Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional porque respecto a la denuncia de haberse dispuesto una detención preventiva de manera ilegal, el accionante activó la apelación incidental de manera extemporánea.
Extracto de la ratio decidendi
FJ III.4. “…Descritos los problemas jurídicos planteados, previamente a ingresar al análisis de fondo de los mismos, corresponde señalar respecto a la supuesta detención ilegal ocasionada por la autoridad judicial demandada al emitir el Auto Interlocutorio 176/2014 de 15 de marzo, por el que se dispuso la detención preventiva del ahora accionante en el centro penitenciario de San Pedro, que dicho aspecto no puede ser analizado a través de la presente vía, debido a que si bien el imputado contra dicha determinación presentó recurso de apelación incidental, lo hizo fuera del plazo legal establecido, según se advierte de la revisión del Auto de Vista 59/2014 de 14 de abril, cursante a fs. 33 y vta., emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de la Paz, que declaró improcedente el recurso de apelación deducido por el accionante el 19 de marzo del citado año, por inobservancia del art. 130 segunda parte y 251 del CPP; consecuentemente, en aplicación del principio de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, desarrollado en la SCP 1892/2014 de 25 de septiembre, que cita a su vez a la SC 0008/2010-R de 6 de abril, determinó que: “…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas”; consecuentemente, al no haber agotado el accionante por su propia negligencia el medio de defensa idóneo para resguardar sus derechos supuestamente vulnerados y toda vez que la acción de libertad no es un mecanismo paralelo o sustituto de los recursos ordinarios, corresponde respecto a este hecho denunciado denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo del mismo…”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
Sentencia Constitucional Plurinacional 0072/2015-S2
Sucre, 3 de febrero 2015
Sala Segunda
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 07343-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 050/2014 de 13 de junio, cursante de fs. 44 a 47, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Remigio López Condori contra Iván Córdoba Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
I. Antecedentes con relevancia jurídica
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 19 a 20 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución de medidas cautelares 176/2014 de 15 de marzo, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, previsto en el art. 261 del Código de Procedimiento Penal (CPP), dispuso ilegalmente su detención preventiva en el Penal de San Pedro de La Paz, al determinar la existencia de riesgos procesales establecidos en el “art. 234.5” del citado Código, el cual fue declarado inconstitucional por la SCP 0056/2014 de 3 de enero, sin observar el principio de proporcionalidad ni evaluar de forma integral las circunstancias existentes.Posteriormente, el 28 de abril de 2014, conforme los arts. 239 num. 1 y 250 del CPP, solicitó al Juez cautelar demandado audiencia de cesación a la detención preventiva, adjuntando nuevos elementos de convicción que desvirtuaban los riesgos procesales; sin embargo, la misma fue fijada para el 14 de mayo del citado año, dieciséis días después; empero, la misma fue suspendida por falta de notificación a la parte querellante.
Sostiene que, habiéndose señalado nueva audiencia para el 21 de mayo de 2014, ésta también fue suspendida, debido a una recusación presentada día anterior por la querellante, que mediante Resolución 348/2014, fue rechazada in límine; por lo que, el 23 del indicado mes y año, presentó memorial reiterando su petición de audiencia de cesación; sin embargo, ésta fue rechazada por no contar con su firma.
Aduce que, el 27 del mes y año antes indicados, volvió a reiterar su solicitud de audiencia de cesación a la detención preventiva; empero, a pesar que dicho actuado procesal fue fijado para el 9 de junio de igual año, trece días después, sorpresivamente fue suspendido por tercera vez a causa de una nueva recusación presentada por la parte querellante, la que fue resuelta por la autoridad judicial demandada mediante Auto Interlocutorio 424/2014 de la misma fecha, disponiendo su rechazo de forma pura y simple; dejando de remitir antecedentes al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal; determinación con la que a tiempo de ser notificado el 11 de junio del citado año, pudo observar que el escrito de recusación, en su contenido repetía los mismos términos y extremos del primero que fue presentado, además de no contar con la firma abogado; aspectos por los cuales, a su concepto debió haber sido rechazada in límine, conforme lo previsto en el art. 321 num. 2 y 4 del CPP, al ser manifiestamente improcedente.
