Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de amparo constitucional, la accionante denunció que cuando gozaba de su descanso como madre de un recién nacido, la Comisión Mixta de Proceso Interno de COMTECO LTDA., inició proceso interno en su contra, emitiendo Resolución de despido sin derecho a desahucio e indemnización, la misma que fue confirmada en apelación por el Consejo de Administración; sin considerar su condición de madre de un niño menor de un año, conculcando sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, pidiendo, en consecuencia, se declare ilegal y nulo el proceso interno efectuado en su contra, mientras dure su inamovilidad laboral; se ordene la restitución inmediata a su cargo; se le cancel todos sus salarios devengados a partir de la fecha de suspensión y se disponga la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados. El Tribunal Constitucional Plurinacional, aprobó la concesión parcial de la tutela sólo en lo que respecta a: a) El pago de salarios durante el lapso de tiempo que fue ilegalmente suspendida; y, b) El pago de subsidios por asignaciones familiares de prenatalidad a partir del quinto mes de gestación y de lactancia hasta que el recién nacido cumpla un año de edad; y, denegó la tutela solicitada en cuanto a la inamovilidad laboral.
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional, ingresando al fondo de análisis de la causa descartando la aplicación de la doctrina de falta de legitimación pasiva de tribunales colegiados al considerar que pese a no haber sido demandados todos los miembros del ente colegiado, el Presidente del Consejo de Administración, fue citado por cédula e intervino en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado y apoderado.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3 Así resuelto el problema jurídico planteado, cabe referir, de la lectura del memorial de acción de amparo y ampliación de 5 de enero de 2012, se observa que la demanda no se dirigió contra todos los miembros del Consejo de Administración; empero, cursa a fs. 131 de obrados, que Jaime De Ugarte Lazcano, Presidente del Consejo de Administración, fue citado por cédula e intervino en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado y apoderado, según se tiene del acta cursante a fs. 482 a 483; por cuanto, asumió defensa en debida forma y convalidó que la demanda no se hubiere dirigido en su contra.
Precedentes
PRECEDENTE IMPLÍCITO
Esta Sentencia en su FJ. III.3. dispone: "Así resuelto el problema jurídico planteado, cabe referir, de la lectura del memorial de acción de amparo y ampliación de 5 de enero de 2012, se observa que la demanda no se dirigió contra todos los miembros del Consejo de Administración; empero, cursa a fs. 131 de obrados, que Jaime De Ugarte Lazcano, Presidente del Consejo de Administración, fue citado por cédula e intervino en audiencia de acción de amparo constitucional, a través de su abogado y apoderado, según se tiene del acta cursante a fs. 482 a 483; por cuanto, asumió defensa en debida forma y convalidó que la demanda no se hubiere dirigido en su contra.
Titulacion jurisprudencial
Es posible ingresar al análisis de fondo cuando a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado uno o más de ellos fue citado y asumió defensa.
Contextualizacion de la linea jurisprudencial
La línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional sobre la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional inició con la SC 0255/2001-R, empero, fue la SC 0691/2001-R que definió la legitimación pasiva señalando que ésta debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción, entendimiento asumido por las SSCC 0817/2001-R, 0139/2002-R, 1279/2002-R, 0039/2010-R y 0192/2010-R, entre otras; razonamiento también confirmado por la SCP 0367/2012, pronunciada por el Tribunal Constitucional Plurinacional. Asimismo, la jurisprudencia constitucional diferenció las situaciones especiales en la legitimación pasiva generando varias subreglas referidas: a) Los casos de sucesión o cambio de autoridades; b) Acto o resolución revisada por un tribunal superior; c) Tribunales u órganos colegiados d) Cambio de situación jurídica del demandado.
