Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0073/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0073/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante no impugnó las Resoluciones Municipales que consideraba lesivas de sus derechos a través del recurso de reconsideración acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante no impugnó las Resoluciones Municipales que consideraba lesivas de sus derechos a través del recurso de reconsideración acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Conforme el entendimiento expuesto sobre el Fundamento Jurídico III.2, la acción de amparo constitucional no es subsidiaria; y la jurisprudencia constitucional sentada en la SC 0512/2010-R de 5 de julio, ha establecido que la reconsideración de las decisiones del Concejo Municipal, es un medio eficaz que permita modificar una decisión que se considere lesiva o atentatoria a los derechos de cualquier persona, en ese entendido: “Desde una interpretación teleológica, se entiende que, al ser la resolución considerada ilegal producto de una errada apreciación o análisis de aspectos fácticos y/o jurídicos por parte de la máxima instancia, como lo es el Concejo Municipal, con la reconsideración se pretende un nuevo análisis de dichos aspectos, a objeto de que se dicte una nueva resolución sobre el fondo, de ahí porque es un medio idóneo, a diferencia de una solicitud de enmienda o complementación, por ejemplo, que va a la forma. No obstante, tanto la solicitud de parte como la resolución a emitirse que resuelve la reconsideración -sea favorable o negativa-, debe estar debidamente fundamentada. En cuanto al término ‘reconsideración’ el tratadista Manuel Ossorio en su Diccionario de Ciencias Jurídicas y Políticas, Editorial Heliasta, año 2000, pag. 866, señala que: ‘Lo define Vicente y Carvantes diciendo que tal recurso es el que interpone el litigante que se considera perjudicado por una providencia interlocutoria para ante el mismo juez que la dictó, a fin de que, dejándola sin efecto o reponiéndola por contrario imperio, quede el pleito en el mismo estado que tenía antes’. Lo cual guarda coherencia con el razonamiento que la reconsideración es un medio idóneo para reparar la supuesta lesión o agravios. Es en sentido se reconduce el entendimiento que fuera asumido por este Tribunal a través de la SC 0126/2010-R de 10 de mayo, en la que inicialmente se reiteró la jurisprudencia pasada, al establecer que: ‘Este Tribunal en la SC 1936/2003-R de 11 de diciembre y otras (SSCC 0436/2004-R, 0998/2002-R, 1026/2003-R), ha encausado una línea jurisprudencial orientada en sentido de que la reconsideración, prevista en el art. 22 de la LM, no constituye propiamente un recurso, por lo que el hecho de que la autoridad demandada, indique que no se habría agotado esa vía de impugnación ante el Concejo Municipal para que revise o reconsidere la Resolución del recurso jerárquico, Resolución Municipal 011/2006 de 2 de marzo, no significa que se tenga un recurso pendiente’. En consecuencia, debe entenderse que: en los casos en que en el ámbito municipal, no es posible la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico, porque el acto que se considera lesivo de derechos es emanado directamente del Concejo Municipal, o quien se crea agraviado tiene el deber y responsabilidad de hacer uso de la reconsideración, de tal manera que estas autoridades o ente municipal, tenga la posibilidad de efectuar un nuevo análisis y reconsidere la decisión asumida, y sólo agotado dicho medio impugnativo, si persiste la lesión a derechos fundamentales puede acudir a la acción de amparo constitucional” (las negrillas fueron añadidas). El caso que se analiza, incurre en el incumplimiento de este requisito de subsidiariedad, que permita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; es decir, que el ahora accionante no interpuso el recurso de reconsideración previsto en el art. 22 de la LM, contra las Resoluciones Municipales 003/2011 y 004/2011, que ahora impugna, lo que pudo permitir que el propio Concejo revise sus actos y en su caso, asuma una posición, que recién podría ser revisada a través de la jurisdicción constitucional; el no haber acreditado el uso de la vía idónea en su momento, determina que la presente causa, no pueda ser revisada y en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada. Por otro lado, consecuentemente corresponde revocar la decisión del Juez de garantías, pero dado el tiempo transcurrido desde que se asumió la determinación de aquel, los efectos jurídicos que se derivaron no pueden ser afectados por la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que significaría un mayor perjuicio a las partes involucradas, en ese mérito, aquella decisión que ingresó al fondo de la problemática, debe mantenerse en cuanto a sus efectos."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23559-48-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 16/11 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 116 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Yesid Luin Mamani contra Florín Hiquise Mamani, Alcalde a.i.; Johnny Esteban Fernández Morante, Jorge Mamani Ramos, Carmen Huanca de Escalante y Teófila Aduviri Cusi, miembros del Concejo Municipal de Calamarca, provincia Aroma del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de abril de 2011, cursante de fs. 82 a 89 vta., se tiene conocimiento de los siguientes argumentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El accionante refiere que, a partir de las elecciones municipales de 4 de abril de 2010, las nuevas autoridades edilicias en todo el país ingresaron a trabajar el 30 de mayo del mismo año; en su caso, asumió el cargo de Alcalde del municipio de Calamarca. Luego de asumir sus funciones, fue denunciado de manera irregular por la supuesta posesión de sustancias controladas, por lo que fue detenido preventivamente; aspecto que fue aprovechado por los Concejales demandados, quienes sospechosa y contradictoriamente realizaron actos que no se enmarcan en la ley. La sesión ordinaria convocada para el 4 de febrero de 2011, no cumplió con las cuarenta y ocho horas de anticipación para su convocatoria, de acuerdo a la Ley de Municipalidades; además que en la misma sólo se encontraban tres Concejales. Por otro lado, se tomó la determinación de nombrar un Concejal como Alcalde interino, sin tomar en consideración que el titular debía estar previamente suspendido de forma indefinida como efecto de sentencia condenatoria o de manera temporal, por tener acusación fiscal, conforme determinan la Constitución Política del Estado, la Ley de Municipalidades y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización. Por otro lado, debía seguirse un proceso administrativo previo y remitir antecedentes ante la Comisión de Ética, conforme las previsiones legales de la Ley de Municipalidades y en respeto al debido proceso, pero al no haber actuado de esta manera, surgieron varios actos nulos.

