inmediata de la audiencia de cesación a su detención preventiva en el plazo de cinco días, con reparación de daños y perjuicios (costas), responsabilidad civil, disciplinaria y penal, se remitan actuados al Juez Disciplinario y al Ministerio Público, imponiéndose una multa de tres días de haber.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública de acción de libertad, el 21 de marzo de 2014, según consta en el acta de fs. 37 a 40, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la acción de libertad y ampliándolo, refirió que: a) Es un proceso en el que no existe control jurisdiccional y hay más de diez personas detenidas; b) El 7 de marzo de 2014, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, remitió todo el expediente a su similar Quinta, quien debe conocer el proceso, pero no radica el mismo en su juzgado con el argumento de que faltan foliaturas, fojas, no está costurado; aspectos que son meras formalidades y que no pueden estar por encima del derecho a la libertad de una persona, así lo estableció la “SC 1534/2013-R”; c) En la actualidad no se puede pedir cesación a la detención preventiva a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, pues no recibe los memoriales porque no radicó la causa; no existe control jurisdiccional, porque el proceso no está en ninguno de los dos juzgados; ocasionando un vicio absoluto de nulidad; d) La Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, señaló no ser competente pero firmó oficios, decretó, envío el expediente a la Sala Penal Primera; asimismo, la apelación de una medida cautelar conforme establecen los arts. 251 y 252 del Código de Procedimiento Penal (CPP), es en efecto no suspensivo, como jueza de primera instancia, debe enviar el expediente pero quedarse con copias legalizadas o viceversa para continuar el proceso en resguardo del derecho a la libertad de todos los demás coimputados; e) El derecho a la libertad se ha vulnerado por actos dilatorios, al haberse señalado que no se radicaría la causa por formalidades legales, evitan considerar su situación jurídica; y, f) Solicita se conceda la tutela respecto a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y no así respecto a su similar Sexto, porque no es competente.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Rosario Ximena Flores Paniagua, Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante de fs. 35 a 36, refirió: 1) El proceso no ingresó a su despacho y menos radicado, ya que la auxiliar encargada de recibir el proceso mediante informe escrito de 12 de marzo de 2014, señaló que existen múltiples observaciones como que falta de actas de audiencia, diligencias de notificaciones, sellos de funcionarios, firmas de funcionarios, autorizaciones de secretario en resoluciones judiciales; errores de foliatura, actuados procesales destruidos, formularios sin llenar, sin costura, etcétera, y que la funcionaria auxiliar del Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, remitió los sesenta y un cuerpos, y no retornó para subsanar las observaciones, teniendo que enviar oficio para que se cumpla lo observado con cargo de recepción de 13 de marzo de 2014; 2) Del libro diario del juzgado a su cargo de 7 a 12 de marzo de 2014, no existe ningún ingreso del proceso a su despacho, en consecuencia no ha asumido competencia en el conocimiento de la indicada causa, ya que no se encuentra radicado el proceso en su juzgado, las reglas de competencia de la Ley del Órgano Judicial no están cumplidas; por ello, no se le puede atribuir responsabilidad, desconoce el motivo de remisión del proceso a su juzgado; 3) El Secretario de juzgado al estar devolviendo obrados al juzgado remetente, por orden de la Sala Penal Primera ante una acción de amparo constitucional interpuesta por otro coimputado, tuvo que trasladar esos actuados en forma inmediata a la misma; 4) En el lapso de revisión del proceso los accionantes no presentaron ningún escrito de solicitud de cesación a la detención preventiva, por lo que losargumentos expuestos no son ciertos ni evidentes, no existiendo ningún derecho constitucional vulnerado, porque los motivos por los que no se encuentra el proceso penal en su juzgado se constituyen debido proceso; y, 5) El proceso se encuentra con observaciones que son imprescindibles para la continuación del proceso y además, emergente de una acción de amparo constitucional de otro coimputado que se encuentra en la Sala Penal Primera, constituyéndose en un impedimento legal de acuerdo al art. 130 parte in fine del CPP, para que no exista responsabilidad con relación al hecho demandado en el recurso, incluso se le provoca indefensión al desconocer el estado del proceso y los actos procesales desarrollados, para asumir su defensa, porque materialmente no se encuentra ninguna documentación de esa causa, solo las piezas procesales que constan en su juzgado.

