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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0075/2016-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0075/2016-S1

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal no es una instancia casacional o contencioso administrativo, al no existir vulneración del debido proceso dentro del proceso contencioso administrativo, la empresa accionante tuvo participación activa ejerciendo su derecho a l...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal no es una instancia casacional o contencioso administrativo, al no existir vulneración del debido proceso dentro del proceso contencioso administrativo, la empresa accionante tuvo participación activa ejerciendo su derecho a la defensa, impugnando las resoluciones emitidas dentro del mismo, a través de esta acción tutelar la parte accionante pretende que se deje sin efecto la multa del 50% en sustitución del medio de transporte.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4.”(…) En el caso concreto, expuestos los antecedentes se evidencia que la autoridad demandada, al pronunciar la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1642/2014, denunciada como vulneradora de derechos, actuó conforme establece las normas que rigen en materia aduanera, realizando una exposición amplia de los hechos, resolviendo los agravios expuestos por la administración aduanera de zona franca comercial e industrial Patacamaya, quien fue la que planteó el recurso jerárquico, en ese sentido, no se advierte vulneración del debido proceso por parte de la autoridad demandada, esto tomando en cuenta que dentro el proceso administrativo aduanero la accionante tuvo participación activa ejerciendo su derecho a la defensa, impugnando las resoluciones emitidas dentro del mismo, advirtiéndose que la empresa accionante, a través de esta acción tutelar, pretende que se deje sin efecto la multa del 50% en sustitución del medio de transporte, que fue establecida en la RA AN-GRLPZ-AZFIP 017/2014, sin tomar en cuenta que este Tribunal no es una instancia casacional o contencioso administrativo, para verificar la actividad realizada por la administración aduanera, además de que la parte accionante no identifica qué actos fueron los que vulneraron sus derechos, advirtiéndose que dentro el proceso administrativo la misma actuó activamente en las diferentes etapas, presentando los recursos que la ley le franquea, consecuentemente, corresponde denegar la tutela solicitada. (…)”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2016-S1

Sucre, 14 de enero de 2016

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator: Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional

Expediente: 12321-2015-25-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 25/15 de 31 de agosto de 2015, cursante de fs. 353 a 356, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carmen Huayta Sarmiento en representación legal de la empresa “FLECHA TRANS S.R.L.” contra Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de junio de 2015, cursante de fs. 89 a 104 vta., y subsanado el 3 de julio de 2015, cursante de fs. 108 a 112, la empresa accionante, a través de su representante expresó lo siguiente:

I.1.1.Hechos que motivan la acción

Refiere que, mediante acta de intervención AN-GRLpz-AZFP 001/2007 de 7 de septiembre, la administración de la zona franca comercial e industrial de Patacamaya, procedió al comiso del camión color blanco con placa de control 1289-TEX, perteneciente a la empresa “FLECHA TRANS S.R.L.”, producto del operativo denominado MAYFA, que transportaba mercancías consistentes en siete vehículos de diferentes marcas.

Se emitió el Auto Inicial de Sumario Contravencional AN-AZFP/GRLGR/033/2007, contra la empresa “Flecha Trans S.R.L.”, por el retraso en el tránsito aduanero, efectuando el pago correspondiente a los cuatro días de retraso en un monto equivalente a UFVs400.- (cuatrocientos unidades de fomento a la vivienda).El camión cumplió con todos los requisitos para el control aduanero, a pesar de ello, la Resolución AGIT-RJ 1642/2014 de 8 de diciembre de la AGIT que resolvió el recurso jerárquico, en sus consideraciones estableció que: “...emita la respectiva acta de intervención, para el inicio de las acciones legales correspondientes, en contra de la Empresa de Transporte Flecha Trans SRL., propietaria de la mercancía…” (sic), aseveración falsa, ya que la empresa únicamente se constituyó como el medio de transporte, cuyos propietarios fueron plenamente individualizados, además dicha Resolución, dispuso mantener firme y subsistente la Resolución Administrativa AN-GRLPZ-AZFIP 017/2014 de 16 de mayo, emitida por el Administrador de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), que declaró probado el contrabando contravencional de los vehículos, disponiendo además el comiso del camión, sin considerar que la empresa “Flecha Trans SRL”, -reiteró- únicamente se constituyó como medio de transporte de las mercancías.

