Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad, por cuanto, pese a su comparecencia ante la autoridad judicial no se dejó sin efecto mandamiento de aprehensión emitido en su contra como emergencia de su declaratoria de rebeldía, ello, debido a la demora en providenciar dicha solicitud, cuya responsabilidad recae en la autoridad judicial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.2." (...) la responsabilidad sobre el despacho y la sustanciación de causas por parte de la autoridad jurisdiccional, no se encuentra limitada al desempeño individual de sus funciones jurisdiccionales al interior de su despacho, pues también es responsable de las funciones que cada integrante del despacho judicial desarrolla porque están bajo su mando, inclusive respecto del notificador que eventualmente está a cargo de hacer conocer la providencia emitida, de modo que, implícitamente se encuentra facultado a llamarles la atención en forma directa o a través del Encargado de la Central de Diligencias, o remitiendo los antecedentes respectivos ante la instancia disciplinaria. De otro modo, se tendría por admisible que luego de despachada una providencia y remitida a la Central de Diligencias para su respectiva notificación, el Juzgado quede indiferente respecto de su correcta efectivación, más aún si de por medio se tiene involucrado el derecho a la libertad del procesado, pues es al Juzgado antes que a las partes, al que corresponde efectuar el seguimiento respectivo de una notificación que tramita, razones suficientes para establecer que el argumento del Juez demandado en ese sentido, carece de sustento, y por ende es responsable de la dilación que de forma indebida devino en la privación de libertad del ahora accionante. Más aún, si se toma en cuenta que, al recaer en este último la carga probatoria de la acción de libertad presentada, correspondía a dicha autoridad jurisdiccional, acreditar que en efecto, emitida dicha providencia en el día, ésta fue remitida a la Central de Diligencias dentro de plazo".
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2014-S3
Sucre, 21 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de libertad
Expediente: 06749-2014-14-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 08/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 33 a 35, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Abel Héctor Parada Melgar contra Moisés Chaile Vilte, Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz y Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 11 de abril de 2014, cursante de fs. 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante refirió que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 9 de julio de 2013, fue denunciado por Marianela Sigri Rivas Arteaga, por la presunta comisión del delito de amenazas, procediendo la Fiscal a informar del inicio de investigaciones, al Juez -ahora demandado- el 10 del mismo mes y año, quien mediante decreto de 11 de igual mes y año, ordenó a la referida Fiscal que pasados los veinte días de la investigación le haga llegar su requerimiento, en cumplimiento a los arts. 300 y 301 del Código de Procedimiento Penal (CPP), orden que la misma no cumplió; asimismo, la referida autoridad jamás informó al Juez de la ampliación del término de la investigación, ni de la denuncia; y el 13 de septiembre de ese año, habiendo transcurrido más de sesenta y cinco días, y estando la etapa preliminar vencida, el Juez conminó a la Fiscal -autoridades demandadas-, para que en el plazo de cinco días, cumpla con lo establecido por los arts. 300 y 301 del CPP, situación que no sucedió.
Desde el primer acto procesal hasta la fecha, han transcurrido diez meses, siendo aprehendido en Cotoca el 7 de abril de 2014, encontrándose privado de libertad en celdas del Distrito Policial 7, desde esa fecha; sin que se resuelva su situación jurídica.
El Juez hoy demandado, en la audiencia cautelar de 9 de abril de 2014, sin solicitud previa, decreta cuarto intermedio debido a que no tenía conocimiento de la imputación, siendo que la Fiscal demandada no presentó la imputación dentro del término establecido por ley; por lo que, el referido Juez debió ordenar la libertad inmediata del accionante, pues tenía la obligación de resolver susituación jurídica dentro de las veinticuatro horas, toda vez que, se encontraría ilegalmente perseguido, indebidamente procesado y privado de su libertad personal por más de noventa y tres horas.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante por medio de su representante, señala la lesión de sus derechos a la libertad y al debido proceso, citando al efecto el art. 23.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo su inmediata libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 11 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 32, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su representante, en audiencia, ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción de defensa y ampliándola señaló que: a) La Fiscal de Materia -ahora demandada- actuó sin control jurisdiccional, por ello se interpuso incidente de actividad procesal defectuosa; b) Se hizo conocer al Juez demandado que no es competente porque el supuesto delito se habría cometido en la localidad de Cotoca, lugar donde las partes viven y trabajan; c) El referido Juez señaló audiencia de medida cautelar para el 9 de abril de 2014, cuando no tenía conocimiento de la imputación formal y por favorecer a la Fiscal demandada y vulnerar el debido proceso declaró cuarto intermedio para que así presente toda la documentación, con la intención de perjudicarlo y detenerlo; por esa razón, recusó a la autoridad, que además remitió el cuaderno procesal incompleto y fuera de las veinticuatro horas; d) Se encuentra privado de libertad por más de ciento seis horas en un proceso indebido, en una celda que no tiene agua, luz, “...no puede hacer sus necesidades fisiológicas” (sic), la ley es clara al señalar que el Juez de Instrucción en lo Penal, que conozca la causa debe resolver la situación jurídica del aprehendido en veinticuatro horas, lo que no ha pasado; y, e) El demandante no tiene conocimiento de la imputación que hay en su contra, no habiendo sido notificado con la misma, para que pueda asumir defensa.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