a) Sobre la legitimación pasiva en los casos de sucesión o cambio de autoridades, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0264/2004 estableció que “…la demanda debe estar dirigida contra la ‘autoridad’ que ostente el cargo desde el cual se realizó el acto ilegal o se incurrió en la omisión indebida, sin que ello implique que, en caso de existir responsabilidades personalísimas, como la penal, el funcionario que haya accedido al cargo con posterioridad al acto lesivo de derechos, tenga que asumir las consecuencias únicamente por encontrarse en funciones al momento de iniciarse la demanda y porque ésta haya sido dirigida en su contra'”; 2. La SC 1740/2004-R determinó: “(…) en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos”. Razonamiento reiterado por las SSCC 1019/2010-R y 0707/2010-R, entre otras, y confirmado por primera vez por la SCP 107/2012; 3. Posteriormente, la SCP 0134/2012, modulando dicho entendimiento, establece que la demanda podrá ser presentada contra la autoridad que cometió el acto ilegal, aún ya no ostente el cargo o la función en la que se encontraba y que, en general, es posible demandar contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometió el supuesto acto ilegal; 4. A su vez la SCP 142/2012, moduló este último razonamiento estableció que tanto para la fase de la admisibilidad –en las acciones de amparo constitucional- como para la fase deliberativa y de decisión, donde se analiza la legitimación pasiva- en todas las acciones de defensa, es suficiente identificar el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los supuestos actos ilegales, en los casos de cesantía de servidores públicos; 5. La SCP 402/2012 realizando otra modulación determinó que la acción de amparo constitucional puede ser presentada, de manera alternativa, contra la ex autoridad que cometió el acto ilegal, contra la nueva autoridad o contra el cargo o la función pública en cuyo ejercicio se cometieron los actos supuestamente ilegales. 6. Asimismo, la SCP 0350/2013 extiende este último razonamiento a entidades o instituciones privadas.
b) Sobre el acto o resolución revisada por un tribunal superior, la jurisprudencia constitucional tiene el siguiente desarrollo: 1. La SC 0258/2003-R estableció que la o el agraviado “...debe acusar el acto indebido o ilegal constituido ya sea en un acto procesal o en una resolución ante la instancia última, pues de no hacerlo la tutela resultaría ineficaz por cuanto no se puede compulsar la problemática si no ha sido recurrida la autoridad o persona que tiene la facultad de revisar, consiguientemente, modificar, confirmar o revocar el acto o resolución puesto en su conocimiento, ya que en la última instancia –si se acusa el acto ilegal u omisión indebida, se resolverá definitivamente, de manera que quien deberá responder por la lesión al derecho fundamental y repararlo en forma inmediata será la autoridad o tribunal que tenga legalmente la atribución de conocer en última instancia, y por lo mismo, para el caso de no reparar la lesión al momento de resolver el recurso ordinario, es quien tiene la legitimación pasiva para ser demandado, responder y cumplir lo que se ordene en esta jurisdicción…”. 2. Este razonamiento posteriormente fue modulado por la SC 1740/2004-R, estableciendo que: “en aquellos casos en los que el acto denunciado como ilegal es ejecutado por una autoridad y es otra la competente para revisar esa actuación a efecto de modificar, confirmar o revocar el acto puesto en su conocimiento, el recurso debe ser interpuesto contra ambas autoridades al tener legitimación pasiva, la primera por ejecutar el acto ilegal y la segunda por no corregirlo, de modo que al ser ambas responsables, deben asumir las consecuencias de sus actos. Cabe aclarar que la SC 258/2003-R, como las SSCC 1445/2004-R, 1740/2004-R, 0741/2010-R, entre otras, utilizaron esta línea jurisprudencial cuando se demandó a las autoridades que ejecutaron el acto o resolución supuestamente ilegal y no contra quienes los revisaron, denegándose la tutela con el argumento que el recurso también debió ser dirigido contra estos últimos. 4. La SCP 1004/2012, confirmó implícitamente este razonamiento a un supuesto diferente, pues en este caso la acción se dirigió contra las autoridades que revisaron la resolución en última instancia, pero no así contra los inferiores, por cuyo motivo se denegó la tutela. Empero, las SSCC 1260/2012, 1271/2012, 1193/2012, 0629/2013, entre otras, denegaron la tutela porque la acción no se dirigió contra la última instancia o autoridades que tuvieron la oportunidad de modificar, confirmar o revocar el acto puesto a su conocimiento.