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, a través de informe escrito cursante de fs. 22 y 23, señaló que: i) Mediante oficio 293/2014 de 7 de marzo a horas 17:55, se remitió a su similar Quinta, los obrados correspondientes al proceso penal que sigue el Ministerio Público contra el accionante, por haberse declarado por segunda oportunidad ilegal la excusa deducida por la mencionada autoridad; ii) Desde el 6 de marzo de 2014, en el sistema IANUS, el referido proceso se encuentra asignado al Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, por lo que no se puede aducir que no existe juez con competencia para resolver las pretensiones; iii) A través de nota de 12 de marzo de 2014, la Jueza Quinta de Instrucción en lo penal, asumiendo tácitamente competencia, solicitó a su juzgado se subsanen observaciones referidas a la foliatura, falta de sello de funcionario, por lo que ordenó a los funcionarios subalternos procedan a corregir las observaciones, quienes habiendo acudido a ese juzgado se les informó que los obrados se encontraban en la Sala Penal Primera con motivo de una acción de libertad; iv) El Tribunal Constitucional, mediante la SC 1534/2013, respecto a meras formalidades como falta de foliatura ha resuelto que no puede supeditar el acceso a la justicia de las personas; y, v) Habiendo remitido obrados, no tiene competencia para actuación alguna en la causa, la corrección de las foliaturas está ordenada al personal subalterno y no puede supeditar las solicitudes vinculadas a la libertad que puede atender la mencionada autoridad.

I.2.3. Resolución

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 17 de 21 de marzo de 2014, cursante de fs. 40 a 46, concedió la tutela solicitada respecto a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal y denegó la acción en cuanto al Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, ambos del departamento de Santa Cruz, disponiendo que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, en el plazo de cinco días señale audiencia de consideración en cesación de detención preventiva para reparar el restablecimiento de las garantías legales; en base a los siguientes argumentos: a) El Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, está deslindado de responsabilidad pues no tiene el expediente para el control jurisdiccional, no le asiste competencia; y, b) Con relación a la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, le fue remitido el expediente mediante oficio 293/2014 de 7 de marzo, autoridad que el 12 de marzo de 2014, en base al informe de la auxiliar de su juzgado, oficia a su similar Sexto para que se subsanen las observaciones realizadas y se adjunten los actuados faltantes por ser de carácter de urgencia y de legitimidad procesal; en ese entendido, la jurisprudencia constitucional y la Ley del Órgano Judicial, señalan que cuando se trata de la libertad de las personas sometidas a un proceso está prohibido a los jueces, actuaciones impertinentes que ocasionen retardación de justicia pues deben imprimir celeridad, de lo contrario incurriría en incumplimiento de deberes, ya que es un derecho garantizado por la propia Constitución Política del Estado; si bien esta autoridad no establece radicatoria, el 12 de marzo de 2014, envió un oficio para que se remitiera el expediente; sin embargo, debió quedarse con la fotocopia del expediente para el caso de cualquier pérdida o sustracción de expediente, debido a la trascendencia e importancia del proceso, por lo que la Juez incurrió en una serie de faltas, ya quetenía competencia; asimismo, ella debió remitir denuncia al “consejo de la judicatura”, por incumplimiento de deberes.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 34 de 68 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Concede la acción de libertad por cuanto la autoridad judicial demandada dilató indebidamente la remisión del expediente al Juzgado Quinto Cautelar a consecuencia de haberse declarado ilegal su excusa,, pues la remisión fue incompleta y con observaciones, lo que impidió el ejercicio del control jurisdiccional pese a que el accionante se encontraba privado de su libertad; debiéndose aclarar, por otra parte, que la autoridad judicial demandada contaba con la competencia para conocer y atender las solicitudes del imputado al no haberse efectivizado la correcta y completa remisión del expediente, con el consiguiente decreto de radicatoria en el Juzgado Quinto Cautelar; aclarándose que se ingresó al análisis de fondo no obstante que el accionante formuló desistimiento respecto a la autoridad judicial demandada en virtud a que en la acción del libertad no procede el desistimiento ni el retiro de denuncia.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0072/2014-S3Fuente oficial