Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0072/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026
Expediente: 81470-2026-163-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 33 de 2 de diciembre de 2025, cursante de fs. 45 a 46 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roger Condori Veliz contra Freddy Larrea Melgar y Reynaldo Sánchez Flores, Vocales de la Sala Social Contenciosa y Contenciosa Administrativa y Tributaria Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, Claudia Peñaranda Tito, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del citado departamento.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 30 de octubre de 2025 cursante de fs. 26 a 30, el accionante manifestó que dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales interpuesto por Luis Enrique Ricaldi Mamani -hoy tercero interesado- contra la empresa de Transporte REKA Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), se dictó "Auto de admisión" Auto Interlocutorio 187/2024 de 23 de agosto; empero, por decreto de 30 de octubre de 2024 y decreto de 27 de noviembre del indicado año, la Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, rechazó su legitimización pasiva en ese proceso; siendo que su persona fue demandada en calidad de socio o representante legal de la mencionada Empresa, la Jueza codemandada le apartó del proceso a pesar de las pruebas que presentó de que es el empleador como persona natural y por lo que efectuó el pago de sueldos y viáticos desde su cuenta personal, boletas de garantía por el monto de Bs29 084.- (veintinueve mil ochenta y cuatro bolivianos) y contrato verbal aceptado por su persona y el hoy tercero interesado; asimismo, el camión con placa de circulación 1400-XBS con el que trabajaba el ahora tercero interesado es de su propiedad, la Jueza codemandada debió reencausar el proceso de acuerdo al principio de dirección; empero, solo se limitó a pedirle el poder de representación legal de la empresa de Transporte REKA S.R.L.
No obstante, de lo anterior, por Auto de Vista 17 Bis de 13 de febrero de 2025, los Vocales demandados, declararon ilegal el recurso de compulsa que interpuso, ignorando su legitimación pasiva dentro de proceso laboral, limitándose en lo resuelto por la Jueza codemandada, por consiguiente, agotándose los medios ordinarios de impugnación.
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso, en sus elementos a la congruencia, motivación y fundamentación, a la defensa, a la igualdad jurídica y a la valoración razonable de la prueba; citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Auto Interlocutorio 187/2024, decreto de 30 de octubre de 2024 y el decreto de 27 de noviembre de igual año; y, b) Ordenar a la Jueza codemandada, dicte un nuevo auto de admisión debidamente motivado y fundamentado.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 167 de 31 de octubre de 2025, cursante a fs. 32 y vta., en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el accionante subsane lo siguiente: 1) Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción de amparo constitucional o los datos básicos para identificarla, lugar donde pueda ser notificada y señalar de manera clara y precisa la legitimación pasiva; 2) Debe indicar un medio de comunicación inmediata, ya sea un número telefónico y/o correo electrónico; 3) Establezca con precisión y claridad la relación de los hechos; 4) Establezca con precisión y claridad cuál es el acto lesivo que reclama o impugna, debiendo adjuntar dicha resolución en fotocopia simple; 5) Identifique con precisión los derechos o garantías que se consideren vulnerados; 6) Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la última decisión alegada en la presente acción tutelar que demuestre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, exponiendo la no existencia de recurso legal que le franquee la norma; 7) Adjuntar en calidad de prueba documentación que acredite y evidencie la fecha de notificación de la resolución que considera vulnera sus derechos y garantías constitucionales, por la cual presenta la acción de amparo constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento del principio de inmediatez, debiendo adjuntar dicho actuado procesal en fotocopia simple; 8) Se identifique de manera clara y concreta a los terceros interesados, si corresponde y cual su interés dentro de la acción tutelar, para tal efecto señale domicilio para su notificación adjuntando croquis referencial; y, 9) Señale de manera clara y precisa su petitorio en el marco a los fundamentos de la acción de amparo constitucional.
La citada Sala Constitucional por Resolución 33, de 2 de diciembre de 2025, cursante de fs. 45 a 46 vta., declaró por no presentada esta acción de defensa, bajo el fundamento de que el accionante no cumplió a cabalidad lo solicitado mediante Auto 167 de 31 de octubre de 2025, en el entendido de que los puntos 4, 7 y 9 de las observaciones realizadas, no fueron subsanadas a fin de que se admita.
Resolución que fue notificada al accionante el 19 de enero de 2026 (fs. 48), e impugnada mediante memorial presentado el 22 del mismo mes y año (fs. 49 y vta.), dentro del plazo previsto por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
El accionante impugnó la Resolución 33, fundamentando que advirtió que en la observación: i) En cuanto al punto 4, el mismo se enfoca sobre el acto lesivo que se reclama; siendo que el acto lesivo que se vulnera es el debido proceso en su vertiente de motivación y fundamentación, ya el Auto Interlocutorio 187/2024 de 23 de agosto, que la Jueza codemandada, se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad al valorar las pruebas aportadas por el demandante, depósitos de su cuenta personal, en basar su decisión en pruebas inexistentes, no le incluyó en la demanda del proceso laboral como persona natural como empleador a pesar de que su demandante -hoy tercero interesado- y su persona aceptaron la relación laboral de manera directa; ii) Respecto al punto 7, se adjuntó la notificación de 30 de abril de 2025, ya que, no existe otra notificación, considerando del minucioso seguimiento al proceso de compulsa a la fecha de salida les remitieron al Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de Montero del departamento de Santa Cruz, a objeto de la notificación; y, iii) Sobre el punto 9, aclarar la solución a la problemática es que se le incluya en el proceso laboral por las pruebas aportadas por el demandante -ahora tercero interesado-, pidió que el Auto Interlocutorio 187/2024, se deje sin efecto y se ordene a la Jueza codemandada emita un nuevo auto de admisión debidamente motivado y fundamentado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone lo siguiente:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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