Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0075/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58852-2023-118-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 195/2023 de 26 de septiembre, cursante de fs. 78 a 82, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Harold Jarandilla Mey contra Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 22 de agosto y 5 de septiembre de 2023, cursante de fs. 6 a 10 y 13 a 14 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal, seguido a instancia de Víctor Oliver Pachagaya Reyes, contra Víctor Gonzalo Mamani Siacari, por la presunta comisión del delito de estafa, proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de abogado patrocinante de la parte querellante, el 21 de agosto de 2023, asistió a la audiencia de juicio oral; motivo por el que, una vez instalado el referido acto, ante el solo hecho de aclararle a la demandada, que su persona era abogado patrocinante de la parte querellante, fue objeto de maltrato por parte de la referida autoridad jurisdiccional, afectando su derecho a la dignidad, haciendo uso desmedido de su poder ordenador y disciplinario, habiendo sido objeto de dos sanciones con multas del 20% del haber mensual del salario de un juez técnico. Posteriormente, fue echado de la sala de audiencias, con un funcionario policial, sancionándolo por abandono malicioso y disponiendo la remisión ante el Ministerio de Justicia para su procesamiento, actos que a criterio del accionante vulneraron su derecho al trabajo, por cuanto tenía un contrato de iguala profesional con su cliente por montos de Bs9 000.- (nueve mil bolivianos) y Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) por audiencia, relativo al desarrollo del juicio, el cual concluyó el mismo día con otra defensa, hechos que privaron pueda acceder al pago de sus honorarios, más al contrario resultando deudor ante las multas impuestas por el Órgano Judicial, y teniendo que enfrentar un proceso disciplinario ante el Ministerio de Justicia, emergente del oficio librado por la autoridad jurisdiccional ahora demandada.
Pese a la ilegalidad de las sanciones impuestas, la autoridad judicial le impidió interponer el recurso de reposición, declarando de forma arbitraria su abandono malicioso conforme al art. 105 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación, a la dignidad, a la igualdad de partes, a la defensa, imparcialidad, seguridad jurídica, equidad y al trabajo, citando al efecto el arts. 14, 46, 115.I, 119, 120.I, 178, 180, 203, 256 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se deje sin efecto las multas dispuestas en su contra, el abandono malicioso -patrocinio- y el oficio al Ministerio de Justicia dispuestos en la audiencia de 21 de agosto de 2023; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 26 de septiembre de 2023, según consta en acta cursante a fs. 77, remitida en Disco Compacto (CD), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Conforme se detalló en el punto señalado precedentemente, el acta de audiencia fue remitido en formato digital; sin embargo, en el mismo no se observa que la Sala Constitucional haya dado cumplimiento a lo establecido en el art. 3.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por lo que conforme los antecedentes que cursan en el expediente, este Tribunal resolverá la presente causa, dado que no existe óbice para el mismo.
I.2.2. Informe de la demandada
Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinta de El Alto del departamento de La Paz, mediante informe escrito, presentado el 26 de septiembre de 2023, cursante de fs. 72 a 75 vta., manifestó lo siguiente: 1) Lo señalado por el accionante en su acción tutelar, no condicen con la realidad de los hechos acontecidos en la audiencia de 23 de agosto de 2023; 2) No existió uso desmedido de poder ordenador disciplinario; 3) Las medidas impuestas por su autoridad, eran necesarias, ante los agravios del impetrante de tutela en contra de su autoridad, el personal de apoyo jurisdiccional e incluso contra el funcionario policial; 4) Que el ahora impetrante de tutela, era un tercero ajeno al proceso, puesto que no contaba con ningún pase profesional o copatrocinio, que haya sido autorizado por la suscrita Jueza; 5) El accionante no cumplió con el principio de subsidiariedad, puesto que si bien conocía las sanciones impuestas en su contra, jamás apeló los Autos emitidos por ese despacho judicial; 6) Todas las determinaciones asumidas por su autoridad, se encuentran amparadas en lo establecido en el art. 339 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -poder ordenador y disciplinario-, concordante con el art. 5 del Reglamento de Conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencias en materia penal de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; 7) En las supuestas vulneraciones alegadas por el accionante, omitió fundamentar de qué manera se le habrían vulnerado dichos derechos; 8) Que fue el impetrante de tutela, quién vulneró el derecho al trabajo, no solo de la autoridad judicial, sino del personal subalterno, así como del funcionario policial, mediante gritos, amenazas y filmaciones no autorizadas, teniendo un comportamiento alterado y agresivo en contra de todas esas personas; y, 9) En relación a la vulneración del derecho al trabajo, porque no pudo realizar los cobros de la iguala profesional suscrita con el querellante del proceso, no pudiendo ser considerado; toda vez que, la única profesional que intervino en todo el proceso, incluso hasta antes de la citada audiencia, fue la Abogada María Eugenia Quispe Condori, al margen de realizar otras afirmaciones subjetivas que no serán consideradas por este Tribunal dado que no corresponden al objeto de la presente acción tutelar.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Víctor Oliver Pachaguaya Reyes, en calidad de tercero interesado, no presento informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, pese a su notificación vía WhatsApp cursante a fs. 25.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 195/2023 de 26 de septiembre, cursante de fs. 78 a 82, concedió en parte la tutela solicitada; respecto al derecho al debido proceso en su componente de impugnación y a la dignidad y denegó la tutela impetrada, en relación al derecho al trabajo, disponiendo la nulidad de las tres sanciones impuestas en la audiencia de 21 de agosto de 2023, así como la remisión de antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional. Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos: i) De la revisión del expediente, así como de los medios de prueba aportados por ambas partes, si bien el art. 339 del CPP, faculta a la autoridad judicial ordinaria imponer medidas disciplinarias a las partes, abogados, defensores, testigos, incluso peritos y requerir apoyo de la fuerza pública para el cumplimiento de sus determinaciones, a objeto de asegurar el desarrollo adecuado para una determinada audiencia, la SCP 427/2014 de 25 de febrero, establece que dicha potestad debe regirse bajo los principios de razonabilidad y proporcionalidad; es decir, la sanción debe estar acorde a la falta y es obligación de la autoridad judicial realizar una valoración objetiva de los hechos y garantizar la seguridad jurídica e igualdad procesal, no pudiendo la sanción ser fruto arbitrario de la autoridad jurisdiccional; ii) En relación al alcance previsto por el reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador disciplinario en audiencia en materia penal que tiene su basamento en el art. 5 de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, si bien busca moderar las intervenciones; sin embargo, estas medidas exigen un examen fáctico previo que demuestre una verdadera "irreverencia" a la administración de justicia, permitiendo siempre el ejercicio contradictorio; iii) Esa Sala desestimó las alegaciones de carácter subjetivo vertidas por ambas partes (referentes a la imagen de la autoridad judicial, antecedentes del accionante o relaciones personales), por carecer de relevancia jurídica para resolución del objeto de la acción tutelar; iv) Constataron que, pese a que en el informe emitido por secretaria, en el inicio de la audiencia desarrollada el 21 de agosto de 2023 "...el acusador particular se encuentra asistido por el abogado Harold Jarandilla Mey -hoy accionante-...", la autoridad demandada pretendió fundamentar sus decisiones, por la falta de copatrocinio y/o autorización de la abogada titular, aspectos que no fueron objeto de análisis, dado que luego del referido informe instaló la audiencia formalmente; v) Por otro lado evidenciaron que no resultaba cierto lo manifestado por el impetrante de tutela, que las decisiones de la autoridad judicial se dieron sin la instalación de la audiencia, generando innecesariamente una bifurcación del proceso penal en cuanto a la tramitación de cuestiones de naturaleza disciplinaria, como consecuencia de un rigorismo, por un empleo incorrecto de alguna nomenclatura vinculado a quien corresponde o quien no le corresponde la defensa; vi) Por lo que esa Sala entendió que esa circunstancia no debería haber merecido mayor tratamiento, por la autoridad ahora demandada, ni por el hoy accionante, lo que generó que tras de haberse superado probablemente ese impase y haberse otorgado la palabra al abogado del acusado, quien observó la presentación