Volver a jurisprudencia
TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0074/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0074/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación pues la representante del accionante interpuso la acción de amparo constitucional pasados más de diez meses de ocurrido el acto lesivo demandado.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación pues la representante del accionante interpuso la acción de amparo constitucional pasados más de diez meses de ocurrido el acto lesivo demandado.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Asimismo, de acuerdo a las Conclusiones II.3, II.4, II.5, II.6, II.7, II.8 y II.9 del presente fallo, se establece, que si bien el accionante, por él mismo y después, por intermedio de su apoderada, intentó por la vía conciliatoria ante la Jefatura Regional de Trabajo de Monteagudo, conseguir su reincorporación y el pago de sueldos, por los meses en que estuvo cesante, concluida esa conciliación el 19 de octubre de 2010, no logró su objetivo, pues la autoridad demandada, sólo ofreció reincorporarlo en un puesto similar por ochenta y nueve días, sin el pago de los meses de sueldo que pedía, oferta que fue rechazada por el accionante, derivándose el caso, a solicitud de la misma, ante la judicatura laboral, conforme se establece de las Conclusiones II.10, II.13 y II. 14 de la presente Sentencia, la vulneración a los derechos laborales que reclama el representado de la accionante, fue resuelta, por Sentencia 1/2011 de 12 de febrero emitida por el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Familia, Niñez y Adolescencia, Penal, de Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, la cual se encuentra ejecutoriada. Sobre todo lo expuesto, en caso de incumplimiento a la inamovilidad laboral, la madre y/o padre progenitor, sin perjuicio de acudir ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, pueden interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomando en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de inamovilidad laboral, en aplicación del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, complementado por el DS 0496 de 1 de mayo de 2010. Al respecto, en el caso objeto de análisis, conforme se establece del contenido de la acción de amparo constitucional y las Conclusiones II.11 y II.12 del presente fallo, se tiene que la accionante identificó, como acto que vulneró los derechos de su representado, específicamente, la emisión del memorándum 31/10 de 31 de mayo de 2010, por el cual se despidió a éste último, aspecto admitido y confirmado expresamente por la accionante, mediante memorial presentado el 27 de abril de 2011, ante la Jueza de garantías, a tiempo de aclarar y subsanar su acción tutelar. En consecuencia, se deduce, que al haber sido planteada la presente acción de amparo constitucional el 20 de abril de 2011, la misma fue presentada después de más de diez meses de ocurrido el acto lesivo que ahora se reclama mediante esta acción tutelar, lo cual, conforme al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, impide a éste Tribunal, ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, en aplicación al principio de inmediatez, por haberse operado la caducidad de ésta acción tutelar, al haber sido presentada la misma, fuera del plazo establecido por el art. 129.II de la CPE."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparoconstitucional

Expediente: 2011-23613-48-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2011 de 30 de abril, cursante de fs. 54 a 58 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Eugenia Guzmán Martínez en representación de Adel Guzmán Martínez, contra Gustavo Ricardo Zárate López, Alcalde Municipal de Monteagudo.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

