Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0075/2026-RCA Sucre, 25 de febrero de 2026
Expediente: 81735-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 02/2026 de 10 de febrero, cursante de fs. 63 a 66, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María Angélica Aguirre Choque en representación de Banco PRODEM Sociedad Anónima (S.A.) contra Elia Teresa Zambrana Sánchez, Jueza Publica Civil y Comercial Décima del departamento de Tarija.
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 9 de febrero de 2026, cursante de fs. 39 a 62, la parte accionante manifestó que, dentro del proceso ejecutivo seguido contra Hilario Garnica Cruz, se dictó sentencia ejecutoriada, procediéndose posteriormente al remate, mediante subasta pública, del bien inmueble otorgado en garantía de un préstamo, adjudicándose dicho bien en favor del Banco PRODEM S.A., perfeccionándose la minuta de transferencia e inscribiéndose el derecho propietario correspondiente.
Posteriormente, Edwin Garnica Condori, hijo del ejecutado, se apersonó al referido proceso planteando dos incidentes de nulidad de obrados, alegando que el bien inmueble tenía carácter ganancial y que el remate no consideró los derechos de los herederos y copropietarios. No obstante, el primer incidente fue declarado improcedente y el segundo fue resuelto mediante Auto Interlocutorio 599/25 de 8 de diciembre de 2025; por el cual, la Jueza hoy demandada dispuso la nulidad de obrados hasta fs. 98, ordenando la realización de un informe pericial sobre el 50% del bien inmueble; asimismo, dispuso la cancelación del registro de derecho propietario a nombre de la citada entidad bancaria. Alega que dicha determinación implica la invalidación de la adjudicación y de la transferencia perfeccionada, ocasionando no solo un perjuicio directo e irreparable al liberarse una deuda bancaria sin compensación alguna, sino también una "flagrante vulneración" del derecho a una resolución debidamente fundamentada y motivada; así como, de la seguridad jurídica.
En ese entendido, refiere que el 12 de enero de 2026, interpuso recurso de apelación contra el referido Auto Interlocutorio 599/25; el cual, se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, sostiene que dicha decisión judicial constituye un acto arbitrario, configurando "justicia por mano propia" y una "vía de hecho", al apartarse groseramente del ordenamiento jurídico y generar un perjuicio directo e irreparable para la entidad bancaria, ocasionando una retardación innecesaria en un proceso con sentencia ejecutoriada; toda vez que, la deuda del ejecutado fue liberada y el crédito se encuentra cancelado con saldo cero, sin retención alguna en los registros del banco ni generación de intereses; motivo por el cual, invocó la excepción al principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, argumentando que la jurisprudencia constitucional reconoce que dicho principio no puede interpretarse como una "barrera formal" que impida el acceso a la justicia constitucional cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, prontas o eficaces para tutelar derechos fundamentales vulnerados.
I.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
La parte accionante considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación, motivación y legalidad; así como, a la seguridad jurídica, sin citar disposición constitucional específica alguna.
I.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga que: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 599/25 de 8 de diciembre de 2025; y, b) Se imponga costas y costos a definirse en ejecución de sentencia.
I.4. Resolución de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional Primera del departamento de Tarija, mediante Resolución 02/2026 de 10 de febrero, cursante de fs. 63 a 66, declaró la improcedencia de la acción de amparo constitucional, conforme a los arts. 129.I de la CPE y 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por incumplimiento del principio de subsidiariedad; fundamentando que: 1) Si bien la accionante alegó vulneración de derechos; empero, "...no agotó todas las vías a recurrir y hacer valer su derecho..." (sic), evidenciándose la existencia de un recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 599/25, pendiente de resolución en segunda instancia; y, 2) Respecto a la alegación de vías de hecho, se aplica la doctrina constitucional que las define como actuaciones "al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes". Sin embargo, esta Sala Constitucional implícitamente desestima la procedencia del amparo por vías de hecho en este caso, al considerar que el citado Auto Interlocutorio es un "acto formal impugnable" y que existe un "medio recursivo intra-procesal" -la apelación- que permite a la accionante impugnar las supuestas vulneraciones; es decir, al existir un recurso idóneo y no agotado, la actuación de la Jueza hoy demandada no califica como vías de hecho en ese sentido se habilita la excepción a la subsidiariedad.
Resolución que fue notificada a la parte accionante el 11 de febrero de 2026 (fs. 67), e impugnada mediante memorial presentado el 18 de igual mes y año (fs. 68 a 75), dentro del plazo establecido por el art. 30.1.2 del CPCo.
I.5. Síntesis de la impugnación
La parte accionante impugna la Resolución 02/2026, bajo los siguientes fundamentos: i) La acción de defensa interpuesta resulta procedente y el principio de subsidiariedad es inaplicable debido a la existencia de "vías de hecho" derivadas del Auto Interlocutorio 599/25; asimismo, sostiene que concurre la excepción a la subsidiariedad por la ineficacia real y práctica de la vía ordinaria para evitar un daño grave e irreparable, una retardación indebida y la vulneración de derechos fundamentales ocasionada por una actuación judicial arbitraria y sin competencia; ii) La Sala Constitucional ignoró la excepción a la subsidiariedad basada en la existencia de vías de hecho, configuradas -según refiere- por una decisión judicial arbitraria que retrotrajo un proceso concluido, generando un daño irreparable e inminente a derechos fundamentales; situación que exigía una aplicación del principio pro homine y una ponderación efectiva de los derechos involucrados, conforme a la jurisprudencia constitucional que habilita la acción tutelar directamente cuando las vías ordinarias resultan ineficaces y, especialmente, frente a vías de hecho; y, iii) Se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación; debido a que, la Sala Constitucional realizó una aplicación rígida y formalista del principio de subsidiariedad, sin efectuar un análisis sustancial de la excepción planteada respecto a la existencia de vías de hecho y a la ineficacia de la vía ordinaria, adoptando una decisión arbitraria que desconoció la gravedad del daño denunciado, la urgencia de la protección solicitada y la esencia de la tutela efectiva de los derechos fundamentales; por lo que, solicita un nuevo examen ponderado tanto de la excepción invocada como del fondo de la acción tutelar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN
II.1. Marco normativo constitucional y legal
El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".
Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:
"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.
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