Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció la vulneración de sus derechos a la imagen, a la dignidad, a la petición, a la educación, a la sucesión hereditaria, al nombre y a la personalidad, por cuanto al existir una partida de defunción con su nombre y datos personales, solicitó la cancelación respectiva a la Dirección Departamental del SERECI, acompañando toda la documentación necesaria para que se rehabilite su filiación como persona viva; empero, la autoridad demandada le denegó su solicitud, impidiéndole la renovación de su cédula de identidad, sometiéndola a una “desaparición forzada” por causa de un mal registro. El Tribunal Constitucional Plurinacional revocó la resolución revisada y concedió la tutela solicitada por lesión a los derechos a la identidad y a la dignidad, por cuanto la autoridad demandada, Director del Servicio de Registro Cívico, negó la solicitud de la accionante de cancelación de una partida de defunción a su nombre y la rehabilitación de su filiación como persona viva, cuando debió ordenar la extensión de la cédula de identidad provisional hasta que obtenga la tutela en la jurisdicción ordinaria que defina su situación jurídica como persona viva.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión a los derechos a la identidad y a la dignidad, por cuanto la autoridad demandada, Director del Servicio de Registro Cívico, negó la solicitud de la accionante de cancelación de una partida de defunción a su nombre y la rehabilitación de su filiación como persona viva, cuando debió ordenar la extensión de la cédula de identidad provisional hasta que obtenga la tutela en la jurisdicción ordinaria que defina su situación jurídica como persona viva.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. "De los datos aportados en el presente proceso y que han sido establecidos en el acápite de Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que la accionante desde enero de 2013, se encuentra privada de su identidad y de su nombre, al pretender renovar su cédula no pudo hacerlo porque había sido declarada muerta por su padre, razón por la que en las oficinas del SERECI y SEGIP le negaron la renovación de su cédula, justificando la negativa y derivándola a la jurisdicción ordinaria, a la cual acudió demandando la modificación en la partida de defunción; sin embargo, la Jueza a cargo del Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de La Paz, aduciendo falta de competencia, indicándole que debía acudir a la vía administrativa regida por la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, vía a la que nuevamente acudió; empero nuevamente la remitieron a la jurisdicción ordinaria. Ante esa situación extrema, es evidente también que la accionante no impugnó en ninguna de las dos vías el rechazo a su petición; sin embargo, aun siendo litigiosa la identidad de la accionante, lo cierto es que ella existe y no puede ser negada por un Estado constitucional, pues privarle de su existencia jurídica sería condenarla a la muerte no sólo civil, sino física porque sin identidad y sin nombre no puede realizar ningún acto ni procurarse trabajo para subsistir, y tampoco puede tener derecho a contraer matrimonio y a filiar a sus descendientes, lo cual es condenarla a un trato indigno, dado que en suma no se le permite ejercer ningún derecho incluso el derecho a la vida porque éste, se ejercita a partir de la identidad y el nombre. Por las razones anotadas, este Tribunal considera que la autoridad accionada lesionó no sólo el derecho a la identidad y el derecho a la dignidad, sino el conglomerado de derechos fundamentales que la Norma Suprema reconoce a toda persona y que en el caso la accionante precisa para existir, si bien como dijimos su identidad se encuentra controvertida, la autoridad accionada en el marco de la racionalidad debió ordenar la extensión de la cédula de identidad, modo provisional la accionante obtenga en la jurisdicción ordinaria la tutela precautoria hasta que obtenga la resolución correspondiente que defina su situación jurídica como persona viva como también su identidad".