Consecuentemente, cómo puede existir una calificación de contrabando contravencional, cuando el medio de transporte de la empresa “Flecha Trans SRL”, se sometió al Sistema SIDUNEA, con codificación de tránsito aduanero, siendo que los propietarios de los vehículos declarados como contrabando, fueron identificados y son a quienes debió cargarse la multa tributaria, además asumieron sus actos para perfeccionar el derecho propietario de los vehículos acogiéndose a la Ley 133 de 8 de junio de 2011 -Ley de Saneamiento Legal de Remolques y Semiremolques-; lo que demuestra que no existió motivo para el comiso del medio de transporte.

Añade que, existen los medios legales que franquea el ordenamiento aduanero, para la ejecución de la multa tributaria, ya que no sólo deben emitir sanciones determinativas, sino deben ejecutarlas y no limitarse a actos de comiso contra la unidad de transporte que simplemente fue el medio para transportar las mercancías.

Finalmente indicó que, la Resolución de Recurso Jerárquico, validó actos arbitrarios, extralimitándose al decomisar preventivamente el camión de propiedad de la empresa “Flecha Trans”, y posteriormente el comiso mediante la RA AN-GRLPZ-AZFIP 017/2014 de 16 de mayo, que impuso una multa tributaria imposible de subvencionar.

I.1.2.Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La empresa accionante, a través de su representante, denunció la vulneración de su derecho al debido proceso, a los principios de legalidad y seguridad jurídica, citando al efecto los arts. 115.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8 y 9 del Pacto de San José de Costa Rica.

I.1.3. PetitorioSolicitó se conceda la tutela, disponiendo: **a)** Revocar totalmente la Resolución de Recurso Jerárquico AGIT-RJ 1642/2014 de 8 de diciembre; **b)** Dejar sin efecto la aplicación de la parte resolutiva segunda y tercera de la RA AN-GRLpz-AZFP017/2014 de 16 de mayo; **c)** Declarar infundado el contrabando contravencional de los cuatro vehículos; y, **d)** Dejar sin efecto la multa del 50% del camión con placa de control 1289-TEX de la empresa de Transporte "Flecha Trans SRL".

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 31 de agosto de 2015, según consta en el acta cursante de fs. 345 a 352, se produjeron los siguientes actuados:

**I.2.1. Ratificación de la acción**

La empresa accionante por medio de su representante y a través de su abogado, ratificó el tenor de la acción de amparo constitucional.

**I.2.2. Informe de la autoridad demandada**

Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo *a.i.* de la AGIT, en audiencia a través de su abogada manifestó que:

1. La actividad interpretativa de la Autoridad de Impugnación Tributaria (AIT), como tribunal especializado en materia tributaria, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, por no ser una labor propia, más aún cuando la parte accionante no demostró cómo supuestamente la interpretación realizada por la AIT, vulneró sus derechos y garantías constitucionales.

2. La administración aduanera fue quien interpuso el recurso jerárquico contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0693/2014 de 22 de septiembre, que revocó parcialmente la RA AN-GRLpz-AZFP017/2014.

3. La empresa accionante al no interponer el recurso jerárquico, de manera tácita expresó su aceptación con lo dispuesto en la Resolución del Recurso de Alzada, al no ejercer su derecho de impugnación.

4. Analizó los agravios reclamados por la administración aduanera, sobre la Resolución Administrativa que dejó sin efecto la multa del 50% del valor de la mercancía con relación al comiso del medio de transporte, en ese sentido no puede ser objeto de impugnación mediante esta vía constitucional, puntos que no fueron impugnados en el recurso de alzada.

**I.2.3. Resolución**

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que este Tribunal no es una instancia casacional o contencioso administrativo, al no existir vulneración del debido proceso dentro del proceso contencioso administrativo, la empresa accionante tuvo participación activa ejerciendo su derecho a la defensa, impugnando las resoluciones emitidas dentro del mismo, a través de esta acción tutelar la parte accionante pretende que se deje sin efecto la multa del 50% en sustitución del medio de transporte.

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