Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0074/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026
Expediente: 81664-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 11/2026 de 5 de febrero, cursante de fs. 315 a 320 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Sarah Mendoza Peralta contra José Edmundo Chumacero Ruiz, Juez de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memoriales presentados el 26 y 29 de enero; y, 3 de febrero de 2026, cursantes de fs. 278 a 281 vta., 284 a 285 y 289 y vta., la accionante manifestó que, en la gestión 2015, inició un proceso laboral contra la Asociación Crédito con Educación Rural (CRECER) IFD. En el marco de dicho proceso, se dictaron la Sentencia 07/2016 de 25 de febrero, el Auto de Vista 129/2016 de 20 de septiembre y el Auto Supremo (AS) 006/2018 de 14 de febrero, quedando firme y ejecutoriada la Sentencia 07/2016; en consecuencia, el 14 de noviembre de 2018 la referida entidad canceló la totalidad de la obligación, extinguiéndose de manera definitiva la relación procesal y material; no obstante, a partir de la gestión 2019, se emitieron resoluciones carentes de objeto y competencia, vulnerando el principio de cosa juzgada, desde el 2021 hasta el 2026, el Juez de la causa reabrió indebidamente la etapa de ejecución, disponiendo reliquidaciones inexistentes, aprobando montos sin respaldo en título alguno, ordenando pagos, imponiendo hipoteca judicial, dictando medidas previas al remate y, finalmente, señalando audiencia de subasta y remate.
Como consecuencia de esas actuaciones, se vio obligada a interponer múltiples recursos, incidentes y acciones constitucionales. Asimismo, mediante Auto 06/2026 de 13 de enero, el Juez demandado señaló audiencia de subasta y remate de su bien inmueble, lo que constituyó la culminación y reactivación material de esta vía de hecho judicial, al disponer el remate de su vivienda familiar.
En ese contexto, dichos antecedentes no se impugnan individualmente, sino que se exponen como contexto factico relevante, a efectos de demostrar reiteración, gravedad del daño y patrón de conducta jurisdiccional, conforme el art. 39 del Código Procesal Constitucional (CPCo).
I.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante considera vulnerado su derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la cosa juzgada material "...intangibilidad de resoluciones ejecutoriadas..." (sic), a la seguridad jurídica, a la propiedad privada y vivienda familiar; y, "...a la jurisdicción ejercida conforme a competencia legal..." (sic); citando al efecto los arts. 19, 56, 115, 117, 119, 122 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: a) La medida cautelar b) Declarar la nulidad absoluta del Auto 06/2026 de 13 de enero; c) La abstención definitiva de nuevos actos de ejecución; d) Restablecer plenamente los derechos vulnerados; e) La remisión de los antecedentes al Consejo de la Magistratura por reiteración de vía de hecho judicial; y, f) La reserva y remisión de antecedentes para la determinación de responsabilidad civil, costo, costas, daños y perjuicios.
I.4. Resolución del Juez de garantías
El Juez Público Civil y Comercial Segundo de Camiri del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 11/2026 de 5 de febrero, cursante de fs. 315 a 320 vta., declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos: 1) La accionante es litigante activa, en su condición de demandante dentro de un proceso laboral que se viene tramitando por más de quince años. En el marco de dicho proceso interpuso incidente de nulidad de obrados, el cual fue resuelto mediante Auto 120/2025 de 29 de octubre, por el Juez de primera instancia, quien rechazó ese incidente; ante esa determinación, mediante memorial de 10 de noviembre de igual año, planteó recurso de apelación, pidiendo al Tribunal de alzada la revocatoria del Auto apelado y la inmediata paralización del remate del bien inmueble sometido a proceso. En respuesta, se emitió el Auto 148/2025 de 2 de diciembre, que concedió el recurso de apelación; en consecuencia, a través de Oficio 02/2026 de 6 de enero, el Juez de la causa remitió los antecedentes al Tribunal de alzada, encontrándose el recurso, a la fecha, pendiente de resolución; 2) Al encontrarse pendiente de resolución el recurso interpuesto por la accionante, y en aplicación del art. 53.3 del CPCo, no corresponde conceder la tutela solicitada; toda vez que, será el Tribunal de alzada el encargado de resolver el referido recurso, pronunciándose sobre la paralización del remate. En consecuencia, disponer lo contrario implicaría actuar en contravención de los arts. 108.1 y 2 y 122 de la CPE; 3) Respecto a la activación paralela de medios de impugnación, como pretende la impetrante al interponer simultáneamente el recurso de apelación y la acción de amparo constitucional, corresponde señalar que dicha actuación configura una causal de improcedencia. En ese sentido, mientras el mencionado recurso no sea resuelto por la instancia competente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada; y, 4) En cuanto a la excepción al principio de subsidiariedad invocada por la accionante en la presente acción tutelar, corresponde señalar que esta se encuentra reservada para personas en situación de vulnerabilidad, así como para aquellos casos en los que los hechos sean calificados como medidas de hecho; sin embargo, la accionante no está comprendida dentro de ese grupo social vulnerable, más aun cuando es la actora principal del proceso laboral por quince años; por consiguiente, debe agotar los medios y/o mecanismos legales que le facultan las leyes para alcanzar sus pretensiones antes de interponer la acción de amparo constitucional.