c) Sobre los casos de Tribunales u órganos colegiados la línea jurisprudencial es la siguiente: 1. El Tribunal Constitucional en las SSCC 1098/2003-R, 0059/2004-R, 711/2005-R y 0529/2010-R, entre otras estableció que para que sea viable el amparo constitucional, debe ser planteado contra todos los miembros que asumieron la decisión, acto o resolución presuntamente ilegal; 2. Sin embargo, dicha subregla fue modulada por la SC 447/2010-R, en los casos de entes colegiados con miembros numerosos, determinando la posibilidad de notificar únicamente al representante legal cuando la notificación a todos los miembros se convierta en barrera para el acceso inmediato a la tutela. 3. La SCP 0076/2012, a través de una modulación implícita precisó que es posible ingresar al análisis de fondo cuando no se causó indefensión a los que fueron demandados; es decir, que a pesar de no haberse dirigido la acción de amparo contra todos los miembros que provocaron el acto ilegal denunciado, uno o más de los que fueron citados asumieron defensa.
d) Sobre el cambio de situación jurídica del demandado, la SCP 1295/2012, estableció que existe falta de legitimación pasiva en acciones de amparo constitucional, cuando la parte accionante, sin argumentación, en un memorial posterior al de la demanda, modifica la calidad de parte demandada a tercero interesado, supuesto en el cual, en cuanto a las personas que se cambia su situación procesal, la tutela será denegada.
e) De otro lado, la jurisprudencia constitucional también ha desarrollado supuestos de flexibilización a la legitimación pasiva respecto a la exigencia de dirigir la acción de amparo constitucional contra la persona particular o autoridad que ocasionó el agravio o acto lesivo denunciado, así: 1. La SCP 0998/2012, estableció que para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activarse la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en cuyo orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no fueron expresamente citadas como demandadas y que pudieren ser afectadas con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación de pruebas u otros medios de medios de defensa. Cabe aclarar, como la misma SCP 0998/2012 señaló, la excepción al principio de preclusión y la posibilidad de presentación de prueba establecida en esa sentencia, no implica una modulación de la SCP 0173/2012, en la que se definieron los supuestos en los que en la etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, es posible la presentación de nueva prueba referidas: “1. Prueba que no pudo ser presentada oportunamente ante el juez o tribunal de garantías, siempre y cuando se justifiquen las razones de ese impedimento, 2. Nueva prueba que demuestre la persistencia de las lesiones denunciadas a partir del mismo hecho generador, lo que no implica la ampliación de los fundamentos de la acción; y 3. Para denuncias de medidas de hecho conexas y accesorias, será posible la presentación de nueva prueba que demuestre que las lesiones denunciadas además de persistir, continúan suscitándose a través de otras acciones de similar naturaleza…” Efectivamente, el razonamiento contenido en la SCP 0998/2012, es un postulado jurisprudencial diferente, vinculado únicamente a las vías de hecho y la imposibilidad de identificar a los demandados y aplicable únicamente ante supuestos fácticos similares. 2. Otro supuesto de flexibilización es el contenido en la SCP 1616/2012 que flexibilizó la legitimación pasiva en los supuestos de instancias de dirección vacantes, en entidades públicas o privadas, determinando que cuando las instancias de dirección en las entidades públicas o privadas quedan vacantes, se dirige la acción directamente contra la entidad que hubiere vulnerado derechos, sin identificar autoridades o personeros; 3. La SCP 0893/2013, circunscrita a los procesos penales estableció que aún no se hubiere planteado la acción contra el representante del Ministerio Público y si contra las autoridades que ejercieron el control jurisdiccional; en la etapa preparatoria, el Juez de Instrucción en lo Penal, ostenta legitimación pasiva, porque tiene la facultad de controlar la investigación efectuada por parte del órgano de persecución penal, asegurando que el mismo se realice en el marco del respeto de la Constitución Política del Estado, Tratados y Convenios internacionales; así como el tribunal de apelación tiene el deber de verificar los actos de la autoridad de rango inferior; cuando no repararon los actos ilegales u omisiones indebidas en las que hubiera incurrido el Ministerio Público.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2012 Sucre, 12 de abril de 2012
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Efren Choque Capuma
Acción de amparo constitucional: Expediente: 00042-2012-01-AAC Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 001/2012 de 26 de enero, cursante de fs. 484 a 489, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cynthia Cayo Ríos contra Jaime Enrique de Ugarte Lazcano, Orlando Stuardo Jordán Quiroga, José Ángel Valenzuela Solíz, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Carlos Zenteno Heredia, Franz Gonzales Zurita, Rolando Ramos Gutiérrez, Carlos Salas Pinto y José Luis Tapia Rojas, miembros del consejo de administración de la Cooperativa Mixta de Telecomunicaciones Cochabamba (COMTECO LTDA); Dalsy Montaño Rivera, Alexander Sassha Torrico Tumaev, Luis Fernando Murguía Rowe, Nelva del Carmen Garnica Numbela y Álvaro Fernando Gamboa Afcha, miembros de la Comisión Mixta de proceso interno de la misma entidad.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 4 de enero de 2012, cursante de fs. 115 a 121, y ampliación de 5 del mismo mes y año, cursante de fs. 126 a 127, la accionante expone los siguientes fundamentos de hecho y derecho.
