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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0073/2014-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0073/2014-S1

Concede la acción de libertad, porque apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar fue emitido y ejecutado sin previa notificación con la liquidación y conminatoria a su pago, lo que lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad personal del obligado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la acción de libertad, porque apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar fue emitido y ejecutado sin previa notificación con la liquidación y conminatoria a su pago, lo que lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad personal del obligado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.3. “las primeras actuaciones de la demanda de asistencia familiar se notificaron en el domicilio procesal señalado en su memorial de apersonamiento; es decir, en casa de su abogado defensor; sin embargo, la aprobación, liquidación y conminatoria de pago de la asistencia devengada no fue notificada en ese domicilio, sino en Actuaria del Juzgado y ante el supuesto incumplimiento se expidió mandamiento de apremio, como se evidencia del informe de la autoridad demandada en audiencia y la verificación del expediente, lesionando de manera directa el debido proceso y dejándolo en situación de total indefensión, al no tener oportunidad para cumplir su obligación o en su caso presentar descargos o formular observaciones a la liquidación; por cuanto, no se respetó el procedimiento determinado para que se emita el referido mandamiento y su posterior ejecución, privándosele del derecho a la libertad; por lo que, una citación o notificación debe quedar totalmente clara para que tenga la validez correspondiente, debiendo ser realizada de tal forma que se asegure la recepción del destinatario, puesto que su fin no está dirigido a cumplir una mera formalidad procesal, sino que la determinación judicial que deba notificarse a la parte, sea conocida efectivamente por ésta, extremo que no sucedió en el presente caso”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S1

Sucre, 20 de noviembre de 2014

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de libertad

Expediente: 07110-2014-15-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 138/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 32 a 33, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Oscar Huanca Surco contra Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 21 de mayo de 2014, cursante de fs. 22 a 24, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue detenido el 15 de mayo de 2014, por orden de apremio expedida por el Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal de Puerto Acosta, cuando se encontraba en la feria de dicha localidad y fue llevado a la cárcel de “San Pedro” de la ciudad de La Paz; supuestamente porque no habría cumplido con la asistencia familiar a favor de su hija menor, extremo que recién conoció días posteriores a su detención, pues nunca fue notificado de forma personal con ninguna disposición y menos con la liquidación o conminatoria de pago, en inobservancia del art. 70 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), sin darle la oportunidad de cumplir la obligación ni defenderse legalmente, pues al no tener el conocimiento del caso, no pudo observar la liquidación, evidenciándose además que la copia adjunta deliquidación fue arrancada de la tabilla de Secretaria del Juzgado; es decir, hasta la fecha no puedo conocer cuál el monto de la liquidación, por lo que el trámite no cumple los requisitos mínimos establecidos por el art. 122 del Código de Procedimiento Civil (CPC); toda vez que, no señalan el domicilio de la persona, a quién se va a notificar, restringiendo la autoridad demandada su libertad, ocasionándole perjuicios por esta ilegal detención.

1.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Estima vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

1.1.3. Petitorio

Solicita se “otorgue” la tutela disponiendo que: “1.- El de Instrucción mixto y cautelar de la localidad de Puerto Acosta de la provincia Camacho del Departamento de La Paz, anule obrados hasta el vicio más antiguo y realice nueva notificación personal con la liquidación de asistencia familiar de fecha 10 de febrero de 2014”; y, que se disponga su inmediata libertad pura y simple.

1.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en acta cursante de fs. 28 a 31 vta., se produjeron los siguientes actuados:

