Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional porque tanto el fiscal como los jueces demandados ajustaron su actuación a lo previsto en el Código de procedimiento penal; el primero, porque aplicó la salida alternativa de conciliación conforme al art. 323, del CPP y arts. 7, 64 y 65 de la abrogada Ley Orgánica del Ministerio Público; el segundo porque homologó la conciliación a favor de los imputados, disponiendo la extinción de la acción penal y archivo de obrados, en el marco de lo previsto en los arts. 21. 3 y 7) y 54 del CPP,
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.5. Ingresando al análisis de los hechos motivo de la presente acción tutelar, el accionante a través de su abogado apoderado, alega lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso en sus componentes de igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, manifestando que dentro del proceso penal que siguieron contra Celso Muñoz, Cecilio Marca Choque y José Oscar Ferrer Villarroel por la presunta comisión de delito de contrabando, la Fiscal de Materia, Rosario Durán, conjuntamente el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrrique Rivadeneira Riveros, sin considerar y observar que el Abogado Cesar Pablo Choque López, no tenía poder expreso para realizar actos de conciliación y menos para disponer de bienes (vehículo) que fue comisado; la nombrada representante fiscal, celebró la audiencia de conciliación y la autoridad jurisdiccional mediante Autos Interlocutorios 198 y 199/2012 de 24 de abril, le otorgó a favor de los nombrados imputados la salida alternativa de homologación de conciliación y archivo de obrados, y a su vez, declaró probado el incidente de devolución de vehículos a favor de uno de los imputados, Resoluciones que no les fueron notificados y que merced a una conminatoria que les envió el Juez cautelar, recién tomaron conocimiento de dichas actuaciones, los que les produjo indefensión. Promovido el incidente de actividad procesal defectuosa, el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, Yvan Córdova Castillo, dictó el Auto Interlocutorio 220/2012 de 22 de marzo, declarando improcedente dicho incidente, bajo el fundamento que la vía expedita para solicitar la modificación de las citadas Resoluciones era la apelación incidental; y, finalmente los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, omitiendo realizar la debida fundamentación y motivación y limitándose tan solo a recoger los fundamentos del indicado Auto Interlocutorio que declaró improcedente la actividad procesal defectuosa, pronunciaron el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, declarando improcedente el recurso de apelación que presentaron. De acuerdo a las circunstancias concretas del caso y la problemática planteada, es menester dilucidar que a este Tribunal le corresponde emitir su pronunciamiento únicamente respecto a la audiencia de conciliación llevada a cabo el 12 de abril de 2012 y en cuanto a lo atinente al contenido de las citadas Resoluciones 198 y 199 ambas del 24 de abril de 2012, la Resolución 220 de 22 de marzo de 2013 y el Auto de Vista 99 de 2 de mayo de 2013, para establecer si en dicha labor, las autoridades ahora demandadas, vulneraron derechos y garantías fundamentales de la parte accionante. El art. 323, del CPP, establece que el Fiscal de Materia, concluida la investigación puede presentar ante el Juez o Tribunal la acusación; decretar de manera fundamentada el sobreseimiento o requerir ante el Juez, proponiendo una salida alternativa, esto es, la suspensión condicional del proceso, la aplicación del procedimiento abreviado, de un criterio de oportunidad o que se promueva la conciliación. Bajo ese marco normativo, el art. 7 de la abrogada Ley 2175 de 13 de febrero de 2001, Ley Orgánica del Ministerio Público (vigente a tiempo de la mencionada audiencia de conciliación), establecía que el Ministerio Público buscará prioritariamente, dentro del marco de la legalidad, la solución del conflicto penal, mediante la aplicación de los criterios de oportunidad y demás alternativas previstas en el Código de Procedimiento Penal. A su vez el art. 64 de la citada ley abrogada, bajo el nomem iuris de Salidas Alternativas, disponía que en aquellos casos en que sea procedente la aplicación de las salidas alternativas al juicio, previstas en el Código de Procedimiento Penal , los fiscales deberán solicitarlas sin demora, en cuanto concurran las condiciones legalmente exigidas; y, el art. 65 de la citada ley, establecía que cuando el Ministerio Público persiga delitos de contenido patrimonial o culposos que no tengan por resultado la muerte, y siempre que no exista un interés público gravemente comprometido, el fiscal de oficio o a petición de parte, deberá