I.1.1. Hechos que la motivan la acción
1.- Desde el 17 de mayo de 2004, trabajó en COMTECO LTDA, siendo designada en el cargo de Responsable de Telemarketing en noviembre de2007; empero, el 23 de mayo de 2011, se le inició proceso interno, según instrucción de la Gerencia General, por la presunta existencia de irregularidades según auditoría de pagos; por cuanto, fue suspendida de sus funciones sin goce de haberes, sin considerar su condición de madre progenitora de un recién nacido menor de un año, nacido el 8 de abril de igual año. Pese a contar con todas las pruebas para demostrar la inexistencia de causal alguna que motive un proceso interno, menos un despido “justificado”, se sometió al proceso, a pesar de conocer sus derechos como madre trabajadora.
Agrega, que el proceso se inició “a sus espaldas” mientras estaba gozando de su descanso como madre de recién nacido; por cuanto, el procedimiento y la Resolución, son ilegales, nulos e inconstitucionales.
2.- Al finalizar el proceso interno, por Resolución C.A. 03/2011 de 3 de agosto, fue despedida por haberse enmarcado dentro de las causales de despido justificado según el art. 9 incs. a), e) y g) del Reglamento de la Ley General del Trabajo determinándose el inicio de procesos penales en su contra. En apelación, mediante Resolución C.A. de 17 de octubre de 2011, el Tribunal de segunda instancia confirmó la determinación impugnada.
3.- La posible justificación o no de su despido, no es motivo del presente “recurso”, el cual se sustanciará en el proceso laboral que inició contra COMTECO LTDA. Finalmente, refiere que la interposición de la acción se encuentra dentro del término establecido por el art. 129.II de la Constitución Política del Estado (CPE), dado que la última decisión administrativa le fue notificada el 17 de octubre de 2011.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La accionante denuncia como vulnerados sus derechos al trabajo y a la inamovilidad laboral como madre de un niño menor de un año, cita al efecto los arts. 46, 48.III y VI, 58, 60 y 410 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela invocada, declarando: a) Ilegal, nulo e inconstitucional el proceso interno efectuado en su contra, mientras dure su inamovilidad laboral; b) Se ordene la restitución inmediata a su cargo como Encargada de Telemarketing; c) La cancelación de todos sus salarios devengados a partir de la fecha de suspensión, demás derechos sociales reconocidos por la Constitución Política de Estado y las Leyes; y, d) La indemnización de los daños y perjuicios ocasionados.I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 26 de enero de 2012, concurrieron la accionante asistida por sus abogados; Oscar Gualberto Claure Villarroel en representación de los codemandados Jaime de Ugarte Lazcano, Orlando Stuardo Jordán Quiroga, José Ángel Valenzuela Solíz, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Dalsy Montaño Rivera, Alexander Sassha Torrico Tumaev, Luis Fernando Murguía Rowe, Nelva del Carmen Garnica Numbela y Álvaro Fernando Gamboa Afcha; ausentes los codemandados Carlos Zenteno Heredia, Franz Gonzales Zurita, Rolando Ramos Gutiérrez, Carlos Salas Pinto y José Luis Tapia Rojas, pese a su legal citación (fs. 131 y vta. a 133), no consta la inexistencia del representante del Ministerio Público, según se tiene del acta cursante de fs. 482 a 483 de obrados; se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de la accionante ratificó el tenor íntegro de la acción.
A la pregunta del Presidente del Tribunal de garantías, respondió que se vulneraron los derechos de su cliente a la inamovilidad laboral, al trabajo y los inherentes a los derechos del menor, previstos en los arts. 46 y 48 de la CPE.