La posesión del nuevo Alcalde se efectuó extrañamente el 1 de febrero de 2011, cuando la referidasesión ilegal en la que se lo nombró fue el 4 del mismo mes y año, lo que demuestra otro hecho irregular y determina la nulidad de dichos actos. En cuanto a la elección del nuevo directorio, al haberse estructurado el Concejo Municipal el 30 de mayo de 2010, una nueva conformación del mismo tendría que llevarse a cabo un año después, de acuerdo a ley. El Presidente del Concejo debió renunciar a su cargo para asumir el interinato y el Secretario, del mismo modo antes de asumir la Presidencia del Concejo, pero este aspecto no consta en el acta de dicha sesión, por lo que estas personas ostentaron dobles cargos. Los demandados remitieron documentación ante diferentes entidades del Estado, informando de esa nueva designación y logrando habilitar las cuentas fiscales del municipio, de donde sacaron “Bs.- 324.472.- (TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS OCHENTA BOLIVIANOS)” (sic), desconociéndose el destino de ese dinero. Así también el Alcalde interino, realizó nombramientos ilegales de funcionarios del Gobierno Municipal. Todos estos hechos se configuran en los tipos penales establecidos en la Ley de Lucha Contra la Corrupción, Enriquecimiento Ilícito e Investigación de Fortunas “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala lesionados sus derechos al trabajo, a la “seguridad jurídica”, al debido proceso, a la representación y a la garantía de presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 46, 115, 116, 144 y 283 de la Constitución Política del Estado (CPE) y el art. 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se “conceda la acción de amparo constitucional” (sic) y se disponga:

a) Su reconocimiento como Alcalde Municipal electo del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca; b) Se ordene la habilitación de las cuentas fiscales a su nombre, como Ejecutivo Municipal; c) Dejar sin efecto y valor alguno las Resoluciones Municipales 003/2011 y 004/2011, ambas de 4 de febrero; d) La remisión de antecedentes al Ministerio Público, por los actos ilegales cometidos por los demandados; y, e) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de abril de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 112 a 115, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Florín Hiquise Mamani, Alcalde a.i.; Jhonny Esteban Fernández Morante, Jorge Mamani Ramos, Carmen Huanca de Escalante y Teófila Aduviri Cusi, miembros del Concejo Municipal de Calamarca, no se presentaron a la audiencia señalada, ni remitieron informes escritos, pese a sus legales citaciones, cursantes a fs. 93 y vta.

I.2.3. Resolución

El Juez de Partido y Sentencia Penal de Sica Sica del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz,constituido en Juez de garantías, por Resolución 16/11 de 12 de abril de 2011, cursante de fs. 116 a 120, concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto las Resoluciones Municipales 003/11 y 004/11, así como las Resoluciones o “actas” efectuadas desde el 4 de febrero de 2011, debiendo restituirse al accionante en su cargo; con base a los siguientes argumentos: 1) La Resolución Municipal 003/11, designó un Alcalde interino del Gobierno Autónomo Municipal de Calamarca, sin que el contenido de dicha Resolución declare la suspensión temporal del accionante; 2) Se presume que si el Alcalde fue suspendido por una acusación formal en su contra, la existencia de aquella se ha desvirtuado por el certificado emitido por el Juzgado Décimo de Instrucción en lo Penal cautelar de La Paz; 3) No se ha hecho referencia a algún proceso sumario interno ante la Comisión de Ética; y, 4) Al encontrarse el proceso penal aún en investigación, se han vulnerado los derechos y garantías del accionante.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelare ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012, conforme la modificación efectuada por su Disposición Transitoria Segunda. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Mostrando 36 de 71 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por subsidiariedad por cuanto el accionante no impugnó las Resoluciones Municipales que consideraba lesivas de sus derechos a través del recurso de reconsideración acudiendo directamente a la jurisdicción constitucional.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0073/2013-LFuente oficial