de un memorial -una cuestión de procedimiento-, la autoridad de manera directa generó una llamada de atención para la defensa del querellante, ante el pedido de corrección o reposición el accionante requiriendo el uso de la palabra, la autoridad jurisdiccional de manera directa procedió a disponer la multa del 20% del haber mensual de un juez técnico, nuevamente el ahora impetrante de tutela intentó aplicar los recursos recursivos, la autoridad jurisdiccional dispuso el retiro del abogado de la sala de audiencias, la que se realizó a través del funcionario policial, estableciendo una nueva multa, así como un probable arresto; sin embargo, la autoridad judicial aplicó erróneamente el art. 105 del CPP, referido al abandono malicioso del proceso así como remitir antecedentes al Ministerio de Justicia; vii) Si bien advirtieron que la autoridad jurisdiccional cuenta con la facultad disciplinaria y ordenadora en audiencia en materia penal, las decisiones asumidas desde la llamada de atención, la imposición de multa del 20% de un juez técnico de tribunal y la aplicación del art. 105 de la norma adjetiva, la imposición de una nueva multa, como consecuencia del abandono malicioso calificado por la autoridad judicial y la remisión posterior de antecedentes al Ministerio de Justicia, son actos que no fueron emitidos bajo criterios de razonabilidad y de proporcionalidad; viii) Al margen de que el impetrante de tutela hubiera requerido el empleo técnico exacto de palabra a ser evacuadas por la autoridad judicial y el pedido de corrección, intentando postular un recurso de reposición y si bien observaron algún levantamiento de voz entienden que la misma se realizó al calor de la situación; sin embargo, no evidenciaron de manera contraria lo alegado por la autoridad demandada, cuando hizo referencia algunos actos supuestamente realizados por el accionante, así como alguna irreverencia por el prenombrado impetrante de tutela; ix) En relación a lo previsto el art. 105 del CPP, modificado por la Ley 1173, referido al abandono malicioso, esa Sala entiende que si bien se encuentra establecido la posibilidad de la facultad de la autoridad de generar la imposición de una sanción al defensor equivalente a un mes de remuneración de un juez técnico, pero si es que el abandono tuviese el propósito de dilatar el desarrollo del proceso; sin embargo, tanto la autoridad jurisdiccional, tanto el accionante se enfrascaron en una cuestión intrascendente, que provocó la toma de decisiones a criterios de la Sala Constitucional, los mismos no responden a los criterios ya establecidos, resultando acciones de naturaleza arbitraria, más cuando verificaron que el accionante no realizó el abandono malicioso de la defensa del acusador particular, sino un retiro por parte de funcionarios policiales, en consecuencia no se tiene precisado a mérito de que acción se tendría la sanción por abandono malicioso del proceso, más aún cuando existía una ausencia del representante del Ministerio Público y es que recién la autoridad judicial concedió el lapso de un tiempo para que este se conecte y para que el acusador consiga un nuevo abogado de confianza. Verificaron que en ese acto previo que si fue instalado, no existía trascendencia o relevancia de generar esos dispositivos como consecuencia de la inasistencia del Ministerio Público que entienden se realizó de manera posterior hasta la emisión de una Sentencia; x) Por lo que para esa Sala, las tres disposiciones sancionatorias asumidas el 21 de agosto de 2023, en contra del accionante -abogado en ese acto-, resultan ser acciones de naturaleza arbitraria, de naturaleza indebida que provocaron de manera directa una afectación al derecho a un debido proceso sumarísimo sancionatorio en sede jurisdiccional, así como el derecho a la dignidad que le asiste al impetrante de tutela, siendo toda esa actuación intrascendente como consecuencia del estado del proceso; y, xi) No advirtieron que conforme el estado de la audiencia, se hubiera generado una afectación del trabajo del accionante, puesto que en el estado en el que se generó estos actos -audiencia de juicio oral-, era intrascendente por la inasistencia del Ministerio Público, que de manera posterior desembocó a que el impetrante de tutela no pueda atender la prosecución del acto, pero teniendo en cuenta que lo que motivo el aspecto intrascendente de precisar el tecnicismo preciso para la que autoridad jurisdiccional se pueda dirigir a alguna de las partes, que conforme lo establecido en la SCP 351/2022-S4 de 19 de 19 de mayo, acogieron la tutela por el derecho al trabajo y pronunciamiento respecto a la reparación de daños y perjuicios que requirió el accionante.
