Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0073/2026-S1 Sucre, 2 de febrero de 2026
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrada Relatora: Dra. Amalia Laura Villca Acción de amparo constitucional
Expediente: 55089-2023-111-AAC Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 19/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 154 a 158 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mario Guerrero contra Lusdari Uyuli Encinas, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, a través de sus representantes legales, por memorial presentado el 11 de abril de 2023, cursante de fs. 35 a 46 vta., manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Es ciudadano boliviano; empero, por cuestiones laborales se trasladó con su familia hace varios años a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de la República de Argentina, donde actualmente radican; por lo que, en ocasiones visita su ciudad natal. Durante el pico más alto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19), con el fin de desestresarse, emprendió un viaje familiar, en el que cerca a la frontera del país, su esposa sufrió una descompensación en su salud producto de las varias deficiencias que padece; razón por la cual, ingresaron a la ciudad de Tarija sin autorización para que sea atendida por el personal de salud y mientras realizaba ese cometido, fueron detenidos por personeros de la Aduana Nacional (AN), quienes de forma ilegal y abusiva incautaron su vehículo, bajo el argumento de que estaría cometiendo el delito de contrabando.
Añade que en dicho motorizado no encontraron producto de ninguna naturaleza que pueda ser considerado como contrabando; por lo que, no existía razón alguna para proceder a su incautación, es por eso que a través de sus abogados y representantes legales mediante memorial de 8 de noviembre de 2021, presentó los descargos correspondientes además de documentación idónea para acreditar que el vehículo era de su propiedad, que no reportaba denuncia por robo en la República de Argentina; y, que la causa por la que ingresaron a la ciudad de Tarija, fue para que su esposa sea atendida; argumentos que no se consideraron por la referida entidad aduanera, sino más bien los trataron de contrabandistas, sin que exista elemento alguno que pruebe tal acusación.
Señaló que tramitado el proceso administrativo signado como EXPEDIENTE: ARIT-TJA-0097/2022 fue emitida la Resolución Sancionatoria TARTI-RC-0474/2021 de 22 de diciembre, que en su parte resolutiva declaró probada la comisión de contrabando convencional, al haberse adecuado su conducta a los arts. 160.4 y 181 incs. b) y g) del Código Tributario Boliviano (CTB) -Ley 2492 de 2 de agosto de 2003-; consecuentemente, se dispuso el decomiso definitivo del aludido vehículo, fallo que fue objeto de recurso de revocatoria, resuelto mediante Resolución TARTI-RC-0474/2021, que rechazó la misma, sin ingresar a resolver los agravios planteados en dicho recurso de revocatoria, limitándose a señalar que no se hubiesen cumplido con los requisitos previstos en los arts. 143 y 198 del CTB, extrañando la diligencia de notificación del acto impugnado cuando éste fue presentado en la Regional de Cochabamba juntó con la resolución impugnada.
Por lo que, en ejercicio de su derecho a impugnar planteó recurso jerárquico el 4 de septiembre de 2022, además de hacer conocer la falta de notificación a sus representantes legales (el cual también fue reclamado mediante una nulidad de notificación), denunciando que la entidad aduanera mediante proveído AN-GRTGR-TARTI-PROV-418/2021, admitió la personería de sus representantes legales; sin embargo, jamás fueron notificados, menos se les permitió acceder al EXPEDIENTE: ARIT-TJA-0097/2022, vulnerando de esta forma sus derechos a la defensa y al debido proceso, sumado al hecho de haber ignorado los domicilios electrónicos que señalaron para cualquier notificación, medio alternativo que fue incorporado por efecto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); no obstante, fue notificado en la Oficina Departamental de Recursos de Alzada de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba desconociendo la personería de sus representantes legales; asimismo, denunció el uso de su motorizado por la AN.
