Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad porque apremio por incumplimiento de pago de beneficios sociales fue emitido sin previa notificación legal o que hubiere cumplido su finalidad.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3. “(…)con relación a la falta de notificación, se advierte que no se ha cumplido con el fin y además es defectuosa, por cuanto no existe un testigo de actuación en la notificación practicada con el decreto por el cual se dispone la emisión del mandamiento de aprehensión; pues conforme a la jurisprudencia constitucional, la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos el derecho de impugnación y al no haberse notificado correctamente al accionante con el referido actuado y así poder hacer uso de los medios que la ley le franquea e incluso pagar la obligación laboral que tiene, se vulneró efectivamente este derecho, garantía y principio que repercute sin duda a su derecho a la libertad; ya que la exigencia de la notificación dentro de los procesos judiciales o administrativos, tiene el fin de hacer conocer a las partes las providencias y resoluciones emitidas por los órganos jurisdiccionales o administrativos, dando validez de sus actos, además deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario, dado que solo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución respectiva; situación que no ha ocurrido y que como se dijo, no fue objetada o desvirtuada por la autoridad demandada. En este sentido, existe una notificación defectuosa que independientemente a ello, no cumplió con su finalidad, situación que debió haber sido observada por la autoridad demandada antes de disponer la ejecución del mandamiento de apremio, pues es dicha autoridad quien debe velar que dentro del proceso se cumplan cabalmente todas las formalidades que hacen al debido proceso, correspondiendo en consecuencia, conceder tutela”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2014-S1
Sucre, 21 de noviembre de 2014
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado
Acción de libertad
Expediente: 07144-2014-15-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 40/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 47 a 49 pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Marco Antonio Ramos Cruz en representación sin mandato de Andrés Marca Condori contra Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 22 de mayo de 2014, cursante de fs. 35 a 40 vta., el representante del accionante señala que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de mayo de 2014, mientras se dirigía a su trabajo en la comunidad de "Palos Blancos", fue detenido de manera ilegal, por un mandamiento de apremio emitido por la Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emergente de un proceso laboral por concepto de pago de beneficios sociales; señalando además que no fue legalmente notificado con el mismo.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante a través de su representante, considera lesionados sus derechos a la libertad, a la defensa, al debido proceso, a la igualdad y alega que se encuentra en riesgo sus derechos a "la vida, a la salud y al trabajo”, citando al efecto los arts. 15, 22, 23.I y III, 115 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se declare “PROCEDENTE” la acción interpuesta y se ordene: a) La revocatoria y/o anulación de la orden de apremio; b) La suspensión o anulación de la orden de apremio por constituirse una vulneración del debido proceso, y; c) El cumplimiento de la “ley Nro. 1602 en su artículo 6 vinculadoal 12º (sic), debiendo en consecuencia cesar la persecución ilegal y restituirse su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Efectuada la audiencia pública el 23 de mayo de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 46 y vta. se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La parte accionante no se hizo presente en la audiencia pública señalada, para la consideración de la presente acción de libertad, no obstante a su legal notificación.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Lourdes Núñez Flores, Jueza Segunda de Partido de Trabajo y Seguridad Social del departamento de La Paz, pese a su legal citación, cursante a fs. 43, no se presentó a la audiencia, tampoco hizo llegar su informe escrito.
I.2.3. Resolución
Mediante Resolución 40/2014 de 23 de mayo, cursante de fs. 47 a 49, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, concedió la tutela solicitada y en consecuencia dispuso dejar sin efecto la orden de apremio, con la finalidad que el mismo pueda asumir su defensa en libertad, debiendo la autoridad demandada motivar sus Resoluciones con relación a la problemática planteada. Fallo que fue emitido con los siguientes argumentos: 1) La acción de libertad procede cuando existen los siguientes presupuestos: i) Cuando la vida está en peligro; ii) Exista persecución ilegal o indebida; iii) Se advierta procesamiento ilegal o indebido; iv) Concurra privación indebida de la libertad; y, v) Cuando se vulnera el debido proceso, siempre y cuando esta vulneración esté en estrecha relación con la libertad; 2) En el proceso laboral instaurado por concepto de beneficios sociales, el 13 de mayo de 2014, se dispuso el apremio del accionante, determinación que puso en riesgo su salud, vida y trabajo, detonando una franca vulneración del debido proceso y las garantías constitucionales; 3) La autoridad judicial debe llevar adelante los trámites de manera pronta, oportuna a efectos de evitar retardación de justicia y de asegurar el conocimiento de todos los actuados procesales que se susciten en una causa, sobre todo cuando se encuentra ligado a la libertad; 4) Toda persona debe ser protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos; 5) Con relación al apremio corporal en materia laboral, se debe considerar parámetros que deben ser cumplidos por la autoridad competente y dar cumplimiento a las condiciones de validez previas como requisitos esenciales; y, 6) La autoridad demandada, no remitió los antecedentes relacionados con la presente acción de libertad; razón por la cual, en aplicación del principio de favorabilidad al procesado, se hace viable la presente tutela.
II. CONCLUSIONES
Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Juan Carlos Castillo Maconde, mediante memorial de 1 de octubre de 2010, inició demanda de cobro por beneficios sociales y derechos colaterales contra Andrés Marca Condori (fs. 52 a 53).
II.2. Conminatoria de pago de beneficios sociales, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social (fs. 61).II.3. Sentencia 245/2011 de 11 de noviembre, que declara probada en parte la demanda, debiendo la “Empresa Parqueteria Nueva Esperanza”, cancelar la suma de Bs72 647.- (setenta y dos mil seiscientos cuarenta y siete mil bolivianos) (fs. 65 a 69).
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