Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante denunció que dentro del proceso penal interpuesto en su contra, los Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal no resolvieron su solicitud de cesación a la detención preventiva y que los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados, no habrían fundamentado ni motivado debidamente el Auto de Vista impugnado, por lo que solicitó se conceda la acción de libertad y se anule el Auto de Vista impugnado. El Tribunal Constitucional Plurinacional anuló obrados, por cuanto el Tribunal de Garantías negó la asistencia de un traductor o intérprete al accionante extranjero de nacionalidad húngara en la audiencia de acción de libertad con el inválido argumento que no era necesaria la presencia de un traductor porque no se trataba de una audiencia de juicio oral.
Sintesis de la ratio decidendi
Anula obrados, por cuanto el Tribunal de Garantías negó la asistencia de un traductor o intérprete al accionante extranjero de nacionalidad húngara en la audiencia de acción de libertad al que tenía derecho aún hubiere contado con defensa técnica, con el inválido argumento que no era necesaria la presencia de un traductor porque no se trataba de una audiencia de juicio oral.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. “(…) se ha evidenciado que el Tribunal de garantías compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no actuaron cumpliendo los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, ya que resulta inconcebible que como Tribunal de garantías constituido, hayan vulnerado los derechos y garantías del accionante al haber negado la asistencia de un traductor o intérprete que lo apoye en la audiencia de acción de libertad señalada, debiendo señalarse que los argumentos vertidos por el Presidente del Tribunal de garantías no son valederos cuando expresó que al no ser la audiencia programada un juicio oral no era necesaria la presencia de un traductor. Con la afirmación referida, el Tribunal de garantías ha incumplido no solo los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, sino también los diferentes Tratados y Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es suscriptor, ya que era una obligación de dicho Tribunal asignar un traductor al accionante indiferentemente de que contara con la suficiente defensa técnica brindada por sus abogados, cualquiera sea la naturaleza del proceso, puesto que como establece el art. 120.II de la CPE: “Toda persona sometida a un proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”; es decir, que por más que en la presente acción de libertad el accionante no haya sido el directamente procesado, tenía el derecho de saber y entender todo lo que se estaba desarrollando en la audiencia de acción de libertad. Por lo expuesto, se debe hacer notar que en el presente caso no se ingresó al fondo de la problemática, por las circunstancias expuestas correspondiendo en consecuencia determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que en aplicación del art. 3.2 del CPCo (dirección del proceso) se proceda al saneamiento procesal de la presente acción de libertad”.
Precedentes
FJ. III.5. “(…) se ha evidenciado que el Tribunal de garantías compuesto por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no actuaron cumpliendo los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, ya que resulta inconcebible que como Tribunal de garantías constituido, hayan vulnerado los derechos y garantías del accionante al haber negado la asistencia de un traductor o intérprete que lo apoye en la audiencia de acción de libertad señalada, debiendo señalarse que los argumentos vertidos por el Presidente del Tribunal de garantías no son valederos cuando expresó que al no ser la audiencia programada un juicio oral no era necesaria la presencia de un traductor.
Con la afirmación referida, el Tribunal de garantías ha incumplido no solo los mandatos establecidos en la Constitución Política del Estado, sino también los diferentes Tratados y Convenios Internacionales de los cuales Bolivia es suscriptor, ya que era una obligación de dicho Tribunal asignar un traductor al accionante indiferentemente de que contara con la suficiente defensa técnica brindada por sus abogados, cualquiera sea la naturaleza del proceso, puesto que como establece el art. 120.II de la CPE: “Toda persona sometida a un proceso debe ser juzgada en su idioma; excepcionalmente de manera obligatoria, deberá ser asistida por traductora, traductor o intérprete”; es decir, que por más que en la presente acción de libertad el accionante no haya sido el directamente procesado, tenía el derecho de saber y entender todo lo que se estaba desarrollando en la audiencia de acción de libertad.
Por lo expuesto, se debe hacer notar que en el presente caso no se ingresó al fondo de la problemática, por las circunstancias expuestas correspondiendo en consecuencia determinar la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, para que en aplicación del art. 3.2 del CPCo (dirección del proceso) se proceda al saneamiento procesal de la presente acción de libertad”.