El referido recurso jerárquico mereció el Proveído Sujeto Pasivo de 6 de octubre de ese año, emitido por Lusdari Uyuli Encinas, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba -ahora accionada-, quién dispuso no ha lugar al mencionado recurso, imposibilitando con ello que se reparen sus derechos fundamentales lesionados en sede administrativa, habiendo la nombrada autoridad actuado como Juez y parte; pues que, primero emitió la resolución de rechazo a su recurso de alzada de 15 de agosto de igual año y posteriormente respondió al recurso jerárquico planteado contra dicha determinación, obviando remitir antecedentes ante la autoridad superior en grado que recae en la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), pues la autoridad hoy accionada no tenía competencia para conocer, resolver y sustanciar su recurso jerárquico; ya que, tampoco motivó las razones del porqué le asistía esa facultad, limitándose a señalar de manera escueta que no procedía el recurso jerárquico contra una resolución que no resolvió el fondo del recurso de alzada, omitiendo sustentar con argumentos jurídicos tal situación; máxime, cuando es conocido que todos los actos que ponen fin a una etapa procesal o actos de mero trámite que determinen similar situación -como resulta ser el referido rechazo-, son susceptibles de impugnación, peor aún si se considera que el aludido rechazo cerraba toda posibilidad de revisar la ilegal determinación administrativa de la que fue objeto, vulnerando su derecho a la impugnación o doble instancia constitucionalmente reconocido, situándolo en estado de indefensión, encontrándose desamparado y sin protección alguna ante la ilegal actitud de la autoridad ahora accionada.
I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados
El accionante, a través de sus representantes legales, denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de Juez natural competente, al recurrir a la doble instancia, legalidad, seguridad jurídica, fundamentación y motivación, defensa; citando al efecto los arts. 13.I, 115.II, 122, 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto el Proveído Sujeto Pasivo de 6 de octubre de 2022, disponiéndose ha lugar a su recurso jerárquico planteado contra el Auto de rechazo del EXPEDIENTE: ARIT-TJA-0097/2022 de 1 de septiembre, pronunciado por la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba; b) Disponer la remisión del recurso ante la AIT, para que resuelva todos los agravios expresados en dicho recurso jerárquico y deje sin efecto el Auto de rechazo mencionado; y, c) Ordenar a la autoridad ahora accionada, se abstenga de asumir medidas administrativas en contra su persona.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 19 de abril de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 149 a 158 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de sus representantes legales, ratificó de manera íntegra el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo manifestó que: 1) Sus representantes legales se apersonaron al proceso administrativo seguido en contra de su persona, donde fue emitida la Resolución Sancionatoria TARTI-RC-0474/2021, que fue notificada a su persona y no a sus representantes legales; por lo que, interpusieron un incidente de nulidad que fue rechazado; sin embargo, al ser impugnado, la ARIT de Cochabamba le dio la razón; por lo que, se dispuso que la Gerencia Regional de Tarija de la AN, fundamente porqué no se hubiese notificado a sus representantes legales; no obstante, se hizo caso omiso a dicha decisión; ya que, se pronunció nueva resolución donde no se modificó nada "solo hace que nos reconozcan o nos notifiquen a nosotros como representantes legales pero no fundamentan y quedan vigentes dos resoluciones" (sic); 2) Al no radicar en la ciudad de Tarija sus representantes legales, se apersonaron a través de otra abogada ante la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba y le preguntaron si podían presentar el recurso de alzada directamente en la ciudad de Cochabamba, a lo cual señaló que sí podían hacerlo, habiendo actuado de esta forma; sin embargo, en allí cuestionaron su presentación; por lo que, inmediatamente remitieron el recurso de alzada a la ciudad de Tarija; no obstante, la autoridad ahora accionada observó que no contaban con representación, cuando la nombrada reconoció dicho aspecto, también cuestionó su domicilio cuando en el memorial había un número de WhatsApp donde podían notificarlos si existía alguna observación; sin embargo, jamás les hicieron conocer dichas observaciones "... y la gente de Cochabamba