En vía de aclaración, complementación y enmienda, presentado de manera escrita el 29 de septiembre de 2023, cursante de fs. 84 a 87, Remedios Yujra Gabincha -demandada-, solicitó: a) Se explique para la concesión de tutela, porque solo se estaba considerando de manera tácita lo señalado en el informe del Secretario de ese despacho judicial, en relación a que el querellante se encontraba asistido supuestamente por el ahora impetrante de tutela, en que artículo de que Ley, los secretarios, tienen las facultades para autorizar la intervención de copatrocinios de abogados que no son parte del proceso penal, dado que el secretario en ese despacho judicial no tiene dichas facultades para emitir disposiciones judiciales, así como tampoco los Vocales Constitucionales, tendrían las facultades de autorizar por la suscrita Jueza natural del proceso, la intervención de terceros ajenos al proceso penal de fondo, conforme lo señalado en la Resolución de la acción tutelar; b) Como estarían haciendo cumplir lo establecido en los arts. 31.I y II; 9 núm. 12 de la Ley 387; toda vez que, no basta la autorización del patrocinado -querellante- para la intervención de cualquier abogado, dado que la misma normativa establece que esta, se halla sujeta a la expresa autorización de la Jueza; c) Porque no se otorgó una valoración a todos los puntos, contenidos en la certificación emitida por el Secretario de ese despacho judicial; d) Explicar y enmendar; como, los Vocales de garantía se convirtieron en calidad de Jueces naturales dentro del referido proceso, para valorar la intervención del abogado hoy accionante, por el que fue dispuesta las medidas inherentes al poder ordenador y disciplinario de la Ley 1173, al no haber estado presentes en dicho acto, para evidenciar el comportamiento del hoy impetrante de tutela, así como otorgar la valoración probatoria a todos los puntos emitidos en el informe de Secretario del Juzgado, así como el informe emitido por la auxiliar, cuando con su determinación estarían realizando una intromisión en la moderación de las audiencias que trasciende en la independencia judicial, más aún si no fundamentan de cómo se hubiese efectuado un arbitrario o indebido procesamiento sumarísimo que vulnere el derecho a la dignidad del accionante, al suponer que sus determinaciones se realizaron de manera arbitraria; e) Asimismo, se aclare y enmiende porque las decisiones asumidas por la suscrita Jueza en audiencia, consideran fueron erróneamente consignadas, cuando no se reconoció ningún copatrocinio; y, f) De que forma su persona habría ocasionado el motivo, para que el hoy solicitante de tutela, no pueda efectuar su apelación, cuando la misma pudo ser presentada de manera escrita dentro los tres días, más aún considerando que la misma, dicto un receso de cinco minutos donde el afectado pudo interponer su recurso legal.
En sustanciación y resolución de lo impetrado, la precitada Sala Constitucional, mediante auto de 2 de octubre de 2023 cursante a fs. 87 y vta. a 88, manifestaron que sin lugar a considerar el pedido de complementación, se aclaró que: 1) Con respecto al primer punto que por el solo hecho del informe evacuado por el Secretario del referido Juzgado, la autoridad jurisdiccional demandada, de inicio no reparó tal extremo y por consiguiente no observó ausencia de otorgación de copatrocinio alegado en la audiencia tutelar, habiendo permitido la intervención del hoy impetrante de tutela; 2) Por otra parte, en relación al segundo punto respecto a la valoración del certificado emitido por el Secretario a su cargo, reiteraron que tal extremo ni fue observado por la autoridad judicial al inicio de llevarse la audiencia de juicio oral de 21 de agosto de 2023; 3) En relación al tercer punto no fue evidenciado por esa Sala Constitucional y los aspectos evidenciados a través del material audiovisual (adjunto), en modo alguno dejaron evidenciar lo referido por la autoridad jurisdiccional respecto a la conducta que dijo el accionante asumido en audiencia; 4) Con relación al cuarto