Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por falta de inmediatez en la presentación de la misma pues el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial, plazo que no cumplió el accionante.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. "...De la compulsa de antecedentes y conforme se menciona en las Conclusiones II.1, II.2, II.3, II.4 y II.5 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se advierte que Oscar Antonio Laguna Sotes fue electo como Consejero titular del Consejo de Administración de la citada cooperativa y fue posesionado en fecha 28 de abril de 2010, por el periodo comprendido entre las gestiones 2010-2012; sin embargo, fué cesado en sus funciones en base a la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, que fue notificado según el accionante el 10 del mismo mes y año. Bajo ese contexto, los accionantes, a través del petitorio expresado en la acción de amparo constitucional, pretenden que este Tribunal, deje sin efecto tanto la recomendación contenida en la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10 de 12 de agosto de 2010, como la Resolución 045/2010, dictada por el Consejo de Administración de COTES Ltda. y en consecuencia se disponga la restitución de su representado como Consejero de la mencionada cooperativa y perciba las dietas no cobradas; sin embargo, conforme al entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, la acción de amparo constitucional, debe ser presentada en el plazo de seis meses, computables a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; en el presente caso y de acuerdo a las Conclusiones II.2 y II.3 del presente fallo, se advierte que la Resolución 045/2010, impugnada por los accionantes, es de fecha 7 de diciembre de 2010 y si bien no consta fecha de notificación con dicha determinación, del memorial presentando por el representado de los accionantes al Fiscal de turno, se evidencia que el mismo admitió haber sido notificado el 10 de diciembre de 2010, con la Resolución 045/2010, ahora impugnada, por ende tomando en cuenta que la presente acción de amparo constitucional se interpuso el 22 de julio de 2011, se establece que la misma fue presentada después de más de siete meses, fuera del plazo establecido por el art. 129. II. de la CPE, aspecto que impide a este Tribunal analizar el fondo de la problemática planteada."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23854-48-AAC
Departamento: Chuquisaca
En revisión la Resolución 016/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 272 a 274 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pablo Hernando Ruiz Duran, Josué Kir Castro Solorzano y Juan Pablo Martínez Pastor en representación de Oscar Antonio Laguna Sotes contra Kjarol Herrera Balderas, Juan Pablo Donoso Orgaz, Erick Miguel Reynaga Calderón, Mario Assaf Irahola y Hernando Aguilar Martínez, actuales Consejeros; Luis Fernando Paz Quiroga, Huáscar Aparicio Gonzales, José Luis Castro, Julio Gorena Daza, ex Consejeros; todos de la Cooperativa de Telecomunicaciones Sucre (COTES) Ltda.; y Juan Gualberto Sejas Flores, Director General de Cooperativas.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
En el memorial presentado el 1 de junio de 2011, cursante de fs. 66 a 76 vta., subsanado el 4 de enero de 2013, corriente a fs. 124, accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 12 de agosto de 2010, el señor Juan Gualberto Sejas Flores en su condición de Director General de Cooperativas emitió la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10 recomendando la reestructuración del Directorio del Consejo de Administración de COTES Ltda., sugiriendo apartar de ese directorio al señor Oscar Antonio Laguna Sotes como Consejero; en base a esa recomendación, el Consejo de Administración de la citada cooperativa, emitió la resolución 045/2010 de 7 de diciembre, disponiendo el cese de mandato del Consejero antes mencionado por el periodo 2010-2012, con el argumento de haber ejercido con anterioridad dicha función, en contravención al régimen estatutario de la referida cooperativa.
Sin embargo, a criterio de los accionantes la cesación dispuesta fue ilegal pues en el periodo 2006-2008, no ejerció las funciones de Consejero titular. Por otra parte el accionante indicó que el Consejo de Administración de la Cooperativa antes mencionada no tenía facultad para desestimar los resultados de las elecciones de la cual fue ganador, menos podía cesarlo en sus funciones en base a la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10, emitida por el Director Nacional de Cooperativas, pues esta osculta las privativa del Consejo Nacional de Cooperativas y no de dicha autoridad.I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes señalaron como vulnerados los derechos de su representado al debido proceso y a la legítima defensa, citando al efecto el art. 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Los accionantes solicitaron se declare procedente la acción demandada y se conceda la tutela solicitada y disponiendo: se deje sin efecto la recomendación contenida en la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10 de 12 de agosto de 2010 y la Resolución 045/2010 de 7 de diciembre, dictada por el Consejo de Administración de COTES Ltda., y en consecuencia se disponga la restitución de su representado como Consejero de la mencionada Cooperativa y perciba las dietas no cobradas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Instalada la audiencia pública el 18 de enero de 2013, según consta en el acta cursante de fs. 263 a 271 vta., se produjeron los siguientes actuados.