lo que hizo fue remitir a Tarija todo eso y nos notificaron también solo en secretaría, jamás nos comunicaron al número de WhatsApp que teníamos" (sic), desconociendo los medios idóneos de notificación reconocidos por el Tribunal Constitucional Plurinacional efecto de la pandemia del Coronavirus (COVID-19); por lo que, debió considerar que sus representantes legales son de la ciudad Sucre, el proceso está en la ciudad de Tarija y presentaron el recurso de alzada en la ciudad de Cochabamba; 3) El poder que les otorgó a sus representantes legales cursa en el expediente administrativo; por lo cual, no podía su recurso de alzada ser rechazado por aspectos formales; ya que, anteriormente con la nulidad se habría admitido y acreditado su representación; y, que el observar nuevamente ese aspecto resultaba insostenible; 4) De acuerdo al art. 410.II de la CPE, existe la jerarquía normativa y en el caso de las normas el art. "219" resulta contradictorio a lo que dispone la norma fundamental, respecto al derecho a la impugnación como doble instancia, a efectos de materializar el acceso a la justicia constitucional; es así que, la instancia administrativa no puede ser una isla que realice actuados y procedimiento al margen de lo que dispone la norma constitucional, pretendiéndose que impere la legalidad sobre el principio de constitucionalidad, el cual fue dramáticamente vulnerado por la autoridad hoy accionada; y, 5) El rechazo al recurso de alzada resulta ilegal; puesto que, debe considerarse que existen dos tipos de resoluciones que pueden ser impugnadas, las definitivas y las que impiden la prosecución del trámite que cortan el proceso, situación que acontece en el presente caso, entonces dónde quedaría el derecho a la impugnación que es reconocido constitucionalmente, generando a partir de ello vulneración al Juez natural; ya que, el recurso de alzada no fue resuelto por autoridad competente.
I.2.2. Informe de la autoridad accionada
Lusdari Uyuli Encinas, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba, mediante informe presentado el 19 de abril de 2023, cursante de fs. 138 a 148 vta., manifestó que: i) El 16 de agosto de 2022, el accionante, a través de sus representantes legales Fátima Roxana Balderas Gamarra y Jorge Campos Pasquier, interpuso recurso de alzada contra la autoridad ahora accionada, impugnando la Resolución Sancionatoria TARTI-RC-0474/2021; y, contra la Resolución Administrativa AN/GRTJA/ITJ/RESADM/37/2022 de 18 de julio, solicitando dejar sin efecto las mismas; habiéndose emitido en consecuencia, el Auto de Observación de 23 de agosto del mismo año; por el que, se le otorgó el plazo de cinco días, para que el accionante subsane el nombre o razón social y domicilio del nombrado o de su representante legal, acompañando el poder de representación y los documentos respaldatorios de la personería del accionante, también solicitaron adjuntar el poder de representación; puesto que, si bien se anunciaba en su recurso de alzada que el mismo cursaba en el expediente administrativo, éste no se encontraba adjunto en esa dependencia; y, en cumplimiento a la normativa vigente constituía requisito para su presentación; también fue observado el inc. c) del art. 217 de la Ley 2492; puesto que, no se adjuntó la referida resolución sancionatoria impugnada; además, se exhortó aclare que si impugna una o dos resoluciones; por lo que, debía indicar con precisión lo que pedía; ya que, la Resolución Sancionatoria TARTI-RC-0474/2021, ya había sido impugnada y resuelta mediante Resolución de Recurso de Alzada ARIT-CBA/RA 0121/2022 de 23 de mayo; por lo que, debía considerarse que la vía de impugnación contra una resolución recurso de alzada era el recurso jerárquico, confusión que debía ser aclarada con el propósito de no generar incertidumbre respecto al acto impugnado; no obstante, al no haberse dado cumplimiento a las observaciones efectuadas, el 1 de septiembre de igual año, emitió el mencionado Auto de rechazo, determinación que fue objeto de recurso jerárquico, que mereció el Proveído Sujeto Pasivo de 6 de octubre de ese año; por el cual, hizo conocer que dicho recurso jerárquico solo procede contra la resolución que resuelva el fondo del recurso de alzada, y no contra el rechazo por incumplimiento de requisitos; ii) En la acción tutelar interpuesta no existe una relación precisa de los hechos, que motivaron la vulneración de garantías y derechos constitucionales, limitándose a transcribir sentencias constitucionales y antecedentes en instancia administrativa sin señalar la relación con el acto presuntamente