punto, esa Sala no es la responsable de la forma, en que se llevan a cabo los registros de audiencias, en sede de la autoridad jurisdiccional, de modo que no podrían considerar alguna interpretación errónea de lo acontecido en la audiencia de 21 de agosto de 2023; 5) Todo lo referido en relación a no ser parte del proceso el abogado ahora accionante, no mereció pronunciamiento por parte de la autoridad jurisdiccional, debiendo la misma estar a lo dispuesto en la Resolución emitida por sus autoridades; 6) Si bien la misma cuenta con las facultades de aplicar el Reglamento de conductas y medidas disciplinarias inherentes al poder ordenador y disciplinario en audiencias de materia penal que tiene su basamento en la Ley 1173, evidenciaron que las determinaciones sancionatorias no siguieron los principios que deben observarse de acuerdo a lo establecido en la SCP 427/2014 de 25 de febrero; y, 7) Conforme lo informado por la autoridad jurisdiccional y lo referido en el escrito que antecede, la misma puso énfasis en el hecho de que el accionante no es parte del proceso penal.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido a instancia de Víctor Oliver Pachagaya Reyes, en contra de Víctor Gonzalo Mamani Siacari, por la presunta comisión del delito de estafa, proceso radicado en el Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, en su condición de abogado patrocinante de la parte querellante, el 21 de agosto de 2023 asistió a la audiencia de juicio oral, motivo por el que una vez instalado el referido acto, ante la solicitud de tecnicismo a la Jueza Remedios Yujra Gabincha, de su actuación en el referido acto, fue objeto de maltrato por parte de la referida autoridad jurisdiccional, afectando su derecho a la dignidad, haciendo uso desmedido de su poder ordenador y disciplinario, habiendo sido objeto de dos sanciones con multas del 20% del haber mensual del salario de un juez técnico, echándole de la sala de audiencias con apoyo de la fuerza pública y sancionándolo por abandono malicioso, al margen de disponer la remisión para su procesamiento ante el Ministerio de Justicia (fs. 6 a 10 y 13 a 14 y vta.).
II.2. Cursa un disco compacto, con un archivo de video; con referencia audiencia de "21 de agosto de 2023", en el cual se observa y de acuerdo al audio, la intervención de una voz femenina [00:00:00] -se entiende es la Jueza ahora demandada- del segundo [00:00:10 a 00:00:18] previa introducción de la referida autoridad jurisdiccional, cede la palabra al Secretario del Juzgado, seguidamente el referido funcionario señaló [00:00:18 a 00:00:40] "La palabra señora Juez, informar que dentro del presente proceso, se han cumplido con las formalidades de ley, encontrándose ausente el representante del Ministerio Público doctor Alexander Gutiérrez Mamani, presente la parte víctima Víctor Cliver Pachacaya Reyes asistido de su abogado doctor Harold Jarandilla Mey, presente el acusado Víctor Gonzalo Mamani Siacari, asistido de su abogado doctor Giovanni Morales, es cuanto informo a su autoridad doctora", seguidamente con el uso de la palabra la Jueza sede la palabra al acusado de la parte querellante [00:00:44 a 00:00:48], se escucha la intervención de una persona -se desconoce quién es- que dice perdón y nuevamente la autoridad jurisdiccional al segundo [00:00:51 a 00:00:55], señala "tiene la palabra el acusador de la parte querellante", después de un silencio y caras de asombro, una voz masculina refiere [00:00:57 a 00:01:00], "patrocinio de la parte querellante", ante lo cual la referida autoridad jurisdiccional consulta [00:01:03 a 00:01:07], "quién es el abogado de la parte querellante" y se observa a una persona de sexo masculino señalando al frente -se entiende que es el abogado de la otra parte-, por lo que el ahora impetrante de tutela señaló [00:01:08 a 00:01:10], "defensa de la parte querellante", la referida autoridad jurisdiccional con un tono de voz más alto dijo [00:01:11 a 00:01:13] "defensa es la que esta asumiendo usted por la parte querellante" en el que interviene el