exhortarlas para que manifiesten cuales son las condiciones en que aceptarían conciliarse. Sobre la mencionada salida alternativa, el extinto Tribunal Constitucional mediante la SC Nº 1814/04-R de 29 de noviembre, resolvió que: “…la solicitud de una salida alternativa es una privativa potestad del Fiscal -no una obligación que también puede ser adoptada a solicitud del interesado, siempre que a criterio del representante del Ministerio Público se presente una de las situaciones que el artículo mencionado prevé y se hayan cumplido las condiciones que determina en la última parte esa norma. Dicho de otro modo, corresponde al Fiscal decidir una salida alternativa y pedirla al Juez, potestad que podrá también ejercerla cuando el imputado se lo pida y a su juicio éste haya cumplido los requisitos que la ley refiere…”. De los datos que informa el proceso, se tiene establecido que los imputados en función al art. 189 del Código Tributario, renunciaron al total de la mercadería que les fue comisado a favor de la Aduana Nacional, por lo que dicha entidad en su condición de víctima representada legalmente por Cesar Pablo Choque López, aceptando esa decisión, firmó dicha acta de conciliación de 12 de abril de 2012, lo que originó que la representante de Ministerio Público conforme el art. 21 del CPP, que le faculta a prescindir de la persecución penal, cuando el hecho haya sido resarcido, requirió ante la autoridad jurisdiccional, la homologación de conciliación, por lo que conforme a los artículos precedentemente apuntados y la Sentencia Constitucional citada, se establece que la representante del Ministerio Público, no vulneró derecho o garantía de la parte accionante. En cuanto a la actuación del Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Rivadineira Riveros, se tiene que dicha autoridad, tomando conocimiento de la solicitud de la nombrada Fiscal y previa audiencia celebrada para el efecto, mediante Auto Interlocutorio 198 de 24 de abril de 2012, resolvió declarar la homologación de conciliación a favor de los imputados, disponiendo en consecuencia la extinción de la acción penal y archivo de obrados. De la revisión de dicho Auto Interlocutorio, se advierte que el nombrado juez cautelar, efectuó su labor conforme los arts. 21. 3 y 7) y 54 del CPP, por lo que no se evidencia la lesión de derecho o garantía alguna; por otra parte, si bien en la mencionada fecha, también emitió el Auto Interlocutorio 199, fue porque precisamente en virtud al aludido art. 54, resolvió el incidente de devolución de vehículo, sin que implique la vulneración del derecho al debido proceso.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
_SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S2_
Sucre, 4 noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06803-2014-14-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 20/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 99 a 101., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Alberto Cuiza Argandoña en representación de José Alberto Blacud Morales, Gerente Regional La Paz a.i. de la Aduana Nacional de Bolivia contra Félix Peralta Peralta y Elías Fernando Ganam Cortez, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros e Iván Córdova Castillo, Jueces Sexto y Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, respectivamente; y, Rosario Durán Castro, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de marzo de 2014, cursante de fs. 19 a 26 y vta., de obrados, el accionante a través de su representante, asevera lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 29 de agosto de 2011, uniformados del Regimiento de Caballería Mecanizada 5 “General José Miguel Lanza” del Municipio de Guaqui, procedieron a la retención de un camión con mercadería de contrabando, lo que originó que funcionarios del Control Operativo Aduanero (COA) Regional La Paz, seconstituyan a instalaciones de dicho Regimiento a objeto de que se les haga entrega dicho camión. Luego después, es decir a hrs. 17:15 aproximadamente, cuando los mencionados funcionarios retornaban de Guapui a La Paz, en el trayecto interceptaron junto a otro, el camión tipo tráiler, marca volvo, color negro combinado con rojo, con placa de control 2480-LKK, conducido por Celso Muñoz con licencia de conducir 3156071, categoría C, el mismo que al ser advertido para que exhiba la mercadería y su respectiva documentación, manifestó que no portaba esta última; momento en el cual, mostrando la factura 010258 se presentó como propietario de esa mercadería Cecilio Marca Choque, por lo que el referido vehículo y mercadería fueron trasladados a dependencias de Depósitos Aduaneros Bolivianos (DAB). Por esos hechos, se remitió antecedentes al Ministerio Público para su respectiva investigación.
