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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0073/2014-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0073/2014-S3

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, ya que es otra autoridad jurisdiccional la que debe resolver la petición de celeridad realizada por el accionante.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, ya que es otra autoridad jurisdiccional la que debe resolver la petición de celeridad realizada por el accionante.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.2 "...Por otra parte, debe observarse que del memorial de interposición de la presenta acción -7 de abril de 2014- y de lo expuesto por la parte accionante, en la audiencia de consideración de la misma -8 de abril de igual año-, se concluye que, el accionante, en el fondo, exige celeridad en su trámite de solicitud de cesación de su detención preventiva; empero, tanto el accionante como la autoridad demandada, coinciden en manifestar que el cuaderno procesal ya fue remitido al siguiente en número -Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando-, quien asumió el control jurisdiccional, siendo esa instancia la que debe resolver la solicitud".

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2014-S3

Sucre, 21 de octubre de 2014

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey Acción de libertad Expediente: 06743-2014-14-AL Departamento: Pando

En revisión la Resolución de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 112 a 114, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Pietro Accardi contra Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de abril de 2014, cursante de fs. 3 a 5, el accionante manifiesta lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Después de estar detenido preventivamente, por más de once meses en la penitenciaría Modelo de Villa Busch del departamento de Pando, solicitó cesación a la detención preventiva, puesto que cumplía con todos los requisitos que desvirtuaban los peligros procesales; por lo que, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del referido departamento -ahora demandado-, señaló audiencia de cesación de medidas cautelares; sin embargo, Eva Romero Saavedra -víctima y querellante-, presentó una recusación contra el Juez anteriormente citado, señalando que, dicha autoridad tiene un interés directo en el proceso, por haber dado dinámica al señalar audiencia de cesación a la detención preventiva; ante ello el referido Juez, lesionando sus derechos constitucionales, suspendió la misma, a pesar de haber rechazado la recusación por no ser evidente; asimismo, remitió obrados al Tribunal de alzada para que, ésta analice y dictamine dicha recusación, incurriendo en una dilación procesal, sin tener consideración de su estado de salud.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad física y de locomoción, al debido proceso y a una justicia pronta y oportuna, citando al efecto los arts. 13.I, 22, 23.I, 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 3 y 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. PetitorioSolicita se conceda la tutela, disponiéndose la cesación de la detención preventiva “…y sea dentro el plazo razonable establecido por ley…” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 8 de abril de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 110 y 111 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó su demanda y ampliándola señaló que: a) La recusación contra el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, presentada por el querellante, señalando que la referida autoridad demandada, tiene un interés directo en el proceso, por el solo hecho de haber fijado audiencia de cesación a la detención preventiva, de manera rápida, no fue demostrada, ni evidenciada; por lo que, conforme al art. 321 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debió ser rechazada in límine, no debiendo suspenderse la misma; y, b) Su situación de salud empeoró, toda vez que, la falta de alimentación dentro del recinto penitenciario, ocasionó que bajen sus defensas y la pérdida de cabello, asimismo, entró en un estado depresivo y de estrés, y fue ingresado a emergencias por una causal de arritmia cardíaca, pero logró ser estabilizado, a través de medicamentos que le permiten sobrevivir.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Diego Valdir Roca Saucedo, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, en audiencia, señaló que: 1) Eva Romero Saavedra -víctima y querellante-, presento una recusación contra su autoridad, adjuntando un CD como prueba; por lo que, conforme al art. 320 del CPP, se elevó antecedentes ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, para que ésta se pronuncie y disponga mediante resolución, si el proceso deba continuar en su juzgado o en el siguiente en número; y, 2) El cuaderno de investigaciones, está bajo el control jurisdiccional del Juez Primero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento y es a esa autoridad a quien deben solicitar la cesación de la detención preventiva; por lo que, no hay vulneración de derechos .

I.2.3. Resolución

La Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 8 de abril de 2014, cursante de fs. 112 a 114, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) El accionante demostró pasividad para asumir su defensa, toda vez que, dejó transcurrir más de seis meses para solicitar la cesación de la detención preventiva que le fue impuesta; asimismo, no presentó apelación a la misma, consintiendo su condición, ii) Al tratarse de una causal sobreviniente y por haberse ofrecido prueba, no procedía el rechazo in límine; en ese sentido, al haber procedido el Juez recusado -ahora demandado-, de acuerdo a lo previsto por los arts. 320 y 321 del CPP, remitiendo el cuaderno procesal al siguiente en número -Juez Primero de Instrucción en lo Penal del departamento de Pando, para que asuma inmediatamente el control jurisdiccional- y enviando actuados al Tribunal de alzada para resolver la recusación; obró correctamente; y, iii) La vida del accionante no está peligro, puesto que el accionante se sometió a una revisión y control médico, misma que fue corroborada con los análisis de la documentación presentada.

II. CONCLUSIONESDe la debida revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de legitimación pasiva, ya que es otra autoridad jurisdiccional la que debe resolver la petición de celeridad realizada por el accionante.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0073/2014-S3Fuente oficial