La accionante, por memorial presentado el 20 de abril de 2011, cursante de fs. 15 a 18 vta., manifestó que:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Mediante memorándum 37/05, su representado “fue contratado por 89 días a partir del 9 de febrero de 2005” (sic), como Responsable de la Unidad Forestal y Medio Ambiente de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo Municipal- de Monteagudo, continuando con su trabajo después de vencido el plazo indicado y produciéndose en consecuencia su tácita recontratación con los efectos de trabajador permanente en forma continua hasta el mes de mayo de 2010. Al respecto, habiéndose producido el cambio de Alcalde Municipal, su representado fue destituido mediante memorándum 31/10 de 31 de mayo de 2010, cuando el mismo era padre de dos hijas que se hallaban de 7 a 8 meses de gestación; es así que, por intermedio de la Jefatura Regional del Trabajo, la institución mencionada ofreció la reincorporación del representado de la accionante, a partir del 1 de octubre del citado año, con la condición de no cobrar los cuatro meses de trabajo en que estuvo cesante, ofrecimiento que fue desestimado por su representado al vulnerar su derecho de inamovilidad laboral. Empero, se prosiguieron desarrollando reuniones de conciliación en la citada Jefatura del Trabajo, manteniendo el citado Gobierno Autónomo Municipal, su posición de no cancelar los cuatro meses indicados, realizándose la última audiencia el 19 de octubre del referido año. Posteriormente, mediante memorándum 072/10 de 3 de noviembre de 2010, emitido por la autoridad -ahora demandada-, se hizo conocer la recontratación de su representado por ochenta ynueve días, como Jefe de la Unidad de Recursos Naturales y Medio Ambiente de ésta referida institución, cuando su poderdante no aceptó ése ofrecimiento y ni siquiera se habría perfeccionado su contrato. I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados La accionante, denuncia la vulneración de los derechos de su representado a la inamovilidad funcionaria, a la vida, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I y 48.VI, de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3.Petitorio Solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) La restitución de su representado a su fuente laboral, entre tanto sus hijas cumplan un año; b) El pago de salarios devengados a partir del 1 de junio de 2010 a la fecha de su reincorporación, reconociendo los derechos y beneficios sociales de las hijas menores de su representado. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías Celebrada la audiencia pública el 3 de febrero de 2011, según consta en acta cursante de fs. 48 a 53, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción La accionante, a través de su abogado, amplió lo siguiente: Las pruebas que cursan en obrado, demuestran la existencia de la vulneración de los derechos de su representado, además de infringir los arts. 14, 15.I y 18 de la CPE, si se toma en cuenta que el 19 de octubre de 2010, no ha concluido el plazo de los seis meses para interponer la acción de amparo constitucional. Asimismo, en audiencia manifestó, que si bien se dispuso reincorporar a su representado; “pero no es en accionar lo que se hace”— (sic), y le dan el memorándum por ochenta y nueve días; y en el proceso judicial, por conveniencia no se hizo uso de la apelación, pues la demanda principal era por la cancelación de los beneficios sociales y el pago de aguinaldo que quedaba el año 2005, pero la reincorporación ha sido negada, y por eso se tomó en cuenta el amparo constitucional. I.2.2. Informe de la autoridad demandada La autoridad -ahora demandada- no presentó informe escrito; sin embargo, mediante su abogado, en audiencia señaló: Que cumplió con la normativa vigente; sin embargo, para la observancia de los arts. 46 y 48 de la CPE, debe haber buena fe en el accionar de quien pidió la inamovilidad laboral; el reestructurar al interior de un municipio, implica incorporar nuevo personal para cumplir las políticas establecidas en su plan de trabajo como Alcalde, bajo éste lineamiento y principio de trabajo, se emitió al ahora accionante el memorándum de “31 de Mayo” (sic), agradeciéndole sus servicios, frente al cual éste presentó un memorial el 30 de julio de 2010, ante el “Ministerio de Trabajo” ( sic ), donde en ningún momento dio a conocer la gravedad de su conviviente, es más pidió la cancelación de beneficios sociales; posteriormente, el 13 de agosto del referido año, recién solicitó a la Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, la reincorporación a su fuente laboral, donde en base a éste requerimiento se instruyó a los abogados del Gobierno Municipal, buscar una conciliación ante la referida Jefatura, tomando en cuenta recién la situación del ex funcionario. “En base a esos antecedentes, el 3 de noviembre de 2010, se entregó al accionante el memorándum072/10, disponiendo su designación de funciones a partir del 04 de noviembre de 2010” (sic), en el mismo lugar y con igual salario, empero, el accionante no aceptó esta designación, como consta en el memorial que dirigió a la Jefatura Regional del Trabajo; es así que, agotado el tema administrativo, el caso pasó ante el “Juez de Partido 2°” (sic), donde existe sentencia pronunciada, por lo que, estamos hablando de cosa juzgada. Asimismo, es improcedente la acción tutelar, cuando se hubiere consentido la vulneración de los derechos reclamados, en el presente caso, Silvia Eugenia Guzmán Martínez, apoderada legal de su hermano, manifestó su conformidad con la Sentencia 1/11 de 12 de febrero de 2011, donde se discutió sobre el pago de beneficios sociales y la reincorporación, que ya resolvió el Juez Segundo de Partido en lo Civil, Penal, Familiar, Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social de Monteagudo, al respecto acompaña dos memoriales, el primero, de cancelación de beneficios sociales que ya ha sido cumplido por el Gobierno Municipal, y el segundo, de la apoderada solicitando fotocopias vía judicial donde la parte accionante no ha cumplido al agotar instancia, pues una vez notificada con la Sentencia, no hizo uso de sus recursos; asimismo, tomando en cuenta que la última acción fue el 19 de octubre del 2010, en la Jefatura Regional del Trabajo, y la acción tutelar fue presentada el 20 de abril del 2011, y “tenía hasta el 19” (sic), se tiene que el accionante ha dejado transcurrir 6 meses, por lo cual, la acción tutelar es improcedente.derechos para accionar; 4) Con relación a la inmediátez, la apoderada accionante en respuesta a la observación realizada mediante Providencia de 25 de abril de 2011, por memorial de 27 del mismo mes y año, manifestó que la presente acción se basa en el memorándum 31/2010 del 31 de mayo, es decir por despido laboral, cuando la esposa de su mandante estaba en período de gestación de ocho a nueve meses, en consecuencia, a partir del 31 de mayo del 2010 al 16 de abril del 2011, fecha del memorial de acción de amparo constitucional, han transcurrido diez meses y quince días, desde que el representado del accionante tuvo conocimiento de su retiro, operándose al día la caducidad; por lo que, corresponde denegar la acción tutelar solicitada, al haber sido presentada fuera del plazo de los seis meses, además que el accionante no agotó las vías que él mismo decidió seguir.