Sostiene que luego de realizada las investigaciones preliminares, el 28 de marzo de 2012, se instaló audiencia de conciliación ante la Fiscal de Materia, Rosario Durán, con la presencia del abogado Cesar Pablo Choque López, en representación de la Aduana Nacional de Bolivia y los sindicados Celso Muñoz, Cecilio Marca Choque y José Oscar Ferrel Villarroel, asistidos de sus abogados defensores; por lo que el 12 de abril de 2012, la representante del Ministerio Público presentó ante el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, Fernando Enrique Rivadeneyra Rivero, impulsando formal y solicitud de audiencia para conciliación, lo que originó que la nombrada autoridad jurisdiccional, pronuncie los Autos Interlocutorios 198 y 199 ambos de 24 de abril de 2012, por los cuales dispuso la homologación de conciliación a favor de Celso Muñoz y Cecilio Marca Choque; y, la procedencia el incidente de devolución de vehículo, previa presentación de documentos de propiedad y pago de multas a favor de José Oscar Ferrel Villarroel, respectivamente.
Contra esa decisión, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia, legalmente representada por José Alberto Blacud Morales, por memorial de 20 de septiembre de 2012, planteó incidente de actividad procesal defectuosa, pidiendo la nulidad de las actuaciones fiscales y judiciales, argumentando fundamentalmente que el abogado Cesar Pablo Choque López, no tenía facultades para llegar o suscribir ningún acuerdo conciliatorio y menos de disponer bienes confiscados por la comisión de ilícitos de contrabando. Incidente que motivó a que la autoridad jurisdiccional se excuse del conocimiento de la causa y remita antecedentes ante el Juez siguiente en número.
Recibida la causa, Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, dictó el Auto Interlocutorio 220/2013 de 22 de marzo, por el cual, declaró improcedente el citado incidente de actividad procesal defectuosa, bajo el fundamento que la vía expedita para solicitar la modificación de las citadasResoluciones que resolvió la homologación de conciliación y el incidente de devolución de vehículo, era la apelación incidental conforme establece el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y no la actividad procesal defectuosa.
Deducida la respectiva apelación, Elías Fernando Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunciaron el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, declarando improcedente el recurso interpuesto y en consecuencia confirmaron la decisión asumida por el Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal.
Puntualiza, que las autoridades ahora demandadas, no solo vulneraron su derecho al debido proceso en sus componentes de igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, sino que además le colocaron en una situación de indefensión; toda vez que la extinción de la acción penal, archivo de obrados y el incidente de devolución de vehículo, resueltos a través de las citadas Resoluciones 198 y 199/2012 ambas de 24 de abril, se desarrollaron sin conocimiento ni consentimiento del Gerente Regional de la Aduana La Paz, ya que el abogado Cesar Pablo Choque López, a quien se le confirió ciertos poderes en el Testimonio 129/2012, no tenía facultades para desarrollar actos de conciliación con la parte contraria y mucho menos para disponer de manera ilegal e irregular la disposición de bienes decomisados.
