Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad en aplicación de la subsidiariedad excepcional, por cuanto denuncias respecto a actos vulneratorios realizados por fiscales y policías deben ser reclamados ante el Juez Cautelar previamente a acudir a la jurisdicción constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3." (...) el proceso que se sigue contra el accionante se encuentra bajo control jurisdiccional del Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias Arque y Bolívar del citado departamento; consecuentemente, concernía que el actor, antes de acudir a esta acción tutelar, reclame las actuaciones del Fiscal de Materia, ante dicha autoridad jurisdiccional, considerando la facultad reconocida al juez cautelar por el art. 54 inc. 1) del CPP, al ser éste a quien le atañe precautelar que en la fase de la investigación, se respeten derechos y garantías de los justiciables, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 279 del CPP, la Fiscalía y la Policía Nacional, actúan siempre bajo control jurisdiccional. De donde todo aquél que en el curso de una investigación penal haya sido objeto de vulneración de sus derechos por parte de los fiscales o funcionarios policiales, debe denunciarlos ante el juez cautelar, para que éste, con plenitud de jurisdicción y competencia, adopte las determinaciones que correspondan y restablezca los derechos que se estiman lesionados; conforme a la jurisprudencia contenida en el Fundamento Jurídico III.1. Entendimiento concordante con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2., donde la SCP 0482/2013 que desarrolló la sub regla 2, estableció que las denuncias de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad personal o física por parte de un Fiscal o de la Policía, el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional debe en principio, denunciar todos los actos restrictivos de su libertad personal o física ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACION AL 0074/2014-S1
Sucre, 21 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07136-2014-15-AL
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 66 a 68, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Gabriel Huanco Mamani contra Omar Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias de Arque y Bolívar del departamento de Cochabamba.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de mayo de 2014, cursante a fs. 55 y 56 vta., el accionante, expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
A consecuencia de una denuncia formulada por su conviviente por violencia familiar y doméstica, el Fiscal de Capinota informó el inicio de investigaciones al Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias de Arque y Bolívar, para posteriormente presentar imputación formal en su contra.
Alega que se suscitaron una serie de inobservancias a la normativa procesal penal, en franco desconocimiento a la Constitución Política del Estado en lo que se refiere a ser juzgado en un debido proceso, invocando que, cuando el Ministerio Público informó el inicio de las investigaciones al Juez demandado, tomó conocimiento de la causa incoada contra Hilariòn Agustín Silvestre y no contra su persona, situación frente a la cual correspondía a la autoridad jurisdiccional proteger el ejercicio de sus derechos e intereses de forma oportuna y efectiva, desde la primera resolución pronunciada.
Añade que, cuando se le citó para prestar su declaraciòn informativa a la Fiscalía de Capinota, concurrió de manera voluntaria, no obstante, posteriormente a la suscripción del acta sin darle mayores explicaciones procedieron a aprehenderle, sin que existan los presupuestos para esa acción directa, a manera en cuenta su concurrencia de forma voluntaria, que desvirtúa cualquier circunstancia de obstaculización, medida que a su criterio resulta arbitraria y excesiva. El Fiscal de la causa, a manera de justificar la injusticia en la que ocurrió, emitió una resolución de aprehensión que carece de toda fundamentación, dado que no guarda coherencia el encabezado y la conclusión ala que se arribó, además no existe ninguna copia que curse en el cuaderno de investigaciones, resultando su aprehensión injustificada y que fue fundamental para que la autoridad jurisdiccional determine su detención preventiva.
Finaliza argumentando, que una vez emitida imputación formal en su contra, el Fiscal solicitó la aplicación de medidas cautelares a una autoridad “incompetente”, que realizó de manera arbitraria la audiencia para su substanciación, “sin haber aprehendido conocimiento del inicio de las investigaciones como juez jurisdiccional”, además de no haberle notificado para ese acto, extremo que fue reclamado por su abogado defensor en audiencia mediante un incidente de nulidad, rechazado por la autoridad jurisdiccional en la audiencia instalada de manera irregular e ilegítima, puesto que únicamente el Juez la llevó adelante, sin la presencia de su Secretario ni otra persona que atestigüe el actuado, apareciendo sin embargo, en el acta la firma de una tercera persona sin su identificación mucho menos carnet de identidad, incumpliendo lo prescrito en nuestra normativa penal.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Alega como vulnerado el derecho al debido proceso citando al efecto los arts. 115 y “117” de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se restituya su derecho a la libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 22 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 62 a 65, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado del accionante, ratificó y reiteró el tenor íntegro de la acción de defensa presentada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Omar Blanco Fuentes, Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las provincias Arque y Bolívar del departamento Cochabamba, argumentó que: a) En el informe del inicio de investigaciones por lesiones graves y leves y violencia familiar, por un error de taipeo se consignó otro nombre, extremo que debió ser reclamado en su momento ante el juez cautelar, ya que cualquier denuncia conforme las Sentencia Constitucionales debe ser dirigida al juez de garantías constitucionales; b) Aparentemente se quiere denunciar una detención ilegal, pero la Ley 007 establece la competencia para resolver incidentes, si bien planteó un incidente si no estaba de acuerdo podía haber interpuesto un recurso de manera verbal; c) Si el accionante consideraba que el ahora demandado, no tenía competencia para conocer la causa, debió presentarlo de forma escrita u oral a través de una excepción de incompetencia, siendo cierto que no tiene actuario titular y es el oficial de diligencias funge como tal en ausencia de aquel; y, d) Pidió se declare improcedente con costas por inobservancia a los principios de subsidiariedad e inmediatez, último de los cuales rige en los procesos penales.
I.3.3. ResoluciónLa Jueza Primera de Sentencia del Quillacollo del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, pronunció la Resolución de 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 66 a 68, por la que denegó la tutela solicitada. Fallo que asumió en base a los siguientes fundamentos: i) En el presente caso se denuncian presuntas irregularidades incursas por el Fiscal; sin embargo, la petición de tutela fue dirigida exclusivamente contra el Juez de Instrucción Mixto Liquidador y Cautelar de las Provincias Arque y Bolívar, lo que limita a realizar cualquier análisis/acción contra el Fiscal de Materia, Marco Gálvez Lozano; ii) En virtud al art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP), la duda sobre los datos obtenidos en la identidad del imputado no altera el curso del proceso pudiendo ser corregidos en cualquier oportunidad aún en ejecución penal, error que excluiría cualquier sustento de actividad procesal defectuosa, más si el informe de inicio de investigaciones a cargo del Fiscal de Materia, estuvo dirigido contra Gabriel Huanco Mamani, ahora accionante, realizándose audiencia de consideración de medidas cautelares con la concurrencia del imputado y su abogado, momento en el cual la defensa técnica podía pedir la rectificación aprovechando el incidente de nulidad planteado por su parte; coligiendo que las actuaciones ulteriores residieron sin lugar a equivocación en torno al ahora accionante; y iii) La audiencia de medidas cautelares, fue substanciada por una autoridad judicial competente, quien previo contradictorio, determinó la detención preventiva del imputado ahora accionante, obedeciendo a dicha determinación su permanencia en el recinto penitenciario; donde el accionante al haber estado presente con su abogado, no estuvo en estado de indefensión, por cuanto ante el conocimiento de la resolución, le asistió la oportunidad inmediata de recurrir ante el superior en grado, habiéndose limitado a efectuar un anuncio de recurso de apelación sin mayor efectividad, optando en acudir casi después de un mes a la justicia constitucional, a través de la acción de libertad, sin haber agotado los recursos que la ley ordinaria le franquean para el efecto.
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