Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de amparo constitucional por haber cesado los efectos del acto reclamado ya que la solicitud del accionante fue respondida antes de la citación con la acción de amparo constitucional.
Extracto de la ratio decidendi
III.FJ.III.2. "Asimismo, de los antecedentes aparejados a la presente acción tutelar, se advierte que ante la devolución del trámite de parte del Comité Académico; por Resolución “R.C.U. 12/10” de 9 de diciembre de 2010, pronunciada por el Consejo Universitario, se resolvió la solicitud del accionante, rechazándola por no tener la Resolución Facultativa 96/10 de 13 de julio del mismo año, el respaldo establecido en el art. 113 del Reglamento General de la Docencia, conforme se menciona en las Conclusiones II.6 y II.7 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, de lo que se infiere que la petición realizada por el accionante, fue resuelta mediante la Resolución referida por el Consejo Universitario, del cual era parte la autoridad demandada, mucho antes a la interposición de la presente acción de amparo constitucional y antes de ser el demando, notificado con la misma; advirtiéndose asimismo, que el accionante, pese a haber fijado como domicilio la Secretaría del Rectorado, tal como se evidencia en la Conclusión II.5 del presente fallo, no se apersonó a dicho lugar, a objeto de tomar conocimiento de la indicada Resolución. Lo expuesto, queda corroborado además, con la Certificación de 5 de abril de 2011, expedida por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, quien certifica que la Resolución “R.C.U. 12/10” de 9 de diciembre de 2010, se habría recibido en el Decanato, el 14 del mismo mes y año, la misma que no fue puesta en conocimiento del accionante, debido a que el mismo no se apersonó a las oficinas de la referida Facultad; por consiguiente, queda evidenciado que la respuesta extrañada por éste, fue atendida de forma negativa por la instancia competente de la UMSS, antes de la interposición de la presente acción tutelar, habiendo en consecuencia desaparecido el objeto que originó la misma, siendo por tanto aplicable a éste caso, el entendimiento asumido en la jurisprudencia mencionada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, relativo al hecho superado, pues como se advierte de los antecedentes, la aparente vulneración alegada habría cesado, motivo por el cual, este Tribunal se encuentra impedido de conceder la tutela solicitada, al no encontrar vulneración alguna al derecho de petición del accionante, por haber sido respondida su solicitud con mucha antelación."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2013-L
Sucre, 12 de marzo de 2013
SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 2011-23550-48-AAC
Departamento: Cochabamba
En revisión la Resolución de 6 de abril de 2011, cursante de fs. 90 a 93 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alberto Humérez Montalvo contra Juan Alfonso Ríos del Prado, Rector de la Universidad Mayor de San Simón (UMSS).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
El accionante, por memorial presentado el 23 de febrero de 2011, cursante de fs. 53 a 61, manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Juan Alfonso Rios del Prado -ahora demandado- le envió carta con “Cite. Rect. 493/09” (sic), de 9 de junio de 2009, invitándolo al acogimiento de su jubilación, al estar próximo a cumplir la edad límite, el mismo que fue respondido el 15 del mismo mes y año, declinando la invitación por prematura. Posteriormente, la referida autoridad, mediante “Cite. Rect. 547/09” (sic), ratificó la invitación en base al informe legal 560/09, donde se especificó que la UMSS, elaboró su propia normativa, cuyo reglamento para la docencia fija sesenta y cinco años como la edad máxima para su ejercicio, excepto casos particulares determinados por el Consejo Universitario, mediante Resolución motivada y a propuesta del Consejo Facultativo o “Directivo de Escuela”(sic); asimismo, a raíz de haberse dispuesto que su nombre no sea consignado en planillas de control de asistencia, a partir del 14 de septiembre de 2009, el centro de estudiantes de la Carrera, la Federación Universitaria de Docentes y los “Consejeros Universitario y Facultativo” (sic), solicitaron su permanencia en la docencia, en vista de lo cual se emitió la Resolución de Consejo Facultativo 115/09 de 23 de septiembre del referido año, donde se consideró su permanencia en la misma hasta el semestre “I/2010”, la misma que fue ratificada mediante Resolución Rectoral (RR) 374/09 de 2 de octubre del mismo año, firmada por el Rector a.i., Walter López Valenzuela.