El Juez Decimoprimero de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por informe escrito de 11 de abril de 2014, cursante a fs. 28 y vta., refirió que: 1) La defensa, en audiencia, planteó incidente de nulidad por defectos absolutos por falta de control jurisdiccional, la misma que fue rechazada y habiendo sido apelada se encuentra pendiente de resolución; por lo que, no se encuentra agotada la instancia ordinaria para activar la vía constitucional, no pudiendo activarse las dos vías simultáneamente; 2) La audiencia se realizó de 9:00 a 12:30 horas, y en consenso de las partes se dispuso cuarto intermedio hasta las 16:00 horas; al reinstalarse la misma, el abogado de la defensa presentó recusación, abandonando la Sala sin decir nada; por lo que, se designó un abogado de oficio para el imputado, quien reaccionó reciacamente; 3) La imputación formal fue presentada dentro del plazo de las veinticuatro horas como establece el procedimiento, asimismo se señaló la audiencia dentro del plazo establecido por ley; 4) Por la recusación planteada, no se concluyó la audiencia de medidas cautelares, donde debía resolverse la situación jurídica del accionante, aclara que no se allanó a la misma, ordenándose se remitan obrados a su similar Decimosegundo y, 5)Carece de legitimación pasiva, porque los actuados procesales fueron remitidos conforme prescribe el art. 320 del CPP.
Karla Vanessa Barrón Hidalgo, Fiscal de Materia, a través de informe escrito de 11 de abril de 2014, cursante de fs. 25 a 27, señaló que: i) Actuó como directora funcional de las investigaciones desde la interposición de la denuncia hasta el 16 de septiembre de 2013, fecha en que ese asignó a Pura Cuellar Ortiz, Fiscal de Materia; posteriormente, por vacación de la misma, la Fiscal -ahora demandada- se quedó en suplencia legal, es así, que el 7 de abril de 2014, el investigador le hizo conocer respecto a la ejecución del mandamiento de aprehensión librado por el accionante, motivo por el cual, recepcionó la declaración informativa del demandante y presentó su imputación formal; ii) El 9 de abril de 2014, se instaló la audiencia de medidas cautelares resolviéndose las excepciones e incidentes planteados por la defensa, fundamentó, de forma oral la imputación formal, avanzada la hora, el Juez demandado dispuso cuarto intermedio hasta las 16:00 horas, al retomar la misma se le comunicó que el Fiscal de Materia, Alexander Osinaga, fue designado en suplencia legal de la Fiscal Pura Cuellar, haciéndose cargo del caso; una vez constituidos en audiencia el abogado del ahora accionante dejó sobre el escritorio del Juez cautelar, un memorial de recusación, abandonando la Sala de audiencia, sin esperar la respuesta de la autoridad jurisdiccional; iii) Respecto a la acción planteada, al no ser la directora funcional del caso no le correspondía realizar ninguna actuación en el proceso, tampoco recibió conminatoria alguna (debió ser a la Fiscal Pura Cuellar Ortiz), la aprehensión fue ejecutada el 7 de abril de 2014, la imputación fue presentada el 8 de ese mismo mes y año, dentro del término legal que contempla el art. 226 del CPP; iv) Todos los aspectos manifestados en la presente acción, son tema de audiencia cautelar, pues existe jurisprudencia que señala que primero debe agotarse la vía ordinaria antes de activar el mecanismo constitucional (principio de subsidiariedad); y, v) No se cometió ilegalidad alguna, puesto que, hasta el momento no se desarrolló la audiencia de medida cautelar, debido a las acciones dilatorias de los abogados defensores, que incluso hicieron abandono de su defensa.
I.2.3. Resolución
El Juez Cuarto de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución de 08/2014 de 11 de abril, cursante de fs. 33 a 35, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: a) La acción de libertad no puede convertirse en un medio alternativo y paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria, ya que cuando se creyere que hubieren existido supuestas violaciones no judiciales -antes de la imputación formal- y judiciales -después de la imputación-; es decir, lesiones al debido proceso, estas tienen que ser reclamadas ante el Juez de Instrucción en lo Penal (Juez Natural); b) La norma procesal penal, prevé mecanismos eficientes para precautelar derechos fundamentales durante la etapa preparatoria, siendo el Juez de Instrucción el encargado de conocer y resolver los incidentes planteados por las partes cuando estas consideren que como consecuencia de una actividad procesal defectuosa se estarían vulnerando derechos fundamentales como la libertad; y, c) No se agotaron las vías específicas de impugnación.
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