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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0075/2015-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0075/2015-S2

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que los accionantes antes de activar este mecanismo de defensa, debieron acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que los accionantes antes de activar este mecanismo de defensa, debieron acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

Extracto de la ratio decidendi

FJ III.3 “…Teniendo presente que, ante el informe verbal de la Fiscal de Materia demandada -los accionantes ni su abogado-, no formularon ningún reclamo o señalaron su oposición respecto a los hechos y aspectos señalados; por lo que, cabe establecer que, sobre lo informado coexiste el relevo de prueba; concluyendo por ello que, en el momento en que se llevaba a cabo la audiencia de acción de libertad, los accionantes estaban siendo imputados por ser presuntamente los autores de los hechos denunciados, por lesiones gravísimas e intento de homicidio, aguardando la audiencia en la cual se formalizaría la imputación formal; así como, la consideración y determinación de la legalidad de su aprehensión; por parte de la autoridad encargada de aplicar el control jurisdiccional respectivo, ante la cual debieron acudir los demandantes de esta acción, conforme previene art. 303 del CPP; que establece que conjuntamente con la imputación, el fiscal requerirá al juez de la instrucción la detención preventiva, dentro de las veinticuatro horas desde que tomó conocimiento de la aprehensión. En consecuencia, de acuerdo a lo dispuesto en la parte in fine de la citada norma: “Si el fiscal no requiere en dicho plazo, el juez de la instrucción dispondrá, de oficio o a petición de parte, la inmediata libertad del detenido, salvo que el querellante haya solicitado la detención preventiva y el juez la considere procedente”. En tal contexto, corresponde establecer que los accionantes debieron dirigir su petitorio al Juez de Instrucción, encargado del control jurisdiccional; en forma previa a acudir a la presente acción, por estar delineado y previsto el procedimiento que en la vía procesal señala que dicha autoridad puede en forma directa e idónea, disponer su libertad y plasmar su petitorio, en concordancia con los arts. 279 y 289 del CPP, agotando su tramitación procedimental, -pero no lo hicieron-, por cuyo hecho, éste Tribunal se encuentra impedido de ingresar al análisis de fondo de la temática planteada, por tener como causa el uso de un medio de defensa pendiente de agotamiento, ante la autoridad pertinente”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2015-S2

Sucre, 3 de febrero de 2015

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Acción de libertad

Expediente: 07339-2014-15-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 19/2014 de 7 de junio, cursante de fs. 11 a 12 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por María Eugenia Isabel Villarroel Ríos y Ramiro Guzmán Lagrava contra Milenka Rodas Patiño, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 6 de junio de 2014, cursante de fs. 2 a 3 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que la acción

El 5 de junio a horas 18:40, la Fiscal de Materia, autoridad demandada, dispuso su detención; privándoles de su derecho a la libertad, luego de que prestaron su declaración informativa en el módulo policial 7; y pese a que no existe ningún antecedente emergente de su declaración u otro indicio que los incrimine como partícipes de los hechos denunciados, por los delitos de lesiones gravísimas y tentativa de homicidio, arguyen que fueron injusta e indebidamente detenidos en virtud a un acto vulneratorio de sus derechos constitucionales previstos por los arts. 9 num. 4, 115, 116.I, 125 y 225 de la Constitución Política del Estado (CPE), éste último en relación con los arts. 1 y 2 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa, citando al efecto los arts. 9 num. 4, 115, 116.I, 125 y 225 de la CPE; 8, 24 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; y, 7.I, 10 y 11 num. 1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se les conceda tutela, ordenando su inmediata libertad.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2014, según consta en el acta cursante a fs. 10 y vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado, en representación de los accionantes, ratificó en extenso el tenor de la demanda, puntualizando que: a) El hecho se suscitó a raíz de un problema familiar entre hermanos, sobre un inmueble, el cual dio origen a dos denuncias en las que se produjo la conexitud de causas; por coincidir en su condición de denunciantes y denunciados, lo que motivó que se pida la acumulación de ambas demandas y al no haberse dado curso, provocó un enfrentamiento familiar que derivó en lesiones gravísimas; b) De acuerdo con el contenido de la declaración informativa prestada, se colige que no existe ninguna acusación directa en relación con la supuesta denuncia de tentativa de homicidio; y, c) La detención ilegal se infiere en virtud a que el delito denunciado corresponde al mínimo legal que dispone la ley; por lo cual, solicitan tutela.

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad en aplicación del principio de subsidiariedad ya que los accionantes antes de activar este mecanismo de defensa, debieron acudir ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa.

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Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0075/2015-S2Fuente oficial