lesivo, tampoco expresó con claridad una conclusión; puesto que, el memorial carece de precisión; además, de reflejar incongruencia porque trae a materia otros procesos que ya fueron resueltos, que no tienen relación con el objeto de esta acción tutelar, también señaló de forma errónea el domicilio de autoridad hoy accionada en la ciudad de Cochabamba, cuando radica en la ciudad de Tarija; iii) Si bien se citan los derechos que fueron presuntamente vulnerados, no precisó de qué forma fueron restringidos, suprimidos o vulnerados, tampoco se identificaron los actos lesivos ni existe nexo de causalidad entre ambos, menos expone agravio alguno respecto de las vulneraciones presuntamente causadas ; y, tampoco refiere la trascendencia de la vulneración y como es que se habrían vulnerado sus derechos, no existiendo un nexo de causalidad entre lo pretendido y los actos acusados; iv) Es imprescindible la existencia de una resolución de recurso de alzada que contenga un pronunciamiento técnico y jurídico de la controversia tributaria analizada por la ARIT de Cochabamba, siendo sólo en este caso que procede el recurso jerárquico, razonamiento que responde a la jurisprudencia constitucional emitida por el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la SCP 0993/2015-S2 de 14 de octubre, pudiendo evidenciarse en el caso que la ARIT de Cochabamba no resolvió ni tramitó procedimientos administrativos de impugnación tributaria; es decir, no emitió de forma alguna decisiones sobre la controversia pretendida por el accionante, sino que en ambos recursos se circunscribió a revisar su admisibilidad; por lo que, al incumplirse requisitos los rechazó, al no ser admisibles por restricción de los arts. 144 y 195.III de la Ley 2492, que exige la existencia de una resolución que resuelva el recurso de alzada, no simplemente lo rechace por admisibilidad; por cuanto, la misma normativa en su art. 218, reconoce al Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba competencia y potestad para admitir, observar o rechazar el recurso jerárquico presentado, Auto que tampoco puede considerarse supletorio de una resolución de recurso jerárquico, cuando es simplemente rechazado al no cumplir con los requisitos de admisibilidad previsto en la citada Ley, concordante con el mencionado fallo constitucional; por cuanto, la negativa de atender el recurso de alzada y jerárquico que presuntamente vulnera los derechos del accionante, no resultan ser ciertas; v) Debe tomarse en cuenta la jurisprudencia constitucional en casos análogos, en los que precisó que al no existir pronunciamiento de fondo de los recurso de alzada ni jerárquico, no existe agotamiento de vías de impugnación concurriendo en el caso la subsidiariedad; por lo que, corresponde declarar la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional en consideración al art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, vi) La autoridad ahora accionada finalizó, señalando que conforme la exposición efectuada, en ningún momento se provocó indefensión al accionante menos vulneración a su derecho a la impugnación; más aun, cuando el nombrado tuvo pleno conocimiento del contenido de los actos administrativos, siendo él mismo que se puso en situación de perjuicio al incumplir los requisitos de admisibilidad; argumentos con base a los cuales, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 19/2023 de 19 de abril, cursante de fs. 154 a 158 vta., denegó la tutela solicitada; bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante identificó como acto vulnerador el Proveído Sujeto Pasivo de 6 de octubre de 2022, el cual fue pronunciado como efecto de la interposición del recurso jerárquico; y, b) La Ley 2492 estableció la forma de regulación de los actos administrativos, que pueden ser presentados ante la autoridad tributaria como tal; y, si bien se estableció una jerarquía normativa, la propia Constitución Política del Estado también estableció que los derechos y garantías pueden ser regulados por la ley; y, en el presente caso los medios de impugnación correspondientes fueron trazados en la Ley 2492, el cual refiere en su art. 131, que: "Contra la resolución que resuelve el Recurso de Alzada solamente cabe el Recurso Jerárquico, que se tramitará conforme al procedimiento que establece este Código. Ambos recursos se interpondrán ante las autoridades competentes de la Superintendencia Tributaria que se crea por mandato de esta norma legal. La interposición del recurso de alzada, así como el del jerárquico tienen efecto suspensivo"; indicando además que: "La vía administrativa