En uso de réplica, el abogado de la accionante manifestó que la última Resolución Administrativa data de 16 de octubre de 2011, a partir de entonces se computa el plazo de seis meses
I.2.2. Informe de los codemandados
Oscar Gualberto Claure Villarroel, abogado y apoderado de Jaime de Ugarte Lazcano, Orlando Stuardo Jordán Quiroga, José Ángel Valenzuela Solíz, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Dalsy Montaño Rivera, Alexander Sassha Torrico Tumaev, Luis Fernando Murguía Rowe, Nelva del Carmen Garnica Numbela y Álvaro Fernando Gamboa Afcha, según los Testimonios P28/2012 y 029/2012 de 25 de enero; presentó informe escrito y lo amplió en audiencia, indicando: 1) La accionante fue sometida a proceso interno en base a un informe de auditoría, en el que se respetaron todos sus derechos, por cuanto no se vulneró el debido proceso. En primera instancia la Comisión Mixta, estableció su despido por las causales establecidas en los arts. 16 inc. e) de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 inc. g) del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo (DRLGT); en apelación, mediante Resolución de 17 de octubre de 2011, se confirmó dicha determinación; 2) El referido proceso, en ninguna de sus instancias vulneró los derechos invocados; los cuales no tienen carácter absoluto por encontrarse condicionados a que el trabajador no incurraen causales de despido establecidas en la Ley General del Trabajo o Decreto Reglamentario; 3) La inamovilidad de la mujer embarazada posee su limitación conforme reza el Decreto Supremo (DS) 012/2009 de 12 de febrero, que en su artículo primero reglamenta las condiciones de inamovilidad de la mujer embarazada y de padres progenitores que trabajan en el sector público y privado; 4) El art. 5 del citado DS 012/2009, previene que no gozarán del beneficio de la inamovilidad los padres o progenitores que incurran en causales de conclusión de la relación laboral atribuibles a su persona; y, 5) La suspensión de la accionante se produjo el 27 de junio de 2011, sin goce de haberes, lo que denota la existencia de inmediatez, de acuerdo al art. 129 de la CPE, debiendo en consecuencia declararse la “improcedencia” de la acción y sea con costas y multa.público y privado, sin exclusión de ningún tipo, así cuenten con contratos permanentes o eventuales; d) En el presente caso, la Resolución de destitución proviene de un proceso interno, que debe ser postergada hasta que el hijo (a) cumpla un año de edad, así lo estableció la SC 1749/2003-R; e) Si en proceso interno, se determina la responsabilidad administrativa, e impone como sanción la destitución de una trabajadora madre de un hijo menor a un año; esa situación, imprime la necesidad de beneficiarla indirectamente para favorecer de manera directa al menor, a fin de hacer viable la Ley 975; f) La citada Sentencia Constitucional, precisó que la condición de mujer embarazada o madre un niño menor a un año de un año, no invalidan, ni constituyen causal para dejar sin efecto la sanción impuesta por la autoridad competente, debiendo postergarse la misma hasta que desaparezca la protección; en el mismo sentido se pronunció la SC 1837/2010-R; g) De no concederse la tutela se provocarían efectos insalvables para el menor en cuanto a sus derechos primarios que precisan de protección inmediata, tomando en cuenta que el despido implica la supresión del derecho a la seguridad social, que a su vez resguarda el derecho a la salud y la vida. Derechos que no pueden depender de otros recursos e impone la necesidad de protección inmediata, en cumplimiento de los arts. 48.VI de la CPE y 1 de la Ley 975. Así lo establece el art. 2 del DS 012 de 19 de febrero de 2009 y los Decretos 2582/2010-R, 0674/2011-R, 447/2000-R y 894/1997-V; h) Los demandados con excepción de Calos Salas Pinto y Rolando Ramos Gutiérrez, restringieron el derecho de la accionante al trabajo e inamovilidad funcionaria y del menor a la seguridad social, a la salud y a la vida; y, i) En consecuencia, no es preciso dejar sin efecto el proceso interno al que se sometió voluntariamente, sino, postergar el cumplimiento de la resolución final hasta que el niño cumpla un año de edad. II. CONCLUSIONES Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se llega a las siguientes conclusiones: II.1. Refiere la accionante, que desde el 17 de mayo de 2004, trabajó en COMTECO LTDA., siendo designada como Responsable de Telemarketing en noviembre de 2007 (fs. 115 a 121). II.2. Según Acta de Constitución de Tribunal de 23 de mayo de 2011, Dalsy Montaño Rivera, Sassha Torrico Tumaev, Luis Fernando Murguia Rowe y Nelva del Carmen Garnica Nunbela, en aplicación de lo dispuesto por el art. 64 del Reglamento Interno de COMTECO LTDA y en cumplimiento de la instrucción de inicio de proceso interno contra laaccionante según Control de Trámite GG Al-016 de 28 de abril de 2011, se constituyó el Tribunal de primera instancia (fs. 96).