I.2.1. Ratificación y aclaración de la acción
El accionante a través del (abogado y apoderado) ratificó su acción y aclaró que la problemática central radica en la impugnación hecha a su representado por su reelección como Consejero de COTES Ltda.; mencionó que se suscitaron varias impugnaciones durante la fase eleccionaria, mismas que no prosperaron; sin embargo, a raíz de la recomendación hecha por el Director General de Cooperativas se consolidó la destitución de su representado, pues el Consejo de Administración de dicha cooperativa de forma unilateral, mediante resolución 045/2010, cesó en sus funciones al antes mencionado Consejero, en contravención de los arts. 47 y 31 del estatuto de esta cooperativa, que establece como única instancia que puede cesar de sus funciones a un Consejero la Asamblea General extraordinaria. Por otra parte remarcó, que si bien las recomendaciones hechas por el Consejo Nacional de Cooperativas son de carácter obligatorio para las mismas; no son así las recomendaciones hechas unilateralmente por su Director General, que para la presente problemática emitió una recomendación que no tenía el asentimiento del Consejo Nacional de Cooperativas, razón por la cual posteriormente el mismo Consejo emitió dos cartas de aclaración, en las cuales indicó que es la Asamblea General extraordinaria de socios quien debe ser la instancia que instruya al Consejo de Administración la destitución de un Consejero.
I.2.2. Informe de las personas demandadas
Los actuales Consejeros demandados, a través de sus apoderados, por informe de fs. 163 a 166 vta., señalaron que: a) La acción de amparo constitucional planteada no cumple la legitimación pasiva al ser demandados los anteriores Consejeros del Consejo de Administración de COTES Ltda.; b) La presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente al no existir la posibilidad de una restitución a su cargo, toda vez que el periodo de elección 2010-2012 ha sobrepasado; y, c) El Consejo de Administración de COTES Ltda., tiene todas las atribuciones para poder asumir determinaciones respecto a su funcionamiento y si bien no está normada expresamente su facultad para cesar en funciones a un Consejero electo, tiene el deber de cumplir y hacer cumplir los Estatutos de la cooperativa, que entre otras obligaciones establece el dar cumplimiento a las recomendaciones hechas por la Dirección General de cooperativas; en elpresente caso, la recomendación por la citada que fueron la base para asumir la determinación contenida en la Resolución 045/2010 de 07 de diciembre de 2010.
Juan Gualberto Sejas Flores, Director General de Cooperativas por informe de fs. 167 a 169, señaló que: 1) Es evidente que la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10 de 12 de agosto de 2010, ratificándose en su contenido; 2) Indicó que la recomendación realizada la puso en consideración de COTES Ltda., para que ésta en su sana crítica, pueda tomarla en cuenta respetando los derechos y garantías constitucionales del Consejero; mismo que debió asumir defensa en la vía administrativa; 3) La mencionada recomendación fue realizada en función a las atribuciones conferidas por la Ley General de Cooperativas, el Decreto Supremo 29189 y los arts. 5 y 29 del Decreto Reglamentario de la Ley de Procedimientos Administrativos; y con el objeto de velar por los intereses de los socios de la citada cooperativa evitando la perpetuación de alguno de ellos en los cargos directivos; tarea que debió realizar el Comité Electoral en su momento; y, 4) La Dirección General de Cooperativas, no se arrogó competencia del Consejo Nacional de Cooperativas por cuanto este ente cuenta con especiales facultades conforme expresamente disponen los arts. 102 y 115 de la Ley General de Sociedades Cooperativas (LGSC).
I.2.3. Resolución
La Sala Civil Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías pronunció la Resolución 016/2013 de 18 de enero, cursante de fs. 272 a 274, por la que denegó la tutela solicitada; de acuerdo al siguiente fundamento:
La supuesta ilegal cesación de funciones del señor Oscar Antonio Laguna Sotes, como Consejero de COTES Ltda., fue realizada en base a la nota cite D.G.COOP. UJ/656/10, emitida por el Director General de Cooperativas y la Resolución 045/2010 emitida por el Consejo de Administración de dicha cooperativa, instancias que a decir de los accionantes usurparon funciones por falta de competencia para realizar los actuados antes mencionados; por lo que ante ello interpuso la acción de amparo constitucional cuando en realidad la vía idónea para impugnar tales actos, era el recurso directo de nulidad; de acuerdo a los arts. 128 y 122 de la CPE y al entendimiento de la SC “0009/2010”, por lo que no se concedió la tutela solicitada.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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