1.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó los fundamentos expuestos en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola manifestó lo siguiente: a) El accionante fue indebidamente procesado y detenido, causando un daño irreparable puesto que la demanda de asistencia familiar instaurado en su contra nunca fue debidamente diligenciado y notificado; b) Del formulario de citaciones se evidencia que la liquidación de asistencia familiar y su respectivo decreto ha sido notificado en actuaria, sin darle la oportunidad al accionante que conozca el monto de la liquidación y mucho menos el poder observarla; c) Se debe hacer notar que existen dos liquidaciones y ninguna se le hizo conocer, menos se le dio la oportunidad de cumplirlas y tampoco se advierte que exista algún tipo de intimación que da como plazo tres días según la norma: d) Por la inobservancia en el procedimiento establecido se ha dejado en completa indefensión al accionante, vulnerando las reglas del debido proceso, ya que la liquidación y el mandamiento de aprehensión fue notificado a Jaime Parisaca quien refiere ser defensor pero nunca hizo conocer al interesado que existía.dicha orden de aprehensión, mucho menos que haya una liquidación: e) Existen tres requisitos esenciales para que proceda la restricción de libertad y de no cumplirse esta condición se torna ilegal e indebida, dado que en el presente caso la validez legal de la restricción no existe, porque no se actuó de acuerdo al ordenamiento jurídico vigente; y, f) De forma clara se evidencia una inobservancia a los presupuestos que rigen el debido proceso y por consiguiente a la libertad del accionante razón por la cual solicita se conceda la tutela y en mérito se disponga que el Juez demandado anule obrados hasta el vicio más antiguo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Fernández Ballivián, Juez de Instrucción Mixto y en lo Penal de Puerto Acosta del departamento de La Paz, en audiencia expresó lo siguiente: 1) La acción de libertad procede cuando su vida está en peligro, se está ilegalmente perseguido o indebidamente procesado, situación que nada tiene que ver en el presente caso; 2) Lo expresado por el abogado del accionante son argumentos totalmente falsos puesto que indica que no fue debidamente notificado con ninguna actuación procesal; sin embargo, tal como consta a “fs. 5” el obligado Oscar Huanca Surco fue legalmente citado en forma personal, quien señaló encontrarse en la casa de su abogado defensor Jaime Parisaca para efectos de todas las actuaciones que se tengan en el Juzgado; 3) El accionante evitó por todos los medios ser notificado de manera personal, ocultándose maliciosamente; es así que, recibió informe del Oficial de Diligencias manifestando que fue amedrentado queriéndoselo chicotear; razón por la cual se le notificó en su domicilio procesal señalado en todas las actuaciones, con la liquidación que fue realizada el 9 de mayo de 2013, así como el Auto de 17 de igual mes y año, que aprueba la liquidación; 4) De forma clara se ha cumplido con el art. 101 del CPC, que es norma aplicable para todos los efectos procesales, como establece los arts. 14 del Código de Familia (CF) y 64 de la CPE, los conyugues o convivientes tienen el deber de atender en igualdad de condiciones a los hijos, hecho que no se cumplió en el presente caso, debido a que el hoy accionante nunca se apersonó al Juzgado para averiguar nada sobre la obligación que tiene para con su hija menor; 5) Es pertinente mencionar que la orden de apremio se emitió de acuerdo a lo que estipula el art. 436 de CF, siendo que ante el incumplimiento del pago de una obligación de primera necesidad está procede incluso con allanamiento; y, 6) Las normas procesales son de orden público, por lo tanto de cumplimiento obligatorio salvo autorización expresa de la ley y las estipulaciones contrarias son nulas, razón por la cual solicita se deniegue la tutela de la presente acción.

I.2.3. ResoluciónEl Juez Tercero de Partido y Sentencia Penal de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 138/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 32 a 33, concedió la tutela, ordenando la libertad del accionante y que la autoridad demandada corrija el procedimiento observado y notifique de manera correcta al demandado con la liquidación y conminatoria respectiva, en base al siguiente fundamento: i) Se evidencia que una vez admitida la demanda de asistencia familiar, el demandado se apersonó el 14 de febrero de 2013, ofreciendo prueba y señalando su domicilio procesal en la casa de su abogado defensor, donde fue notificado con todas las actuaciones, excepto con la liquidación, la que fue realizada en Actuaría del Juzgado; ii) Al respecto el Tribunal Constitucional con relación al apremio corporal en las demandas de asistencia familiar estableció que en estos casos el mandamiento de apremio solo puede ser librado por autoridad competente quien dispondrá se notifique al obligado con la liquidación a efectos de que pague la obligación o la pueda observar; sin embargo, antes de emitir el mandamiento debe cuidar que el obligado sea notificado en forma legal con la conminatoria para efectuar el pago dentro del plazo legal y si no lo hiciere recién librará el mandamiento de apremio; iii) El Juez demandado no observó el procedimiento determinado para expedir el mandamiento de apremio, porque el accionante no fue notificado con la liquidación de Bs2 700.- (dos mil setecientos bolivianos), en el domicilio señalado sino en Actuaría del Juzgado, también se advirtió que la autoridad judicial en ningún momento dispuso plazo para la conminatoria de pago del obligado y simplemente se limitó a expedir el mandamiento de apremio; y, iv) Se vulneró el derecho a la libertad del accionante al demostrarse que se encuentra indebidamente detenido por un apremio sin cumplir los requisitos establecidos, ya que en el expediente no existe ninguna representación del Oficial de Diligencias respecto a que el accionante haya impedido que se le notifique o intentó agredirlo como expresó la autoridad demandada.

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Ratio decidendi

Concede la acción de libertad, porque apremio corporal por incumplimiento de asistencia familiar fue emitido y ejecutado sin previa notificación con la liquidación y conminatoria a su pago, lo que lesionó los derechos al debido proceso y a la libertad personal del obligado.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0073/2014-S1Fuente oficial