Consecutivamente, mediante Resolución de Consejo Facultativo 96/10 de 13 de julio de 2010, se determinó aprobar su solicitud dirigida al Rector -ahora demandado- para que reconsiderara la suspensión de su jubilación, permitiéndole continuar como docente por un año calendario más, a partir del semestre “II/2010”; sin embargo, esta autoridad, mediante “cite Rect. 827/10” (sic), de 23de junio de 2010, manifestó que no podrá reconsiderar un nuevo periodo de permanencia en la cátedra, derivando su solicitud al Comité Académico del Consejo Universitario, para que consideren y emitan el informe de procedencia o improcedencia de la misma, lamentablemente dicha petición no fue absuelta con prontitud, dejándole en total incertidumbre respecto a su situación laboral, motivo por el cual el 24 de agosto del citado año, solicitó al demandado se le notifique con la resolución o disposición universitaria mediante la cual prescindan de sus servicios, lo despidan o expulsen, y ante la falta de respuesta inmediata a dicho pedido, por escrito de 2 de septiembre de 2010, anunció la interposición de la acción de amparo constitucional, por lo que recién fue notificado el 7 del mismo mes y año, con el oficio “Rect. 1034/10”, en el cual la autoridad demandada, le hace saber que a la fecha no tenía respuesta del Comité Académico respecto a la derivación de su solicitud; sin embargo, tomó medidas de hecho como retirarlo del sistema universitario, su baja del seguro universitario, eliminación de su nombre de las listas de planillas de docentes, con la agravante de haber destruido los “partes diarios de asistencia” donde contemplaba su firma, armando otro cuaderno, donde ya no figura su nombre, acciones que derivaron en una denuncia ante el Ministerio Público.
Refiere, que en la reunión de 7 de septiembre de 2010, los miembros del Comité Académico trataron su caso, haciendo notar que el -ahora demandado- habría remitido los antecedentes de su solicitud de permanencia por un año más, disponiendo la devolución del trámite por no corresponder su tratamiento a dicho Comité, desde entonces a la fecha dicha autoridad, como cabeza del Consejo Universitario, deliberada y maliciosamente no se ha pronunciado sobre la referida solicitud, vulnerando su derecho de petición.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante, denuncia la vulneración de sus derechos a la petición, al trabajo, a la dignidad, a la honra, al honor, al debido proceso y a la igualdad, citando al efecto, los arts. 14.I, II y IV, 21.2), 22, 24, 46, 115.II y 117.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicité se conceda la tutela, ordenando al demandado resuelva la solicitud del Consejo Facultativo 96/2010 de 13 de julio, emitido por la Facultad de Ciencias Económicas, concediendo la permanencia en la docencia que regenta, por uno o más años, con el reintegro y pago de sus derechos por el tiempo de cesantía forzada, más la cancelación de costas, daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de abril de 2011, según consta en acta cursante de fs. 88 a 89, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogado amplió la acción indicando que se vulneró su derecho de petición, al absolver el Rector de la UMSS, de manera tardía su solicitud de permanencia por el segundo periodo “del 2010 y del 2011” (sic); por consiguente, pide se conceda la tutela disponiendo que la referida autoridad -ahora demandada- se pronuncie con relación a la petición del Consejo Facultativo de la Facultad de Ciencias Económicas, según oficio 96/2010 de 13 de julio.En uso de la réplica, señaló que: a) El Consejo Facultativo fue quien solicitó la prórroga de su permanencia, la cual debió ser “pronunciada” (sic), de manera pronta y oportuna, y no esperar que acabe el año 2010, para recién hacerle saber que el 9 de diciembre del citado año, rechazaron esa solicitud.; b) Por la Certificación de 5 de abril de 2011, extendida por el Decano de la Facultad de Ciencias Económicas, se hizo saber que no se notificó al accionante, pese a ser éste quien ha estado reclamando para que se acepte o niegue su permanencia; y, c) Su solicitud no fue resuelta, pretendiendo de forma extemporánea, hacerle conocer la misma mediante una certificación de la Facultad de Ciencias Económicas, aspecto que demuestra que existen los elementos para que se conceda la tutela.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
La autoridad demandada, a través de sus abogados presentó un informe escrito, cursante de fs. 85 a 87 vta., en el cual manifestó que: 1) La solicitud de ampliación de suspensión de jubilación del accionante, y la continuidad en su función como docente, por un año calendario más, a partir del semestre “II/2010”, fue efectuada por el Consejo Facultativo mediante Resolución 96/10 de 13 de julio de 2010, el mismo que recibió la atención oportuna del demandado, quien rechazó de manera expresa dicha solicitud, mediante nota “Rect. 827/10” de 23 del mismo mes y año, por carecer de competencia para otorgar dicha ampliación, transfiriendo la misma al Comité Académico, que también se declaró incompetente, sometiendo en definitiva su tratamiento y consideración al Consejo Universitario, instancia que mediante Resolución “R.C.U. 12/10” de 9 de diciembre de 2010, resolvió rechazar la Resolución del Consejo Facultativo de Ciencias Económicas, por carecer de respaldo suficiente, remitiéndose una copia de dicha Resolución a conocimiento del referido Consejo, conforme se evidencia en la Certificación de 5 de abril de 2011, que se adjunta; y, 2) El accionante jamás pidió de manera personal al demandado o al Consejo Universitario, considerar la suspensión de su jubilación y su consiguiente permanencia en la función de docente; por lo tanto, no existió petición alguna que sustente la tutela demandada; motivo por el cual, solicitan se deniegue la misma.