se agotará con la resolución que resuelva el recurso jerárquico, pudiendo acudir el contribuyente y/o tercero responsable, a la impugnación judicial por la vía del proceso contencioso administrativo, ante la sala competente de la Corte Suprema de Justicia. La interposición del proceso contencioso administrativo, no inhibe la ejecución de la resolución dictada en el recurso jerárquico, salvo solicitud expresa de la suspensión formulada a la administración tributaria, por el contribuyente y/o responsable" (sic); en cuyo contexto, debe considerarse que la vía constitucional no puede considerarse como una instancia casacional o de revisión extraordinaria de resoluciones administrativas y judiciales, teniendo en el caso concreto que la citada Ley, estableció que el mecanismo legal al que debe recurrirse ante la emisión de una resolución de esa naturaleza, como es el planteamiento del recurso jerárquico, si bien el accionante denuncia varios aspectos que aparentemente vulneran sus derechos y garantías constitucionales; no obstante, no agotó previamente el proceso contencioso administrativo, el cual constituye el medio legal que la propia ley dispuso, lo que impide que pueda ingresarse al análisis de fondo de lo denunciado.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
Por Acuerdo Jurisdiccional TCP-SP-004/2025-II de 30 de diciembre, se dispuso la devolución a Comisión de Admisión de los expedientes sorteados a los Magistrados cesados, los cuales se encontraban pendientes de resolución, a efecto de que se realice un nuevo sorteo, con la finalidad de que los actuales Magistrados asuman conocimiento y prosigan con la tramitación de dichas causas.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante memorial presentado el 16 de agosto de 2022, ante la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba, Fátima Roxana Balderas Gamarra y Jorge Campos Pasquier en representación legal de Mario Guerrero -hoy accionante-, interpusieron recurso de alzada contra la Resolución Sancionatoria TARTI-RC-0474/2021 y la Resolución Administrativa AN/GRTJA/ITJ/RESADM/37/2022 (fs. 1 a 6 vta.).
II.2. Por Auto de Observación de 23 de agosto 2022, por el cual, Lusdari Uyuli Encinas, Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba -ahora accionada-, observó que no se cumplieron con los incs. b), c) y e) del art. 198.I de la Ley 2492; por lo que, estableció que previamente a la admisión del recurso de alzada, conforme al parágrafo III del aludido artículo, el accionante debía subsanar lo observado en el término de cinco días, computables a partir de la notificación con esa determinación, bajo alternativa de ser rechazado en caso de incumplimiento; decisión que le fue notificada el 24 del citado mes y año a las 08:36 horas (fs. 7 a 9).
II.3. Consta Auto de Rechazo de 1 de septiembre de 2022, mediante el cual la autoridad hoy accionada rechazó el aludido recurso de alzada, decisión que fue notificada a Fátima Roxana Balderas Gamarra y Jorge Campos Pasquier, representantes legales del accionante el 7 de septiembre de 2022 a las 08:30 horas (fs. 10 a 12).
II.4. Cursa escrito presentado el 5 de octubre de 2022, ante la autoridad ahora accionada, los representantes legales del accionante interpusieron recurso jerárquico contra el Auto de Rechazo de 1 de septiembre de ese año (fs. 20 a 27 vta.); en mérito al cual la autoridad hoy accionada dictó el Proveído Sujeto Pasivo de 6 de octubre de igual año, que declaró "NO HA LUGAR" el mismo, determinación que fue notificada a los representantes legales el 12 de igual mes y año (fs. 28 y vta., y 29 respectivamente).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de sus representantes legales, denunció como vulnerados su derecho a recurrir a la doble instancia, a la defensa, a la legalidad, a la seguridad jurídica y al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y Juez natural, alegando que la emisión del Proveído Sujeto Pasivo de 6 de octubre de 2022 que dispuso "NO HA LUGAR" a su recurso jerárquico, es indebida; por cuanto, la Responsable Departamental de Recursos de Alzada de la Oficina Departamental de Tarija dependiente de la ARIT de Cochabamba: a) Actúa como Juez y parte, sin competencia para conocer y resolver el recurso jerárquico interpuesto, que correspondía a la AIT; y, 2) No se fundamentó ni motivó de manera adecuada la razón por la que resolvió el recurso jerárquico, señalando escuetamente que no procede contra una resolución que no resolvió el fondo del recurso de alzada, sin indicar las razones de ello.
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