accionante, manifestando [00:01:14 a 00:01:16] "yo estoy haciendo copatrocinio señora Juez no defensa", existiendo un intercambio de palabras en relación al tecnicismo de su condición en dicho acto, en el que la demandada le indica [00:01:17 a 00:01:22] "está defendiendo los derechos de la parte querellante, entonces tiene la palabra la defensa de la parte querellante señor abogado" posteriormente al minuto [00:01:25 a 00:01:40] interviene el ahora solicitante de tutela "Gracias señora Juez, en consideración que se encuentren todos los sujetos procesales y se tiene también conectado a la plataforma virtual el señor representante del Ministerio Público, solicito se seda la palabra al señor Fiscal a objeto de que fundamente la acusación fiscal correspondiente", intervino la Jueza [00:01:41 a 00:01:44] "tiene la palabra la defensa de la parte acusada" del minuto [00:01:46 a 00:02:03] "gracias señora Juez con carácter previo vamos a pedir a su autoridad disponga la ampliación del informe mediante secretaria y se establezca si evidentemente con anterioridad dada la presente audiencia se hubiese presentado al algún memorial por parte de mi defendido a fin de poder sustentar mi solicitud", luego de la referida intervención existió un silencio hasta el minuto [00:02:18 a 00:02:28] la Jueza mencionó "Víctor Hugo Oliver Pachacaya Reyes, Víctor Gonzalo Mamani Siacari", nuevamente intervino la Jueza demandada [00:02:32 a 00:03:00] "la llamada de atención va para el abogado de la defensa de la parte querellante, porque la suscrita Juez ante la pausa legal de una audiencia, en el cual le diga tiene la palabra la defensa de la parte querellante es porque cada uno de los abogados si están en copatrocinio pero están ejerciendo la defensa por cada una de las partes que intervienen entonces no veo cual su forma de intervención a este despacho judicial", donde el accionante al minuto [00:03:00 a 00:03:02] dice "la palabra señora Juez", quien es interrumpido por la Jueza [00:03:03 a 00:03:40] "señor abogado no se le ha cedido la palabra" "pero le estoy pidiendo la palabra" "no le estoy otorgando la palabra usted no habla cuando le da la gana" "por eso le estoy pidiendo la palabra", "vamos imponer al abogado de la parte querellante cual es su nombre doctor la multa mensual del 20% del haber mensual de un Juez Técnico o de remuneración al nivel mensual toda vez que el abogado de la parte querellante no deja que la suscrita Jueza modere la audiencia, no obstante....." existe interferencia por la intervención se entiende del ahora accionante quien señala "la palabra señora Juez, en la vía de corrección de procedimiento conforme establece el art. 168 le voy a pedir corrección a procedimiento señora Juez" existiendo un corte y la salida de una persona de sexo femenino con chamarra amarilla [00:03:41 a 00:03:45], seguidamente al segundo [00:03:50] ya se observa la presencia de un funcionario policial al interior de la Sala [00:03:51 a 00:04:15] interviene la Jueza y señala "yo he dispuesto señor abogado que usted salga y no obstante a eso usted me sigue faltando el respeto... salga de la sala " "señora juez que quede grabación que usted me está sacando de esta Sala de audiencia, tengo derecho también a grabar " posteriormente al minuto [00:04:16 a 00:04:35] "... no tiene autorización de grabar voy a disponer su arresto porque usted se está resistiendo al funcionario policial" "disponga usted mi arresto " y no tiene derecho de grabar, salga de la sala de audiencia, al minuto [00:04:42 a 00:06:19] la autoridad judicial dice "Vistos de conformidad a lo que establece el art. 339 del CPP, mientras la suscrita Jueza estaba ejerciendo la instalación de la audiencia de la presente causa radicado por Ministerio Publico contra Mamani Siacari, por el delito de estafa; sin embargo, instalada la misma y la suscrita Jueza procede a instalar la audiencia es suspendida nuevamente por el abogado de la parte querellante denominado Harold Jarandilla, el cual se rehúsa a dar cumplimiento a las disposiciones de la suscrita