En uso de su derecho a la dúplica en audiencia, indicó que la solicitud de ampliación realizada por el Consejo Facultativo, le fue remitido en su calidad de Rector, como Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) de la UMSS, y no en su condición de “Presidente” (sic), a efectos del cumplimiento de la disposición normativa contenida en el art. 113 del Reglamento General de la Docencia, para que se viabilice ante el Consejo Universitario, instancia a la que correspondía dar respuesta a la unidad académica que estaba solicitando esa ampliación; es por eso, que emitida la Resolución se envió la misma, a la Facultad de Ciencias Económicas, por haber sido ésta la que hizo la petición; y es a dicha Facultad en la que se planteó la misma, donde el accionante debió haber acudido a objeto de reclamar la respuesta, porque jamás lo realizó directamente al Consejo Universitario o al ahora demandado.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 6 de abril de 2011, sentencias de fs. 90 a 93 vta. denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme al art. 113 del Reglamento General de la Docencia y el régimen de autonomía del que goza la Universidad, la única instancia competente para prolongar el ejercicio de la docencia, más allá de la edad de sesenta y cinco años, es el Consejo Universitario, mediante Resolución motivada a propuesta del Consejo Facultativo o Directivo de Escuela; ii) A consecuencia de la Resolución Facultativa 115/09 de 23 de septiembre de 2009, por Resolución de Rectorado (RR) 374/09 de 2 de octubre del mismo año, se amplió por cinco años calendario el período de actividad académica del amparista, plazo que concluyó en septiembre de 2010; iii) El récord académico del amparista como docente universitario fue considerado para la concesión de esa ampliación que se otorgó en 2009, estableciendo el término de la misma de manera limitativa; iv) La prórroga del ejercicio docente se mantiene incólume con base al propio derecho autonómico universitario, en este caso, por carecer de recurso legal que sustente la solicitud de ampliación más allá de la edad límite establecida en su Reglamento. Por lo tanto, se denegó la tutela solicitada, por ser improcedente la petición efectuada, así como por la inexistencia de argumento jurídico conforme a la normativa universitaria, que sustente la ampliación de docencia del accionante.octubre de 2009, se autorizó la suspensión de la jubilación hasta la conclusión del semestre I/2010, hecho que fue aceptado por el accionante continuando con sus funciones hasta el 13 de julio de 2010, posterior a ello, éste solicitó por segunda vez la prórroga de su permanencia por un año más, ante el Consejo Facultativo, siendo aceptada en esa instancia por Resolución 96/10 de 13 de julio de 2010, sin que en ella se exprese como fundamento el art. 113 del Reglamento General de la Docencia, para que sea considerada la suspensión por el Rector, empero, la misma sí mereció respuesta el 23 del mismo mes y año, por la que se hizo conocer al Decano a.i. de la Facultad de Ciencias Económicas, que no puede considerarse un nuevo periodo de permanencia y que simultáneamente derivaba la solicitud ante el Comité Académico del Consejo Universitario; iii) Así también, el demandado atendió la solicitud peticionada por el accionante, en los memoriales de 24 de agosto y 3 de septiembre, ambas de 2010, a través de la nota de 7 de septiembre del mismo año, haciéndole conocer que la misma se encontraba aún sin resolución, dando así respuesta oportuna a sus solicitudes; iv) De acuerdo a la petición expuesta por el accionante, éste solicita que el Tribunal de garantías ordene al demandado a que resuelva la solicitud de Consejo Facultativo 96/10, cuando ésta ya ha sido resuelta oportunamente y comunicada “al demandante” (sic); solicita además, que el demandado en su calidad de Rector, conceda la permanencia en la docencia, cuando ésta es una atribución del Consejo Universitario mediante resolución motivada y a propuesta del Consejo Facultativo; v) La Resolución 96/10, no se funda en la disposición del art. 113 del Reglamento General de Docencia y por esa circunstancia fue objeto de rechazo por Resolución de Consejo Universitario de 9 de diciembre de 2010, la misma que de acuerdo al procedimiento universitario, fue comunicada al Decano de la Facultad de Ciencias Económicas el 14 del mismo mes y año, y ésta a su vez a otras instancias y no así al accionante; y, vi) La falta de comunicación o notificación al accionante con la Resolución del Consejo Universitario, no era de responsabilidad de la autoridad demandada, en todo caso, éste debió acudir a ésa instancia y por el conducto regular, realizar el reclamo por la dilación en la emisión oportuna de dicha Resolución, y al no haber obrado el accionante en ese sentido, no se advierte que se haya conculcado el derecho de petición que invoca.
I.3. Consideraciones de Sala
Por mandato de las normas previstas por el art. 20.II y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Jueces y Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.
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