La accionante fue notificado con la Resolución 11/2026 (fs. 315 a 320 vta.) el 6 de febrero de 2026, habiendo presentado su impugnación el 6 de igual mes y año (fs. 322 a 323 vta.), dentro del plazo otorgado por el art. 30.I.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La accionante señaló que al emitir la Resolución 11/2026, el Juez de garantías, incurrió en agravios; bajo los siguientes fundamentos: i) Al declarar la improcedencia de esta acción, cometió errores de derecho constitucional y procesal, así como en una inadecuada valoración de la verdad material y una errónea aplicación del art. 53.1 del CPCo, sustentando dicha decisión en la supuesta existencia de un recurso de apelación en trámite; sin embargo, se incurrió en un error; toda vez que, el mencionado recurso fue concedido en efecto devolutivo, el cual no suspende la ejecución del acto señalado para el remate. En ese sentido, conforme a la SCP "0998/2012", esa suspensión únicamente operaría cuando la ejecución se encontraría previamente suspendida, circunstancia que no se verifica en el presente caso; ii) Desconocimiento de las excepciones al principio de subsidiariedad, al omitirse la aplicación del art. 54.II del CPCo, pese a la concurrencia de ambas: a) La ineficacia de la protección por su carácter tardío, dado que el Tribunal de alzada no emitirá pronunciamiento antes del remate; y, b) La configuración de un daño irremediable e irreparable, consistente en la pérdida del 100% de la vivienda familiar, lo que supone un perjuicio de carácter irreversible. Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "2164/2013" y "0892/2013" establecen que el remate de vivienda, activa la procedencia directa de la acción de amparo constitucional, sin la exigencia del agotamiento de recursos; iii) En relación con las vías de hecho judicial, el acto procesal impugnado fue emitido cuando la autoridad ya carecía de competencia, por haberse extinguido la misma; en consecuencia, dicho acto resulta nulo de pleno derecho; en tal supuesto, no resulta exigible el principio de subsidiariedad ni el agotamiento previo de los recursos ordinarios;iv) La omisión de las medidas cautelares, tenía el deber constitucional de evitar el daño irreparable, incluso antes de la admisión de la acción de defensa; v) La vulneración al debido proceso, a la verdad material y a la celeridad, el Juez de garantías exigió prueba que "...obra en poder del órgano accionado..." (sic), dilatando indebidamente el trámite, no puede exigirse a su persona prueba que está en poder de la autoridad judicial demandada; y, vi) El citado Auto le deja en un estado de indefensión absoluta, permitiendo el despojo de su vivienda familiar mediante la ejecución de un proceso jurídicamente inexistente, negándole el control constitucional efectivo que garantiza la Constitución. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).
Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción tutelar tiene el "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".
A su vez, el art. 53 del citado Código, determina que: "La Acción de Amparo Constitucional no procederá:
1. Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.
2. Contra actos consentidos libre y expresamente, o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado.
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