Jueza, se le ha dicho que guarde silencio porque no se le ha otorgado la palabra el mismo sigue interviniendo sin que la suscrita Jueza le de la autorización y esta obstaculizando así la instalación de esta audiencia, de la misma forma se le ha señalado que se le impone la multa correspondiente del haber mensual de remuneración nacional del 20% y el mismo de la misma forma procedió a responder de manera malcriada y atrevida a la mencionada Jueza, se ha dictado un receso y en el mismo nuevamente el señor se ha molestado señalando disposiciones que no le corresponden, llamándole al señor custodio policial para que salga de la Sala de audiencias y el abogado no quiere salir, impidiendo de esta forma la prosecución de esta audiencia de juicio oral, salga señor salga porque voy a dictar su arresto porque si usted se resiste de manera violenta y no le he dicho que grave, porque acá las autorizaciones para grabar la tiene la suscrita Juez y no usted, salga de la audiencia por favor" [00:06:19] " la palabra señora Juez recurso de reposición, que conste en acta que usted no ....", posteriormente al minuto [00:06:20 a 00:07:34] "salga, no salga, usted no....por la forma de abandono, se le aplica el art. 105 del CPP que establece abandono malicioso y tal cual señala lo siguiente textual: "sanción por abandono malicioso, si el abandono tiene como propósito dilatar el desarrollo del proceso el Juez del Tribunal sancionará con multa del defensor equivalente a un mes de remuneración del Juez Técnico y remitirá antecedentes al Colegio profesional correspondiente a los efectos de procesos disciplinarios esa multa es la que se le impone al Abogado Harold Jarandilla por su forma de intervención a esta audiencia, se le dispone que el mismo vaya empozar esa multa al Consejo de la Magistratura, la remuneración de un Juez Técnico asimismo por secretaria de este despacho judicial sírvase remitir antecedentes ante el Ministerio de Justicia y sea en el día debiéndose adjuntar también inclusive el audio la grabación de esta audiencia que da cuenta de la forma de intervención que tiene el abogado que ha hecho abandono por su forma de intervención de esta audiencia", aclarando que en ese tiempo del minuto [00:06:24 a 00:06:28] fue retirado el ahora accionante de la sala de audiencia, por el funcionario policial -sin permitirle interponer su recurso-, a la conclusión de los minutos señalados en líneas precedentes, se continuó con el desarrollo de la audiencia, ya sin presencia del ahora accionante, disponiendo receso de dos minutos para que se convoque al fiscal y para que la parte querellante pueda convocar a un abogado de su confianza, con la aclaración de no permitir ya la intervención del abogado que fue retirado de la audiencia -la cual no será considerado al no ser objeto de la presente acción tutelar- (fs. 5).
II.3. Cursa Certificación de 18 de septiembre de 2023, emitida por el Secretario del Juzgado de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz, por el que hace conocer que la audiencia fue instalada y desarrollada el 21 de agosto de 2023, con la presencia del acusador particular -Víctor Pachacaya Reyes-, ausente María Eugenia Quispe Condorí -abogada-, presente Harold Jarandilla Mey -hoy accionante- "empero el mismo no presentó ningún copatrocinio por el que se asuma como representante del querellante -art. 31 de la Ley 387-", que no existía ningún memorial del abogado Jarandilla en su condición de representante patrocinante sobre algún copatrocinio, como tampoco algún recurso de apelación interpuesto por el ahora impetrante de tutela y que la misma al minuto 9:27 de la grabación de la audiencia el querellante habría reconocido como su único abogada a la prenombrada profesional, quién en ese momento -en audiencia-, recién manifestó que había otorgado copatrocinio al solicitante de tutela y que el poder ordenador realizado por la suscrita Jueza hasta el desalojo con apoyo de la fuerza pública se debió al comportamiento alterado que demostró el accionante en ese acto (fs. 50 a 51 y vta.).