Finalmente, refiere que los imputados acomodaron su conducta a lo establecido en el art. 21 de la Ley 100 de 4 de abril de 2011, de Desarrollo y Seguridad Fronteriza, que incorpora el art. 181 nonies a la Ley 2492, por lo que el camión al ser un medio utilizado en la comisión del delito de contrabando, debió ser incautado, es decir si los sindicados renunciaron a la mercadería, también debieron hacerlo respecto al vehículo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, alega lesionado el derecho a la defensa y al debido proceso en sus componentes de igualdad, seguridad jurídica, imparcialidad, probidad y equidad, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela demandada, disponiéndose la nulidad de la: a) Imputación Formal y solicitud de Homologación de Conciliación de 12 de abril de 2012; b) Resolución 198/2012 de 24 de abril, por el cual el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, aceptó la indicada Homologación de Conciliación, asícomo la Resolución 199/2012 de la citada fecha, que declaró procedente el incidente de devolución de vehículo; c) El Auto Interlocutorio 220/2013 de 22 de marzo, que declaró improcedente el incidente de actividad procesal defectuosa; y, d) el Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, pronunciada por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el que se declaró improcedente el recurso planteado por la Unidad Legal de la Gerencia La Paz de la Aduana Nacional.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 89 a 98, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia se ratificó in extenso en el contenido de la demanda de acción de amparo interpuesta, ampliándola en el sentido que: 1) Por medio de una conminatoria que les efectuó el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, para que den cumplimiento al Auto Interlocutorio 199/2012 de 24 de abril, que ordenó la devolución de un vehículo a favor del sindicado José Oscar Ferriel Villarroel, recién tomado conocimiento además de la homologación de conciliación y archivo de obrados, lo que les produjo indefensión y vulneración al derecho al debido proceso, por cuanto el abogado Cesar Pablo Choque López, quien firmó dicho acuerdo conciliatorio, si bien tenía facultades para realizar determinadas actuaciones, empero, no poder expreso y concreto para desarrollar actos de conciliación, menos para disponer bienes comisados, como el medio de transporte que fue utilizado en la comisión del ilícito; 2) No plantearon el respectivo recurso de apelación incidental contra la citada Resolución, precisamente porque no conocieron oportunamente la homologación de conciliación, menos el incidente de devolución de vehículo, razón por el que luego de haber transcurrido cuatro meses, decidieron promover el incidente de actividad procesal defectuosa; 3) El Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, declaró improcedente el mencionado incidente, bajo el fundamento que como parte incidentista, no demostraron de manera objetiva, el daño o perjuicio económico ocasionado a la institución y en consecuencia al Estado y menos que estuvieran en una situación de verdadera indefensión; y, 4) Los Vocales codemandados de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 99/2013 de 2 de mayo, concluyeron que la Aduana Nacional convalidó las actuaciones realizadas, por no haber presentado en tiempo oportuno la mencionada apelación incidental, sin considerar que no existió convalidación expresa y menos tácita por la Gerencia Regional de la Aduana Nacional, por cuanto en su condición de Máxima Autoridad Ejecutiva no fue notificado y menos firmó elI.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Fernando Elías Ganam Cortez y Félix Peralta Peralta, Presidente y Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del escrito cursante a fs. 60 y vta., informaron que: i) El proceso penal a instancias del Ministerio Público contra Celso Muñoz y otros por la presunta comisión del delito de contrabando, fue radicado en la mencionada Sala, como consecuencia de la apelación incidental interpuesta por la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional, representada legalmente por Efraín Cuiza Argandoña; ii) Como Tribunal de alzada, solo consideraron y valoraron elementos adjuntos a los antecedentes de apelación, sin realizar inclusión ni valoración de ningún elemento extraño al proceso y a las partes; y, iii) La motivación y fundamentación se refleja en el Auto de Vista que pronunciaron, que es inteligible y comprensible, basado en el criterio de razonabilidad y lógica; por lo que no vulneraron el derecho al debido proceso y ninguna otra garantía constitucional de la parte accionante.
