Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, en razón a que la autoridad judicial ahora demandada no remitió ante el Tribunal de alzada el recurso de apelación incidental planteado contra la Resolución “980/2016” de 28 de noviembre que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva dentro el plazo que determina el art. 251 del CPP.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concede la acción de libertad por indebida dilación, bajo la modalidad de pronto despacho, toda vez que el juez hoy demandado, incurrió en una dilación injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, puesto que el prenombrado debió cumplir con la remisión de actuaciones pertinentes ante el tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en la ley. El Tribunal Constitucional Plurinacional en revisión, resuelve confirmar la resolución del Tribunal de garantías.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…conforme se tiene de la revisión de obrados efectuada por la Jueza de garantías, misma que se encuentra plasmada en la Resolución 06/2016 de 2 de diciembre, que es objeto de revisión por este Tribunal, se tiene que el 28 de noviembre de igual año se instaló audiencia de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, con ausencia del Ministerio Público, emitiéndose la Resolución “980/2016” a través de la cual el nombrado rechazó su solicitud, “advirtiendo” su defensa la interposición del recurso de apelación incidental, señalando también que en caso de no cumplir con el plazo previsto en el art. 251 del CPP, presentaría una acción de libertad, en mérito a ello, el Juez demandado admitió el citado recurso disponiendo su remisión al Tribunal de alzada y conminando al accionante para que provea los recaudos de ley, reservando el derecho del Ministerio Público para igual petitorio, en amparo del art. 180 párrafo segundo de la CPE y una vez cumplida esa notificación se remitiría la Resolución en el plazo de setenta y dos horas; asimismo, a “fs. 349” cursa un formulario de notificación para el Fiscal de Materia, con la Resolución “980/2016”, en el cual esa autoridad imprime su firma, anotando que fue notificado el 1 de diciembre de igual año, del folio se advierte que ese formulario de notificación fue impreso el mismo día a horas 18:57; es decir, cuando la presente acción de defensa ya fue planteada a horas 16:20 de igual día. De esa forma, se advierte que el Juez hoy demandado incurrió en una dilación injustificada en la tramitación del recurso de apelación incidental presentado por el ahora accionante, puesto que el prenombrado debió cumplir con la remisión de actuaciones pertinentes ante el Tribunal de alzada dentro del plazo de veinticuatro horas establecido en el art. 251 del CPP (Fundamento Jurídico III.1.), no pudiendo supeditar el cumplimiento de la actuación procesal a la notificación del Ministerio Público, que además se advierte fue cumplida después de setenta y dos horas de interpuesta la apelación incidental; siendo que, la audiencia de cesación de la detención preventiva fue llevada a cabo el 28 de noviembre de 2016, y la notificación al Fiscal de Materia fue efectuada recién el 1 de diciembre del citado año a horas 18:50; a más que independientemente de ello, tampoco resulta legal ni justificada la determinación de que una vez cumplida esa notificación se remita la resolución en el plazo de setenta y dos horas, contraviniendo el plazo establecido en la referida norma procesal que prevé el trámite procesal que debe imprimirse cuando se plantea un recurso de apelación contra una medida cautelar, implicando dicha omisión de cumplimento de plazo procesal, una dilación indebida vinculada a la irresolución de la situación jurídica del accionante en alzada; aspectos que conducen a conceder la tutela pedida, bajo la modalidad de pronto despacho citada en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0072/2017-S3
Sucre, 24 de febrero de 2017
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 17514-2016-36-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 06/2016 de 2 de diciembre, cursante de fs. 15 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Ayala Rocabado en representación sin mandato de Hives Rafael Villca contra Franco Ovidio Sanabria Soliz, Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de diciembre de 2016, cursante de fs. 2 a 7, el accionante a través de su representante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra a denuncia de Mauro Vargas Calvimonte -representante de la Gerencia Regional Oruro de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB)-, por la presunta comisión del delito de contrabando, se dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario “San Pedro” de ese departamento.
En ese marco, solicitó al Juez de Instrucción Penal Tercero de la Capital del departamento de Oruro -ahora demandado- audiencia de cesación de su detención preventiva, que fue celebrada el 28 de noviembre de 2016 a horas 9:00, en la que se informó que su persona se encontraba internado en la Clínica de Urgencias Médico-Quirúrgicas (URME), impetrando se declare un cuarto intermedio para su consideración en dicho nosocomio, en ese sentido se concedió el mismo hasta horas 11:00, instalándose el acto procesal recién a horas 12:30; sin embargo, el Juez hoy demandado actuó de forma extra petita yarbitraria, ya que realizó un razonamiento alejado de procedimiento, así como de las Sentencias Constitucionales “citadas”, forzando la concurrencia de riesgos procesales que no fueron denunciados por la víctima, situaciones que constituyeron en la negativa a su solicitud; por lo que, a horas 15:15 pidió que se imprima el trámite inserto en el art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y en audiencia presentó recurso de apelación incidental, teniendo la autoridad demandada el plazo de veinticuatro horas para remitir actuados ante el Tribunal de alzada a efectos de que se señale audiencia de consideración de la impugnación interpuesta; empero, a más de setenta y dos horas de planteado el referido recurso, los actuados procesales continúan en su despacho judicial, ocasionándole de esta manera lesión al debido proceso y a su libertad.
Señaló también que cuando intentó dejar los recaudos de ley para el cumplimiento eficaz de la remisión del recurso de apelación incidental, le indicaron que aún no se notificó al Fiscal de Materia “...pues resulta que si se trata del derecho de impugnación que también tiene el Ministerio Publico, efectuara ese derecho o renunciara a el a tiempo de su notificación con la resolución, pues resulta absurdo suponer o condicionar un recurso a la voluntad o no del Ministerio Público de ejercer su derecho de impugnación” (sic).
I.1.2. Derecho y garantía supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso y al principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se declare “procedente” la acción tutelar; y en consecuencia, se reestablezcan las formalidades legales, ordenándose que en el día se remitan antecedentes al Tribunal superior en grado para que resuelva su recurso de apelación incidental presentado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia pública el 2 de diciembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 13 a 14 vta., presente la parte accionante y ausente la autoridad judicial demandada, se produjeron los siguientes actuados:
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