II.4. Se tiene Informe de 26 de septiembre de 2023, presentado por Remedios Yujra Gabincha, Jueza de Sentencia Penal Quinto de El Alto del departamento de La Paz -ahora demandada-, por el que hizo cono que lo vertido por el ahora impetrante de tutela, no condicen a los actos suscitados en la audiencia objeto de la presente acción tutelar, dado que su persona en ningún momento efectuó uso desmedido del poder ordenador y disciplinario y que todas las medidas dispuestas en dicho acto fueron dispuestas de manera gradual y eran necesarias, al haber sido objeto de maltratos por parte del accionante, quién resultaba ser un tercero ajeno al proceso, considerando que en ningún momento se adjuntó documento de copatrocinio por la profesional quién conoció el referido proceso hasta antes de la señalada audiencia, no existiendo en el expediente ningún cambio de patrocinio mucho menos autorizado por esa autoridad jurisdiccional (fs. 72 a 75 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de impugnación, a la dignidad, a la igualdad de partes, a la defensa, imparcialidad, seguridad jurídica, equidad y al trabajo; toda vez que, dentro del proceso penal seguido a instancia de Víctor Oliver Pachagaya Reyes, en contra Víctor Gonzalo Mamani Siacari, por la presunta comisión del delito de estafa, en su condición de abogado patrocinante de la parte querellante, el 21 de agosto de 2023, asistió a la audiencia de juicio oral, una vez instalado el mismo, ante la solicitud de tecnicismo a la Jueza Remedios Yujra Gabincha, de su actuación en el referido acto, fue objeto de maltrato por la referida autoridad jurisdiccional, afectando su derecho a la dignidad, haciendo uso desmedido de su poder ordenador y disciplinario, habiendo sido objeto de diferentes sanciones; como llamada de atención, multa del 20% del haber mensual del salario de un juez técnico, echándolo de la sala de audiencias con apoyo de la fuerza pública y sancionándolo por abandono malicioso, al margen de disponer la remisión para su procesamiento ante el Ministerio de Justicia; por lo que solicitó se conceda la tutela y en consecuencia se disponga: a) Se deje sin efecto las multas dispuestas en su contra, el abandono malicioso -patrocinio- y el oficio al Ministerio de Justicia dispuestos en la audiencia de 21 de agosto de 2023; y, b) La reparación de daños y perjuicios.
En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada: III.1. Medidas inherentes al poder ordenador y disciplinario de jueces y tribunales en materia penal
El poder ordenador y disciplinario debe ser entendido como la atribución jurisdiccional que se le otorga a los jueces o tribunales -quienes se constituyen en los directores de los procesos que se encuentran a su cargo- para asegurar por todos los medios legítimos a su alcance, que las diferentes actuaciones se realicen conforme lo ordena la ley, exigiendo la colaboración y el buen comportamiento de todos los sujetos procesales y partes intervinientes.
Es en ese entendido, esas facultades conferidas se encuentran expresadas en nuestro ordenamiento jurídico en el Código de Procedimiento de Penal instituyéndose en su art. 339 dos facultades propias, que posteriormente fueron modificadas por el art. 13 de la Ley 1173 de 8 de mayo de 2019, estableciendo al efecto:
"Artículo 339. (PODER ORDENADOR Y DISCIPLINARIO). La jueza, el juez o el presidente del tribunal, en ejercicio de su poder ordenador y disciplinario, deberá:
1. Adoptar las providencias necesarias para mantener el orden y adecuado desarrollo de la audiencia, imponiendo en su caso, las medidas disciplinarias que correspondan a las partes, abogados, defensores, funcionarios, testigos, peritos y personas ajenas al proceso. Tratándose de abogados intervinientes en la audiencia, podrá de forma gradual amonestar, imponer sanción pecuniaria de hasta el 20% de un salario mínimo o disponer su arresto por hasta ocho (8) horas, con la debida fundamentación, conforme a Reglamento;
2. Delimitar con precisión el objeto y finalidad de la audiencia, conforme el Artículo 113 del presente Código;
3. Limitar la intervención a dos (2) abogados cuando exista pluralidad de éstos de cada parte interviniente y establecer el tiempo a ser utilizado por cada uno de ellos en la audiencia, bajo el principio de igualdad;
4. Requerir el auxilio de la fuerza pública, para el cumplimiento de sus decisiones y suspender el debate cuando no sea posible restablecer el orden alterado o se produzca un incidente que impida su continuación;
5. Verificada la inasistencia del fiscal, solicitar su reemplazo al Fiscal Departamental, debiendo reanudar la audiencia en el día, pudiendo habilitar horas inhábiles; y,
6. Ante la inasistencia del abogado defensor, convocar a un defensor de oficio o estatal. La audiencia deberá reanudarse en el día, salvo solicitud expresa del abogado de diferir la audiencia por el plazo máximo de tres (3) días, pudiendo la jueza o el juez habilitar horas inhábiles." (las negrillas y el subrayado son agregados)
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