Finalmente refiere, que al haber transcurrido más de un mes y medio, sin que la autoridad judicial demandada, resuelva su petición de audiencia de cesación a la detención preventiva, su estado de salud se encuentra muy afectado y su vida corre peligro debido a las condiciones carcelarias infrahumanas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
El accionante alega como lesionados su derecho a la libertad personal y al debido proceso, sin citar norma constitucional alguna que los contenga.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela declarando “procedente su acción”, disponiendo su libertad inmediata, sea con costas, daños y perjuicios.I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 13 de junio de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 40 a 43, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó en extenso los términos expuestos en su demanda y ampliándola expresó que según la SCP 1010/2012 de 27 de abril, la audiencia de cesación a la detención preventiva debe realizarse dentro de los tres a cinco días como máximo, sin utilizarse el justificativo de la excesiva carga procesal, aspecto por el cual y considerando su avanzada edad, así como los principios de justicia y celeridad, pide se declare procedente su acción, disponiendo su libertad o en su caso se lleve adelante la audiencia de cesación a la detención preventiva solicitada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Yván Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, a través de informe escrito presentado el 12 de junio de 2014, cursante de fs. 28 a 29 vta., manifestó lo siguiente: a) Mediante Resolución 176/2014 de 15 de marzo, dispuso la detención preventiva de Remigio López Condori, al haberse establecido la concurrencia de los requisitos establecidos en el art. 233 num. 1 y 2 del CPP, en relación con los arts. 234 num. 1, 2 y 5, y 235 num. 2 del mismo cuerpo normativo, referidos a la probabilidad de autoría y/o participación y la concurrencia de los riesgos procesales de fuga y obstaculización; determinación contra la cual, el 19 del indicado mes y año, la parte imputada presentó recurso de apelación incidental, que fue declarada inadmisible por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de La Paz, al haber sido presentada fuera del plazo legal; b) La audiencia programada para el 14 de mayo de 2014, fue suspendida debido a que los padres de la víctima, no habían sido notificados, correspondiendo dar cumplimiento a lo previsto en el art. 121 num. 2 de la Constitución Política del Estado (CPE) y art. 11 del CPP; por lo que, señaló nuevo día y hora para el 21 del indicado mes y año; es decir dentro de los cuatro días hábiles, la misma que fue suspendida debido a que se presentó recusación en su contra, por lo que en aplicación del art. 321 del CPP, no podía realizar ningún acto bajo pena de nulidad, debiendo primero resolverse la recusación, que fue declarada in límine; c) El 27 de mayo de 2014, el imputado nuevamente solicitó señalamiento de audiencia de cesación a la detención preventiva y dispuso el indicado señalamiento para el 9 de junio de 2014, debido a que del 2 al 9 del mismo mes y año, su Juzgado se encontraba de Turno; sin embargo, la fecha señalada a horas 16:00, una hora antes de la audiencia la parte querellantepresentó nueva recusación en su contra argumentando que al haber rechazado en límine una anterior recusación demostraría interés en el conocimiento de la causa, mérito por el cual el suscrito Juez emitió la Resolución 424/2014 de la misma fecha, rechazándola en forma pura y simple; y, d) La Resolución de recusación y sus antecedentes fueron notificados a las partes el 11 de junio del año citado, habiéndose devuelto las diligencias de notificación al Juzgado a su cargo, el 13 de junio, fecha de la audiencia pública, a horas 8:30, por el cual, de manera inmediata, en el día procedió con la remisión obrados ante el Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal y ante el Tribunal ad quem.
I.2.3. Resolución
El Juez Sexto de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 050/2014 de 13 de junio, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: 1) La Resolución que dispone la detención preventiva del accionante se funda no sólo en el art. 234 num. 5 del CPP, sino en los arts. 233 num. 1, y 234 num. 1, 2 y 5 del citado Código, relativos a la probabilidad de autoría del hecho acusado, al domicilio y a la actividad laboral, así como en el art. 235 num. 2 del CPP; por lo que, con relación a este extremo no corresponde otorgar tutela; 2) La parte accionante denuncia que los señalamientos de las audiencias de cesación a la detención preventiva vulneraban su derecho a la libertad debió en su oportunidad activar la acción de libertad de pronto despacho, al no hacerlo, avaló y consintió las actuaciones denunciadas, pues al presente el expediente fue remitido ante el Juez Octavo de Instrucción en lo Penal como consecuencia de la recusación deducida por la víctima; es decir, la acción tutelar fue presentada de manera extemporánea; 3) La circunstancia de que se rechace una recusación en forma pura y simple o in límine, es una atribución privativa del órgano jurisdiccional ya que es éste quien debe evaluar la demanda de recusación y luego de ello verificar si corresponde rechazarla de alguna de las maneras indicadas, no siendo la acción de libertad el mecanismo idóneo para compelir u obligar al juez para rechazarla in límine; y, 4) De antecedente se tiene que la Resolución 424/2014 de 9 de junio, fue remitida a la central de notificaciones el 10 del indicado mes y año; es decir, al día siguiente de pronunciada y el 13 del indicado mes y año a horas 8:30 luego de ser diligenciada recién fue enviada al Juzgado Sexto de Instrucción en lo Penal, motivo por el cual, según lo informado por la autoridad judicial demandada, -como emergencia de la recusación- el cuaderno de control jurisdiccional fue remitido al Juzgado Octavo de Instrucción en lo Penal a horas 9:05 de la fecha señalada, conforme se observa del sello de recepción que cursa en obrados; por lo que, se concluye que la acción de libertad no se ajusta al art. 125 de la CPE.II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Por Auto Interlocutorio 176/2014 de 15 de marzo, pronunciado por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz -hoy demandado-, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Remigio López Condori por la presunta comisión del delito de homicidio y lesiones graves y gravísimas en accidente de tránsito, ante la concurrencia de los arts. 233 num. 1 y 2; y, 234 num 1, 2 y 5, así como 235 num. 2 del CPP, se dispuso la detención preventiva del imputado a ser cumplida en el recinto penitenciario de San Pedro de esa misma ciudad; determinación contra la cual al haber interpuesto el accionante recurso de apelación incidental, a través de Auto de Vista 59/2014 de 14 de abril, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia, fue declarada inadmisible por inobservancia del segundo párrafo del art. 130 del CPP y 251 del citado Código (fs. 7 a 9 y 33).
Mostrando 35 de 69 parrafos.