Mediante Resolución de 23 de mayo de 2011, los miembros del Tribunal de proceso de primera instancia, determinaron la apertura de proceso interno contra Cynthia Cayo Ríos, supervisora de Telemarketing, por haber incurrido presuntamente en las causales establecidas en los arts. 58-a, b y f, y 65 del Reglamento Interno y 9 incs. a), e), y g) del Reglamento Ley General Trabajo. Se dispuso la suspensión de funciones de la accionante hasta que concluya el proceso interno, fijándose para el efecto la fecha de su declaración informativa (fs. 95). La determinación de suspensión de la accionante sin goce de haberes, se produjo a partir del 27 de junio del indicado año, según informó el abogado de los demandados en audiencia de acción de amparo constitucional; misma que no fue rebatida por Cynthia Cayo Ríos (fs. 482 a 483).
II.3. En obrados cursa documental, que evidencia que la accionante ejerció medios de defensa a través de la producción de prueba (fs. 78 a 81 y 83 a 87). Por Resolución 03/2011 de 3 de agosto, los miembros de la Comisión Mixta de Proceso Interno, emitieron “resolución condenatoria” contra Cynthia Cayo Ríos e impusieron la sanción de despido sin derecho a desahucio e indemnización por incumplimiento de su contrato de trabajo y abuso de confianza; y existiendo otros ilícitos penales, COMTECO LTDA, efectúe las denuncias correspondientes y demandar el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados (fs. 56 a 66).
II.4. En grado de apelación, el Consejo de Administración de COMTECO LTDA, como Tribunal de apelación, compuesto por Jaime De Ugarte Lazcano, Orlando Jordán Q., Ángel Valenzuela Soliz, Mauricio Antonio Torrico Saavedra, Carlos Zenteno Heredia, Franz Gonzales Zurita, Carlos Salas Pinto y José Luis Tapia Rojas, mediante Resolución 03/2011 de 17 de octubre, determinó confirmar la Resolución 03/2011 de 3 de agosto, dictada por la Comisión Mixta de Proceso Interno (fs. 46 a 50). En dicha determinación consta que Carlos Salas Pinto fue de voto disidente; empero, firmó la Resolución; y Rolando Ramos Gutiérrez se abstuvo de votar.
II.5. Según certificado de nacimiento Joshua Anthony Castillo Cayo, nació el 8 de abril de 2011 (fs. 18).
II.6. De fs. 92 a 94 de obrados, cursa acta de declaración informativa de Cynthia Cayo Ríos, realizada el 30 de junio de 2011; así también,memoriales de proposición y producción de prueba (fs. 78 a 81, 83, 90 y vta.); y, recurso de apelación en el cual denuncia ante los miembros del Tribunal de alzada, la existencia de vicios de nulidad y solicitó a su vez la realización de una audiencia (fs. 54 a 55).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Alega que encontrándose gozando de su descanso como madre de un recién nacido, la Comisión Mixta de Proceso Interno de COMTECO LTDA., inició proceso interno en su contra; a la conclusión del mismo se emitió resolución de despido, sin derecho a desahucio e indemnización, la misma que fue confirmada en apelación por el Consejo de Administración. La no consideración de su condición de madre de un niño menor de un año, concluyó sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo. Por consiguiente corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes y si constituyen actos lesivos a los derechos de la accionante con la finalidad de conceder o no, la tutela reconocida por este medio de defensa.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Por disposición del art. 128 de la Norma Fundamental, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos fundamentales contenidos en la Constitución Política del Estado y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.
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