I.3.Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, normas modificadas por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorándum 37/05 de 9 de febrero de 2005, Adel Guzmán Martínez, fue contratado por el Alcalde Municipal de Monteagudo, Juan Bautista Cerezo Herrera, por ochenta y nueve días como Responsable de la Unidad Forestal y Medio Ambiente de la mencionada Alcaldía (fs. 2).

II.2. Mediante memorándum 31/10 de 31 de mayo de 2010, el Alcalde Municipal de Monteagudo agradeció los servicios de Adel Guzmán Martínez, comunicándole que prescindían de sus servicios desde el “1 de junio de 2010”, por motivos de restructuración (fs. 3).

II.3. Cursan los certificados de nacimiento de las niñas AA y BB, nacidas el 1 de julio de 2010, donde figuran como padre, Adel Guzmán Martínez y como madre Janeth Irala (fs. 4 a 5).

II.4. Mediante memorial presentado el 13 de agosto de 2010, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Monteagudo, el representado de la accionante denunció el retiro ilegal de su fuente laboral, solicitando cancelación de sueldos devengados de los meses de junio y julio, además de su reincorporación (fs. 6 y vta.).

II.5. Cursa memorial de 28 de septiembre de 2010, presentado por la autoridad -ahora demandada-, ante la Jefatura Regional de Trabajo de Monteagudo, donde señala que se determinó reincorporar a Adel Guzmán Martínez, a las funciones que cumplía, en consideración al DS 0012 de 19 de febrero de 2009 y los certificados de nacimiento de sus hijas, señalando que el mismo debe reincorporarse el 1 de octubre del referido año, además de aclarar la imposibilidad económica de cubrir el pago de los meses cesantes que solicitó (fs. 7).

II.6. La Jefatura Regional del Trabajo de Monteagudo, hizo conocer al accionante el ofrecimiento antes indicado, empero, éste último, mediante memorial presentado ante esa Jefatura, el 5 de octubre de 2010, señaló que de forma determinante rechazaba dicha oferta, solicitando que se proceda a remitir su causa ante el “Juez de Partido de turno Mixto en materia laboral” (sic), de Monteagudo (fs. 8 a 9).

Mostrando 29 de 58 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi para acceder al texto íntegro y al PDF original.

  • Jurisprudencia completa del TCP y TSJ
  • Citas listas para usar en tus escritos
  • Asistente legal sin límites diarios

Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en su presentación pues la representante del accionante interpuso la acción de amparo constitucional pasados más de diez meses de ocurrido el acto lesivo demandado.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0074/2013-LFuente oficial