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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0074/2016-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0074/2016-S2

Se deniega la acción de libertad, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la presente acción, debió acudir al juez de instrucción mixto, pidiendo la reparación de sus derechos fundamentales, al constituirse el mismo en la autoridad encargada de ejercer el control juris...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la presente acción, debió acudir al juez de instrucción mixto, pidiendo la reparación de sus derechos fundamentales, al constituirse el mismo en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la etapa preparatoria.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…Fiscal de Materia, presentó resolución de rechazo de denuncia del caso ?44/14? que fue objetada por los denunciantes; y por Resolución 56/2015 de 20 de abril, emitida por el Fiscal Departamental de La Paz, resolvió revocar la Resolución de rechazo de denuncia, por lo que se continuó con la investigación y las actuaciones necesarias para el esclarecimiento del caso. Por lo que cabe establecer, conforme se precisó en el Fundamento Jurídico III.1, que la parte accionante si consideraba que en el curso del proceso investigativo ha sufrido menoscabo en sus derechos fundamentales, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la acción de libertad, debió acudir al Juez de Instrucción Mixto de Pucarani, pidiendo la reparación de sus derechos fundamentales, al constituirse el mismo en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la etapa preparatoria, conforme establece el art. 54 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP); de lo que se deduce que sólo es posible acudir a la jurisdicción constitucional, cuando las supuestas lesiones al derecho a la libertad no fueron reparadas por las autoridades competentes para el efecto; aspecto que no ha ocurrido en el caso analizado, en el que los accionantes alegando incompetencia de las autoridades demandadas y amenaza de lesión a sus derechos fundamentales, presentaron demanda de acción de libertad de forma directa, obviando la línea jurisprudencial ratificada y consolidada por este Tribunal sobre la subsidiariedad excepcional de este medio de defensa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0074/2016-S2

Sucre, 12 de febrero de 2016

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Acción de libertad

Expediente: 12752-2015-26-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 96/2015 de 20 de octubre, cursante de fs. 58 a 63, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Juana Bautista Mamani, Segundo Bautista Copa y Julián Bautista Quispe, comunarios de “Amocala” contra Nelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia; “Director de la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen” (FELCC); y Zenón Yapuchura, investigador asignado.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de octubre de 2015, cursante de fs. 24 a 25, los accionantes expresaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Victor Paxi Quispe y Luisa Bautista de Paxi presentaron una denuncia calumniosa y falsa en su contra por la presunta comisión de los delitos de robo, robo agravado, daño calificado e incendio, concluida la etapa preliminar el Fiscal de Materia presentó la resolución de rechazo de la denuncia. El caso “44/14” fue reactivado nuevamente por el Fiscal de Materia Nelson Quisbert Copa, así también la Jueza de instrucción en lo Penal asumió competencia, habiendo sido rechazada la denuncia; y sin comprobación previa el referido Fiscal “ha dispuesto la medida cautelar de [obligarlos] a detención preventiva” (sic), atentando sus derechos a la libertad, a los “derechos humanos”, actuando las autoridades demandadas sin competencia.

Señalan que la denuncia presentada en su contra fue en represalia por un anterior proceso penal que se sustanció en contra de los denunciantes por la comisión de los delitos de asesinato, lesiones gravísimas y otros.

