Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2026-S2 Sucre, 19 de febrero de 2026
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: Boris Wilson Arias López Acción de libertad
Expediente: 56761-2023-114-AL Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 13/23 de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 27 vta. a 29, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Enrique Camargo Subirana en representación sin mandato de Clovis Nsanyui Ndula contra Dayana Angola, Directora Departamental de Migración de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de mayo de 2023, cursante a fs. 2 y 10 a 11, el accionante, a través de su representante sin mandato, manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de mayo de 2023, cuando ingresó a Bolivia desde Panamá, fue interceptado por funcionarios de migración del departamento de Santa Cruz en el Aeropuerto Internacional Viru Viru del referido departamento, quienes después de una serie de preguntas lo apartaron de su destino para posteriormente emitir un "...INFORME DE DECLARACIÓN DE INADMITIDO..." (sic), correspondiendo que retorne a su país de origen -Camerún- en la línea aérea Copa; en consecuencia, se encuentra retenido ilegalmente e incomunicado en la denominada "Zona Cero" del señalado Aeropuerto; además, no se permite el acceso a sus abogados.
En ese entendido, fue privado de libertad por una presunta contravención migratoria de tránsito que ameritaba la regulación de su documentación o un arresto no mayor a ocho horas. Por otro lado, se emitió el mencionado informe de declaración de inadmitido por una presunción de los funcionarios de migración cuando manifestó que estaba en calidad de turista.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la "...no privación de libertad para adolescentes..." (sic), citando al efecto los arts. 21.7, 22 y "23.II" de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su libertad.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de mayo de 2023, según consta en el acta cursante de fs. 25 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad; y, ampliando en audiencia señaló que: a) Ninguna resolución administrativa puede restringir el derecho de locomoción y en el presente caso, no puede hacerlo la autoridad administrativa de migración; b) Pese a ello, no fue notificado con ninguna resolución administrativa que restrinja su derecho de locomoción, por lo que, no tiene acceso a una segunda instancia; y, c) Al no permitirse la comunicación con su abogado, se vulneró su derecho a la defensa.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Dayana Angola, Directora Departamental de Migración de Santa Cruz, en audiencia de garantías, a través de su abogado, manifestó que: 1) La Dirección a su cargo no es la encargada de autorizar el ingreso o no de las personas al Aeropuerto Internacional Viru Viru del referido departamento; 2) No existe legitimación activa en la presente acción tutelar, ya que, el accionante no ingresó en territorio nacional, toda vez que, el Aeropuerto Internacional es una zona extraterritorial; 3) La única institución que autoriza el ingreso y salida del país a un ciudadano boliviano o extranjero es migración y una vez que brinda el sello de ingreso, la persona se encuentra en Bolivia sometida a su normativa y autoridades; 4) El impetrante de tutela fue inadmitido dado que, pretendía ingresar al país solicitando visa de turismo; no obstante, no presentó documentación que respalde el motivo de su ingreso ni relacionada al lugar en que se hospedaría, tampoco presentó su pasaje de retorno a su país; 5) El art. 26.I de la Ley de Migración (LM) -Ley 370 de 8 de mayo de 2013- establece que la prohibición de ingreso al territorio nacional de una persona migrante extranjera es una decisión administrativa que no admite recurso posterior, por la que, se niega el ingreso al país a una persona por las causales referidas en el art. 26.II de la misma Ley, ordenando su retorno al país de origen o a un tercer país que lo admita; 6) Bajo dicho mandato normativo, el peticionante de tutela no cumplió con los requisitos básicos para obtener la visa por turismo, por ello, se elaboró un acta de prohibición de ingreso que "...manejan los funcionarios en el aeropuerto..." (sic); 7) Una vez que migración inadmite o prohíbe el ingreso a una persona, la misma es remitida al área cero o zona de inadmitidos, donde son custodiados y atendidos por la aerolínea; 8) La Dirección a su cargo no tiene facultad de aprehender o privar la libertad a un ciudadano, "...esa responsabilidad la tiene la aerolínea..." (sic); encontrándose el accionante bajo responsabilidad de la misma; y, 9) Llegaron vuelos de la aerolínea Copa todos los días, empero, el impetrante de tutela rehúsa a subir al avión, por lo que, demuestra una actitud irrespetuosa a las decisiones de migración.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Decimoprimero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 13/23 de 26 de mayo de 2023, cursante de fs. 27 vta. a 29, denegó la tutela solicitada, disponiendo que no se restrinja el derecho a la comunicación del accionante; con base en los siguientes fundamentos: i) La autoridad demandada señaló que existe una nota remitida por la aerolínea Copa al Comando Departamental de la Policía del citado departamento, donde se solicitó dos custodios para que lleven al accionante al país de Panamá, sin embargo, se rehusó a tomar los vuelos; ii) Se manifestó que el impetrante de tutela carecería de la documentación necesaria para poder ingresar al país, asimismo, que se elaboró un acta en el que se le hizo conocer los motivos por los que se denegó su ingreso; iii) En ese entendido, la Dirección Departamental de Migración del mencionado departamento cumplió sus atribuciones de realizar el control migratorio de extranjeros al territorio boliviano; iv) En cuanto a la presunción de veracidad, cabe precisar que la referida Dirección emitió la declaración de inadmitido; sin embargo, no se encuentra bajo responsabilidad de dicha entidad, sino de la aerolínea Copa; y, v) Si bien el accionante no tiene permitido ingresar al territorio nacional, no debe restringirse su derecho a la comunicación.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional Por decreto constitucional de 1 de diciembre de 2025 (fs. 36), se dispuso la suspensión de plazo a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo mediante decreto constitucional de 4 de febrero de 2026 (fs. 40); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término previsto por ley.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Consta imagen del pasaporte correspondiente Clovis Nsanyui Ndula -hoy accionante- (fs. 6).
II.2. Cursa imagen fotográfica de dos personas no identificadas (fs. 7).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante, a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho a la libertad personal y de circulación, a la dignidad y a la "...no privación de libertad para adolescentes..."; toda vez que, la Dirección Departamental de Migración de Santa Cruz, emitió un informe de declaración de inadmitido -que ameritaba la regularización de sus documentos-, basado en presunciones de sus funcionarios y que no le fue notificado; por lo que, se encuentra retenido ilegalmente e incomunicado en la zona cero del Aeropuerto Internacional Viru Viru del referido departamento por un tiempo mayor a ocho horas y sin permitirle el acceso a sus abogados.
Ante ello, la autoridad demandada señaló que: a) El accionante no ingresó en territorio nacional, toda vez que, el Aeropuerto Internacional es una zona extraterritorial; b) El impetrante no presentó la documentación que respalde el motivo de su ingreso c) Se elaboró un acta de prohibición de ingreso al país que "...manejan los funcionarios en el aeropuerto..." (sic); y, d) En ese entendido, se encuentra bajo responsabilidad de la aerolínea Copa; sin embargo, se rehusó a abordar los vuelos, demostrando una actitud irrespetuosa a las decisiones de migración.
En consecuencia, corresponde en revisión, determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
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