Por su parte Yvan Córdova Castillo, Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal de la Capital, por escrito cursante de fs. 56 a 59 vta., manifestó que: a) La parte accionante esgrimió de manera reiterada, que a tiempo de emitirse las Resoluciones impugnadas, las autoridades demandadas no habrían considerado que el contenido del testimonio de poder notarial 129/2012, otorgado por el Gerente Regional de la Aduana Nacional La Paz, a los abogados que lo representaban, no les otorgaban facultad expresa y concreta para desarrollar actos de conciliación con la parte contraria; b) Dicha reclamación demuestra que la pretensión esencial del ahora accionante, era ingresar a verificar si la valoración ejecutada por las tres autoridades jurisdiccionales demandadas, en relación al contenido del testimonio de poder fue o no la correcta, intentando que el Tribunal Constitucional asuma rol de Juez ordinario, aspecto que por regla no es posible, más aún cuando nunca demostraron cómo quebrantaron los principios de razonabilidad y equidad; c) Ante la excusa de su similar Sexto de Instrucción en lo Penal, pronunció la Resolución 220/2013 de 22 de marzo, considerando en las conclusiones cuatro y siete de manera expresa y específica, e invocando la normativa que la sustenta, cuales son las razones y motivos que le llevaron a la conclusión que el mencionado poder les conferían facultades de conciliación a los abogados apoderados de la Aduana Nacional, por lo que no es admisible que se le endilgue que no valoró dicho aspecto; d) De manera repetitiva también se señaló que las autoridades demandadas, no consideraron que el art. 181 nonies del Código Tributario (CT), establece que ante la renunciaa la mercancía ejecutada por medio de la conciliación, correspondía también imponer la sanción de confiscar los medios utilizados en la comisión del delito, es decir, el medio de transporte, por cuanto de acuerdo a la norma citada, incumbía se proceda a la confiscación del mismo; e) Argumento que en su condición de Juez Séptimo de Instrucción en lo Penal, no podía dejar de pasar, por cuanto la interpretación de las normas legales infra-constitucionales de manera general es atribución exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios y no de Tribunal Constitucional Plurinacional, por no ser una instancia casacional, adicional o complementaria; f) Efectuada la revisión del contenido del memorial de la presente demanda constitucional, se advierte que la misma en ninguno de sus partes cumple con los dos requisitos establecidos en la SCP 0651/2012 de 2 de agosto, para ingresar y realizar una valoración de la legalidad ordinaria, en relación a lo establecido por el art. 181 nonies del Código Tributario Boliviano, ya que la parte accionante se limitó a realizar una mera relación de los hechos, a enumerar y citar normas legales supuestamente infringidas, sin expresar con claridad y precisión los principios o criterios interpretativos que no fueron cumplidos o desconocidos por el Juez; g) En la conclusión seis, de la citada Resolución 220/2013 de 22 de marzo, expresó los motivos y razones que le llevaron a ejecutar el análisis del art. 181 nonies del Código Tributario, emitiendo criterio, por lo que no es posible, que ahora el hoy accionante presuma que el Tribunal Constitucional Plurinacional, ingrese al análisis de dicha interpretación de la legalidad ordinaria; h) La parte accionante reclamó que las autoridades demandadas, habrían incurrido en violación al debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, así como el derecho a la defensa; sin embargo, quien no cumplió con esos elementos a tiempo de interponer la presente demanda constitucional, resulta ser el propio accionante; y, i) Existe contradicción en la afirmación vertida por el accionante, por cuanto por una parte adujo y reclamó que los jueces no tenían poder para conciliar, pero inversamente refirió que si conciliaron debieron exigir la renuncia de los medios de transporte; lo que les llevó a la siguiente conclusión: La conciliación ejecutada sin poder expreso por los apoderados es ilegal; sin embargo, pese a que no tenía poder para conciliar se convertiría en legal si es que ellos, hubieran conseguido la renuncia a los medios de transporte por parte del imputado; lo que demuestra una absoluta falta de congruencia en la demanda de acción, razón por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada, por no haberse demostrado de manera idónea que se hubiera restringido, suprimido o amenazado derecho o garantía constitucional alguna.