El codemandado Zenón Yapuchura Pucarani, investigador asignado al caso, “amedrenta otras jurisdicciones”, se rehusó a responder sus solicitudes, negándoles el derecho a la defensa, vulnerando los derechos de los pueblos indígenas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos a la libertad, a los “derechos humanos”, y a la defensa citando al efecto los arts. 116 a 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela, disponiendo la protección inmediata de sus derechos a la libertad y “derechos humanos”, reprimiendo las determinaciones abusivas de las autoridades demandadas que actuaron sin competencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia pública para considerar la presente acción de libertad se realizó el 20 de octubre de 2015, según acta cursante de fs. 54 a 57 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado de los accionantes en audiencia amplió la acción presentada señalando que se estaría vulnerando el derecho al debido proceso consagrado en los arts. 115 y 116.I de la CPE, en razón de que la denuncia fue presentada el 14 de enero de 2014 y hasta la fecha han transcurrido un año y casi siete meses sin que la misma se haya resuelto, asimismo señala que se han vulnerado los arts. 284 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que fija los límites que debe tener una denuncia y el 286 del referido Código, que fija la forma y el contenido, y el 216 del CPP; la parte denunciante no ha presentado prueba alguna documental, material o testifical, que demuestre la comisión de los delitos endilgados, por lo que los accionantes están siendo indebidamente procesados, citando las SSCC 1902/2011, 0619/2005-R, y las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0665/2012, 0770/2012 y 0894/2012, por lo que solicita se declare incompetente al representante del Ministerio Público para conocer el presente proceso y se remita antecedentes a la justicia indígena originaria campesina o en todo caso se aplique el art. 304 inc. 3 del CPP y se rechace la denuncia, porque no existe prueba pre constituida que demuestre que el proceso tiene que continuar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadasNelson Quisbert Copa, Fiscal de Materia, no presentó informe escrito, pero en audiencia arguyó que la acción de libertad presentada, no tiene fundamento probatorio ni legal por las siguientes razones: a) Los accionantes manifiestan que se vulneraron los arts. 115, 116 y 125 de la CPE, pero no identifican específicamente los derechos y garantías vulnerados, y tampoco de qué manera y cómo se habrían infringido sus derechos; b) En el memorial de acción de libertad señalan que pretendemos cautelarlos, y detenerlos preventivamente, pero que somos incompetentes para sustanciar el proceso penal; c) El art. 54 de la Ley “1970” establece que quien determina la jurisdicción y competencia es el Juez de control jurisdiccional; de ninguna manera el Ministerio Público puede declararse incompetente, por lo que deben acudir previamente al Juez de garantías constitucionales, y en virtud al principio de subsidiariedad, cualquier actuación que consideren vulneradora de derechos, deben recurrir previamente al Juez referido; y, d) Los accionantes gozan de libertad, no han demostrado cual el agravio causado, siendo la presente acción infundada y dilatoria, por lo que pide se deniegue la tutela solicitada y sea con costas.

Zenón Yapuchura, investigador asignado al caso, en audiencia señaló que solamente ha cumplido el requerimiento fiscal, que le ordena se expida las correspondientes citaciones.

El Director de la FELCC, no presentó informe escrito y tampoco asistió a la audiencia programada, a pesar de su legal notificación.

I.2.3 Resolución

El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Pucarani del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución 96/2015 de 20 de octubre de 2015, cursante de fs. 58 a 63, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) La acción de libertad tiene un triple carácter: i) Preventivo; ii) Correctivo; y, iii) Reparador, lo que la refuerza como acción de defensa oportuna y eficaz, cuya finalidad es resguardar y proteger los derechos a la vida y libertad tanto física como de locomoción, así también la garantía del debido proceso cuando estén vinculadas al derecho a la libertad; 2) Previamente a su interposición se deben usar los medios de defensa eficaces y oportunos para proteger su derecho supuestamente lesionado, dada la naturaleza subsidiaria excepcional que la identifica; 3) El juez de instrucción en lo penal conforme a los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP) es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación y específicamente de las actuaciones del Ministerio Público y de los funcionarios policiales, desde los actos preliminares hasta la conclusión de la etapa preparatoria, de tal manera que toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir previamente al juez cautelar para que sin demora se pronuncie sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordene lo que en derecho corresponda; 4) Los accionantes obviando el principio de subsidiariedad excepcional en la acción de libertad, interpusieron la presente acción de defensa.sin acudir previamente al Juez cautelar de Pucarani llamado por ley para ejercer el control jurisdiccional tanto de las actuaciones del Fiscal demandado como de los policías investigadores, en consecuencia corresponde denegar la tutela solicitada por subsidiaridad excepcional; y, 5) En audiencia el Fiscal de Materia señaló que no se emitió ningún mandamiento de aprehensión en contra de los accionantes, por lo que los mismos no se encuentran privados de libertad.

II. CONCLUSIONES

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad, en virtud a la subsidiariedad excepcional de la que se halla revestida la presente acción, debió acudir al juez de instrucción mixto, pidiendo la reparación de sus derechos fundamentales, al constituirse el mismo en la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional durante el desarrollo de la etapa preparatoria.

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