Titulacion jurisprudencial
Las controversias sobre la identidad de las personas deben ser resueltas, aún de manera provisional, por el Servicio del Registro Cívico, por cuanto no puede ser negada por un Estado Constitucional, pues privarle de su existencia jurídica sería condenarla a la muerte no sólo civil, sino física.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0072/2015-S1
Sucre, 10 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 07354-2014-15-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 42/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 77 a 79, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Verónica Castro Chávez contra Eugenio Condori Suxo, Director del Servicio de Registro Cívico (SERECI) del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1 Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de marzo de 2014, cursante de fs. 36 a 37 vta., la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1 Hechos que motivan la acción
En enero de 2013, al pretender renovar su cédula de identidad en el Servicio General de Identificación Personal (SEGIP), le hicieron conocer que de acuerdo a los datos del SERECI, su persona aparece como fallecida y por lo tanto debía realizar el trámite judicial correspondiente; razón por la cual formalizó denuncia penal por falsedad material ante el Ministerio Público, donde la Fiscal de Materia asignada al caso, previa corroboración de su existencia física, dispuso se proceda a la renovación de su cédula de identidad en mérito al informe pericial, el cual establece que sus impresiones digitales corresponden a su identidad. Dicha determinación fiscal fue rechazada por el SEGIP, con el argumento que debe ser el SERECI que rehabilite su partida de nacimiento ylevante el carácter de “fallecida” de sus datos; sin embargo, realizado el trámite en la citada institución, la responsable legal le comunicó que debe acudir a la vía judicial para obtener la respectiva cancelación de la partida de defunción.
Presentada la demanda, la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, por decreto de 13 de enero de 2014, le hace conocer que la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, otorga a éste la facultad de resolver los trámites relativos al Registro Civil y por lo tanto dispone que acuda a la vía administrativa para resolver su situación y de esta manera ejercer sus derechos ciudadanos; por lo que otra vez, el 7 de febrero de 2014, acudió a la Dirección Departamental del SERECI, acompañando toda la documentación necesaria para que se rehabilite su filiación como persona viva; empero, por nota SERECI-486/2014 de “14” -lo correcto es 18- de marzo, deniegan su solicitud y sugieren nuevamente que acuda a la vía judicial, sin tomar en cuenta que esta instancia ya desestimó su competencia en cumplimiento a la indicada Ley, argumento también sostenido por el SEGIP porque su caso no sería el único; así, la institución demandada por su negativa a dar curso al trámite respectivo, le impide obtener la renovación de su cédula de identidad, sometiéndola a una “desaparición forzada” a causa de un mal registro que no es de su responsabilidad.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia lesionados sus derechos a la imagen, a la dignidad, a la petición, a la educación, a la sucesión hereditaria, su derecho al nombre y a la personalidad, a cuyo efecto citó los arts. 15. IV, 17,21.2, 24, 56.III y 82.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le otorgue la tutela y deliberando en el fondo, se determine la nulidad del registro de carácter de “fallecida” en la base de datos del padrón electoral, electoral o partida de defunción, y, “la restitución de mi derecho de tener mi partida de nacimiento como persona viva, a objeto de que pueda proceder a la renovación de mi cédula de identidad en el SEGIP” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 3 de abril de 2013, según se tiene del acta cursante de fs. 131 a 132, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acciónLa accionante por intermedio de su abogado reiteró los términos expuestos en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente: a) Al momento de pretender obtener un crédito bancario se enteró que en el sistema de datos que tiene el SERECI, su persona aparece como fallecida, una vez realizado el examen a través de indicios y pruebas además de una pericia dactiloscópica, se demostró que Verónica Castro Chávez, es la misma persona que ha obtenido el número de cédula de identidad 6080742; b) Una vez concluida la investigación penal, la Fiscal de Materia, asignada al caso, al no encontrar indicios de delito ni identificación de autores, requirió al SEGIP, se proceda a la renovación de su cédula de identidad, pero la entidad se niega porque arguye que los datos deben ser rectificados en el SERECI, donde aparece como fallecida; c) Realizadas las averiguaciones en las instancias correspondientes, el Juzgado Décimo Segundo de Partido en lo Civil y Comercial, interpretó de