Titulacion jurisprudencial
Los jueces y tribunales de garantías tienen la obligación de asignar un traductor o intérprete a la parte accionante en la audiencia pública de acción de libertad, aún cuente con defensa técnica.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014 Sucre, 3 de enero de 2014
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga Acción de libertad
Expediente: 04575-2013-10-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 96/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Elod Toaso contra Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 17 de abril de 2013, cursante a fs. 1 y vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Escribe a puño y letra en su idioma materno (húngaro) la presente acción de libertad, señalando que se encuentra detenido injustamente y sin una resolución motivada.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
No señala qué derechos y garantías habrían sido lesionados.I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la acción de libertad y se anule el Auto de Vista 112/2013 de 9 de agosto.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de agosto de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 33 vta. de obrados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado en audiencia amplió su demanda señalando los siguientes argumentos:
a) Es objeto de una detención ilegal y arbitraria, ya que para permanecer detenido se necesita una resolución fundamentada, que en el caso de autos no existiría;
b) Toda persona que es detenida tiene derecho a ser procesada en un tiempo rápido, pronto y oportuno, ya que en el presente caso se encuentra privado de su libertad por un tiempo más allá de lo razonable incumpliéndose lo dispuesto por el art. 22 de la Constitución Política del Estado (CPE);
c) Los Jueces demandados del Tribunal Primero de Sentencia Penal, no habrían resuelto su solicitud de modificación de detención preventiva; y,
d) Los Vocales de la Sala Penal Primera co-demandados como Tribunal de apelación, tampoco fundamentaron el Auto de Vista 112/2013, respecto a su solicitud de cesación a la detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Tórrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentaron informe escrito cursante a fs. 28 y vta., señalando lo siguiente:
1) Mediante Resolución 08/2013, el Tribunal a quo resolvió los incidentes y excepciones que presentaron las partes y con el objeto de resolver la cesación a la detención preventiva del acusado Elod Toaso, mediante Auto complementario de 10 de mayo del mismo año, se señaló fecha de audiencia para el 16 del mismo mes y año, de la cual no se conoce el resultado;
2) La Resolución 08/2013, cumple con todos los requisitos establecidos por el art. 124 del CPP, por cuanto se encuentra debidamente fundamentada y motivada;
3) El referido fallo no decidió sobre los aspectos cuestionados por la parte procesada, ya que en audiencia de apelación indicaron que no se podía fundamentar nada, al no haberse pronunciado el Tribunal a quo sobre la detención preventiva del accionante;
4) No existe ninguna sentencia constitucional, que establezca que...el tribunal de garantías constitucionales pueda disponer la libertad de un accionante, debido a que éste se encuentra sometido a la jurisdicción ordinaria, pudiendo a lo sumo exigir una mayor fundamentación respecto a su decisión, de lo contrario se estaría creando una tercera instancia vulnerando el debido proceso; 6) El art. 250 del CPP, permite aún de oficio modificar las medidas cautelares, no siendo éste un recurso idóneo para hacer prevalecer los supuestos derechos vulnerados del accionante; y, 7) Se ratifican en el Auto de Vista 112/2013, debiendo tenerse en cuenta que ante cualquier aplicación de medida cautelar, la misma sería objeto de acciones de esta naturaleza en caso de no ser pertinente o que no colmen los intereses de las partes.
Elena Julia Gemio Limachi y Sixto Justo Fernández Fernández, Jueces Técnicos del Tribunal Primero de Sentencia Penal del departamento de La Paz, presentaron informe escrito cursante de fs. 26 a 27, señalando que: i) La defensa planteó excepciones e incidentes en base al art. 345 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los que fueron resueltos por el Tribunal a su cargo, a través de la Resolución 08/2013 de 21 de marzo; ii) Por Auto complementario de 10 de mayo de 2013, se fijó audiencia pública de cesación a la detención preventiva a favor del ahora accionante para el 16 del citado mes y año; empero, a pedido de su abogado defensor, dicha audiencia fue suspendida por estar pendiente un recurso de apelación respecto a la Resolución 08/2013, la que fue remitida al Tribunal superior el 24 de julio del mencionado año; y, iii) Por providencia de 19 de agosto de 2013, se señaló audiencia pública para considerar la cesación a la detención preventiva impetrada por Elod Toaso para el 28 del mencionado mes y año precedentemente.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 96/2013 de 23 de agosto, cursante de fs. 34 a 36 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que el Tribunal Primero de Sentencia Penal del mismo departamento, señale audiencia de cesación a la detención preventiva para el accionante en el plazo de cuarenta y ocho horas; en base a los siguientes fundamentos: a) En el presente caso, se establece que los Jueces demandados mediante Auto de 10 de mayo de 2013, dispusieron un señalamiento de audiencia para considerar la solicitud de cesación a la detención preventiva impetrada por el accionante; b) No obstante del señalamiento aludido, las mencionadas autoridades judiciales no habrían realizado ni considerado tal petitorio, por lo que estaría incurriendo en dilación indebida al existir personas privadas de libertad; c) En cuanto a la solicitud de cesación a la detención preventiva, necesariamente el Tribunal Primero de Sentencia Penal, debióseñalar día y hora a efectos de resolver la misma; **d)** Respecto a los Vocales de la Sala Penal Primera codemandados, se establece que no conocieron los antecedentes de dicha petitorio y conforme lo determina el art. 398 del CPP, debían pronunciarse únicamente respecto a los aspectos cuestionados de la Resolución; y, **e)** Al no estar pendiente una resolución sobre la cesación a la detención preventiva, se infiere que los Vocales codemandados no incurrieron en la vulneración de ningún derecho ni garantía del accionante.
### I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
De conformidad con el Acuerdo Administrativo TCP-DGAJ-SP-086/2013 de 29 de noviembre, se resuelve: Primero, disponer el receso de actividades del Tribunal Constitucional Plurinacional del 23 al 31 de diciembre de 2013, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia considerando este acuerdo.
Mostrando 45 de 89 parrafos.