En el mismo sentido Fernando Enrique Rivadeneyra Riveros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, por escrito cursante de fs. 52 a 55, informó que: 1) La presente demanda de acción de amparo constitucional, es confusa y contradictoria, por cuanto no señala ni refiere cuáles serían las supuestas vulneraciones y violaciones que su autoridad habría ocasionado a la AduanaNacional, ya que simplemente se limitó a referir que: “En fecha 24 de abril de 2012, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal Cautelar, emitió la Resolución 198/2012 en la que se dispone la homologación de conciliación a favor de Celso Muñoz y Cecilio Marca; asimismo emite en la misma fecha la Resolución Nº 199/2012, por el cual declara procedente el incidente de devolución de vehículo, previa presentación de documentos de propiedad y pago de multas a favor de José Oscar Ferrer Villarroel...”; 2) Ante la presentación de imputación formal y requerimiento de homologación de conciliación, conforme establece el procedimiento penal, señaló día y hora de audiencia para su consideración, por cuanto además contaba con el acuerdo del Ministerio Público y del representante de la Aduana Nacional; 3) La parte accionante, sostuvo que al no haber revisado el contenido del mencionado poder, lesionó su derecho al debido proceso; sin embargo, no refirió en que ley o norma establecida que el Juez debe revisar el poder de los participantes del proceso previo a ingresar a una audiencia, al contrario es el querellante o víctima quien tiene la obligación de observar la personería de las partes, pero ningún sujeto procesal lo hizo, conforme se advierte del acta de audiencia, por lo que falló conforme a justicia; 4) También sustentó que era obligación de su autoridad, notificar de manera personal a la Gerencia Regional de la Aduana con la Resolución dictada; empero, tampoco manifestó que norma o ley, sostiene que en casos donde el actor de parte del proceso se debió notificar a la máxima autoridad, ya que además con la decisión judicial se notificó al abogado Cesar Pablo Choque López, quien no solo era representante legal, sino que además tenía facultades para notificarse con actuados judiciales a nombre de la aludida entidad, por lo que no lesionó, ni transgredió ningún derecho de la parte accionante; 5) La parte accionante a través de la presente acción constitucional, pretende que el Tribunal de garantías actué como Tribunal de tercera instancia en materia ordinaria, y revise todo el proceso ordinario llevada por las autoridades judiciales, inclusive, la nulidad de las Resoluciones pasadas en autoridad de cosa juzgada, intentando retrotraer etapas judiciales; y, 6) La presente acción de amparo constitucional, debió haber sido rechazado in limine por subsidiariedad, ya que intenta se ingrese en error, manifestando que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Segunda, le causó agravio; sin embargo, pretende anular otras Resoluciones que tienen calidad de cosa juzgada, por lo que pide se deniegue la tutela demandada.
Y finalmente Rosario Venegas Miranda, Fiscal de Materia, por la codemandada, Rosario Durán, en virtud al principio de unidad que rige a los Fiscales manifestó que: i) Su nombrada colega no vulneró derecho o garantía alguna, por cuanto la conciliación se efectuó en presencia de los imputados y de Cesar Pablo Choque López, quien tenía poder suficiente para actuar a nombre de la Gerencia de la Aduana Nacional; ii) El 28 de marzo de 2012, fecha en la que se llevó a cabo la mencionada conciliación, el nombrado apoderado de la Aduana.Nacional, manifestó que tenía toda la intención de llegar a un acuerdo, por cuanto los imputados presentaron memorial de renuncia a toda la mercadería decomisada, razón por el que decidió conciliar y firmar la respectiva acta; iii) La conciliación es una de las salidas alternativas, previstos en el Código de Procedimiento Penal, además establecida en el art. 189 del Código Tributario, que señala de forma clara que procederá la conciliación en el delito de contrabando, si el imputado renuncia a las mercancías y acepta su comiso definitivo y remate a favor de la administración tributaria, previo pago de la obligación de pago en aduanas; razón por el que se requirió ante la autoridad jurisdiccional la homologación de conciliación y consiguiente extinción de la acción penal; y, iv) El Auto Interlocutorio que resolvió dicha salida alternativa, fue oportunamente notificado al representante legal de la Aduana Nacional, quien debió haber recurrido en apelación, pero no lo hizo, al contrario logró que precluya ese derecho, por lo que la representante del Ministerio Público al haber actuado objetivamente, pidió se deniegue la demanda constitucional interpuesta.
I.2.3. Intervención de terceros interesados
Willy Angulo Díaz, en representación de la Procuraduría General del Estado, presente en audiencia manifestó que: Dicha entidad conforme establece la SCP 353/2013, no goza de la calidad de tercer interesado cuando las acciones constitucionales son interpuestas por una institución pública del Estado, si bien es la encargada de la defensa y los intereses del Estado; sin embargo, lo hace de manera activa en dos dimensiones, acorde razonó la aludida Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando no existe una Unidad Jurídica y cuando representa al Estado en forma internacional, supervisando y evaluando la gestión desarrollada por las instituciones públicas involucradas en procesos judiciales, aspecto por el cual, pidieron retirarse de la señalada audiencia.
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