forma cabal lo establecido por la Disposición Final de la Ley del Órgano Electoral Plurinacional, que claramente determina como competencia exclusiva el conocer este tipo de trámites administrativos; d) La autoridad ahora demandada de manera clara desconoce la competencia emanada de la ley y el Reglamento de Rectificación, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa; e) El art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales y que garantiza los derechos de una persona natural o jurídica y en este caso, el Director del SERECI, está vulnerando todas las garantías constitucionales que se reconocen a todo ciudadano, porque al querer mantener la calidad de persona fallecida a Verónica Castro Sánchez, se le estaría privando del derecho de ejercer cualquier actividad; y f) La accionante no puede acceder a cobrar su salario, entre otras cosas, razón por la cual solicita se le conceda la tutela y se restituya su condición de ciudadana boliviana con vida.Rectificación, Cambio, Complementación, Ratificación, Reposición, Cancelación y Traspaso de Partidas de Registro Civil por la Vía Administrativa del SERECI, establece que se pueden cancelar las partidas vía administrativa en los siguientes casos: Cuando existan dos o más registros con iguales datos de identidad, debiendo quedar solo la primera partida registrada y en este caso no sucede lo mismo, porque existe una sola partida que necesariamente debe ser aclarada en su contenido por la vía judicial; 3) La tramitación que la accionante solicita, no está contemplada en la norma, de hacerlo se incumpliría el referido Reglamento, además se hizo conocer que la señorita antes era Verónica Castro Choque y en un trámite judicial cambio su segundo apellido y su fecha de nacimiento; 4) El SERECI amparado en su actual Reglamento, no puede cancelar la partida ya que solo se trata de un solo registro, también se debe demostrar por qué el padre la declaró fallecida y presentó el certificado de defunción. Se indica que se estaría transgrediendo la Ley del Órgano Electoral Plurinacional; pero, si se avocan a la misma se entiende que los trámites administrativos serán considerados conforme al Reglamento; 5) El art. 12 del mencionado Reglamento aprobado por la Resolución de Sala Plena 080/2012, refiere que solo se puede cancelar partidas de defunción, cuando se tenga más de una partida y el trámite administrativo se da cuando no existe parte contenciosa, lo que se presenta en autos debido a que hay testigos y otros intereses que pueden ser considerados administrativamente; y 6) No corresponde al SERECI La Paz, solucionar un problema generado por la misma familia de la accionante.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, emitió la Resolución 42/2014 de 29 de mayo, cursante de fs. 77 a 79, por la que denegó la tutela, bajo los siguientes fundamentos: i) El art. 129 de la CPE y los art. 54 y 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), consignan una serie de principios que deben cumplirse para formular la presente acción, como ser el de inmediatez y subsidiariedad, este último que indica: "...siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados”, principio ampliamente delineado por el Tribunal Constitucional ahora Plurinacional que resalta como uno de los requisitos para analizar el fondo de la problemática el agotamiento de los recursos idóneos en la vía ordinaria y administrativa antes de acudir a la jurisdicción constitucional; ii) Con relación a las supuestas vulneraciones reclamadas por la accionante, se debe tener presente que ante cualquier vulneración de derechos o garantías constitucionales por parte de la autoridad administrativa, previamente debíarecurrir a los mecanismos y recursos que prevé la Ley del Órgano Electoral Plurinacional y el Reglamento respectivo, conforme claramente ya lo habría determinado la Jueza Décima Segunda de Partido en lo Civil y Comercial, mediante la providencia de 13 de enero de 2014 y si la accionante no estaba de acuerdo con las determinaciones asumidas, tanto por las autoridades civiles o penales, podía recurrir o activar los mecanismos correspondientes a fin de hacer prevalecer sus pretensiones; y, iii) Atendiendo la naturaleza de la acción de amparo constitucional, éste es un tribunal exclusivamente de garantías y no uno ordinario ni supletorio a los existentes en la vía ordinaria, consiguientemente, no puede conocer hechos que deben ser dilucidados necesariamente en la vía ordinaria y/o administrativa, mucho más considerando que existe un procedimiento administrativo que debe ser cumplido por las partes, en especial cuando existe conflicto, error o anulación.
I.2.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Al no haber obtenido consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.1.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis; por lo que el pronunciamiento de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se encuentra dentro de plazo.
II. CONCLUSIONES
Mostrando 36 de 71 parrafos.