Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de inamovilidad laboral de los progenitores hasta el año de nacimiento del hijo, por cuanto se incumplió la conminatoria de reincorporación laboral dispuesta por la Jefatura Departamental del Trabajo que al constatar que el trabajador fue cambiado abruptamente de su fuente laboral, siendo trasladado de la ciudad de Tarija a la localidad de Entre Ríos, desligándolo de esa forma de su entorno familiar y reduciendo; asimismo, sus ingresos mensuales de Bs8 000.- a Bs5 000.-; por lo ue se determinó su reincorporación en el mismo puesto y nivel salarial.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.3.”(…) indujeron al accionante a interponer una denuncia ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, pidiendo se conmine al demandado para que lo restituya en el cargo que ocupaba, con su mismo nivel salarial debido a la inamovilidad de la que gozaba; instancia que emitió la conminatoria de reincorporación J.D.T.T/008/14 de 17 de febrero de 2014, debidamente notificada al SEDECA de Tarija, en la cual hace constar que de una revisión de los documentos presentados, se advirtió que el accionante gozaba de inamovilidad laboral, conminando al demandado a restituir al accionante al puesto que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, con el goce del 100% de sus haberes y otros derechos sociales; contra la cual el demandado interpuso recurso de revocatoria, conforme consta en las Conclusiones II.8 y II.9. Establecidos los antecedentes del presente caso, y a fin de resolver los cuestionamientos traídos colación por el accionante, es necesario señalar que de acuerdo al entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, quedó plenamente establecido que una de las garantías que emerge de la aplicación del art. 48.VI de la CPE, está relacionado con la estabilidad e inamovilidad laboral de los progenitores hasta que la hija o hijo menor cumpla un año de edad, velando por el interés superior de dicho menor de edad y por sus derechos; circunstancia por la cual, el referido progenitor no podrá ser despedido, afectado en su nivel salarial, ni su ubicación en su puesto de trabajo por ese lapso de tiempo. Bajo ese contexto, se tiene que el servidor público demandado al pretender inicialmente prescindir de los servicios laborales del accionante, notificándole con un preaviso por el cual le comunicaba que quedaría cesante en las funciones que desempeñaba; y luego, al emitir el memorándum DIR 0045/2014, por el cual decidió transferirlo de Tarija a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, con una remuneración inferior a la que percibía, sin percatarse que éste contaba con la protección constitucional que le brindaban los arts. 46.I.2 y principalmente el 48.VI, ambos de la CPE, al tener la condición de padre progenitor de un niño menor de un año, hecho corroborado con el certificado de nacimiento de su hijo aparejado al expediente constitucional; se evidencia la efectiva conculcación de los derechos a la estabilidad e inamovilidad laboral que le asistían al accionante, pues como quedó expresamente establecido, éste fue cambiado abruptamente de su fuente laboral, siendo trasladado de la ciudad de Tarija a la localidad de Entre Ríos, desligándolo de esa forma de su entorno familiar y reduciendo; asimismo, sus ingresos mensuales de Bs8 000.- a Bs5 000.-, determinaciones que no correspondían ser aplicadas en su contra por expresa prohibición constitucional, más al contario ameritaba su permanencia en su fuente de trabajo, hasta que su hijo cumpla un año de edad, pues es deber del Estado, la sociedad, la familia, y en este caso en particular, constituye un deber del referido Director del SEDECA de Tarija, el garantizar la inamovilidad laboral del trabajador priorizando el interés superior del menor con preeminencia de sus derechos, extremos ratificados por los DDSS 0012 y 0496, que confirman la inamovilidad laboral de los padres progenitores desde la gestación hasta que el hijo menor cumpla un año de edad, sin que en ese margen de tiempo puedan ser despedidos”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S2
Sucre, 3 de febrero de 2015
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06451-2014-13-AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución 04/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 303 a 308, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roberto Gonzáles Ruíz contra Julio Ramiro Saníz Balderrama, Director del Servicio Departamental de Caminos (SEDECA) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7, 10 y 11 de marzo de 2014, cursantes de fs. 104 a 108; 117 y vta.; y 118 y vta.; respectivamente, el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por el certificado de nacimiento que adjunta, acredita que tiene un hijo de cinco meses y diecinueve días de edad, hecho que es de conocimiento del –ahora accionado–, pues durante el embarazo de su esposa y posterior nacimiento de su hijo, se le hizo conocer a través de notas enviadas se le adjuntó el respectivo informe médico y certificado de nacimiento.
Refiere, que el 26 de julio de 2009, ingresó a trabajar al SEDECA de Tarija, en el cargo de Superintendente Proyecto I, del proyecto denominado “Matadero el Portillo I y II”, con el nivel 6 de la escala salarial correspondiendo a Bs8 000.- (ocho mil bolivianos).
Señala, que el ahora demandado emitió el memorándum DIR 0045/2014 de 24 de enero, mediante el cual fue trasladado de la ciudad de Tarija a la localidad de Entre Ríos, con el respectivo degradamiento de funciones a Ingeniero Residente.con nivel 8 y con una escala salarial de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos), pese a contar con inamovilidad funcionaria, y luego de hacer constar ese hecho, se presentó en dicha localidad, ante la necesidad de contar con una remuneración que genere protección a la salud y vida de su pequeño hijo, su esposa y sus otros dos hijos; lugar donde constató que no tenía alimentación, las condiciones de vivienda y del trabajo eran insalubres y no contaban con las condiciones de seguridad para preservar su salud y su vida, situación que puso en conocimiento del demandado, recalcando las vulneraciones a las leyes laborales en cuanto a la Ley de Higiene y Seguridad Ocupacional, sin recibir respuesta alguna, lo que motivó a que acudiera al Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social entidad que emitió la conminatoria de reincorporación laboral J.D.T.T./008/14 de 17 de febrero de 2014, por el cual se ordena al SEDECA a su reincorporación inmediata al lugar, puesto y nivel salarial que le correspondía, otorgándole al demandado el plazo improrrogable de cinco días y pese a ello éste no procedió a reincorporarlo y menos a cancelarle los salarios de enero y febrero de 2014, hecho que lo deja en desprotección arriesgando la salud y vida de sus hijos menores, en particular la del menor de cinco meses y la de su esposa.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denuncia como lesionado sus derechos a la vida, inamovilidad laboral, a la no discriminación y a la estabilidad laboral “justa y remunerada”, citando al efecto los arts. 14.II; 15.I; 46; 48.I y VI; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, ordenando al demandado proceda a su reincorporación inmediata de su fuente laboral, en el mismo puesto de trabajo y con el mismo salario; el pago del sueldo de los meses de enero y febrero de 2014, con la correspondiente actualización en base a la unidad de fomento a la vivienda (UFV); pago de costos y honorarios de su abogada patrocinante.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública se realizó el 13 de marzo de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 302 vta., produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, a través de su abogada, en audiencia ratificó los argumentos expuesto en el memorial de demanda y ampliándola, señaló que: a) La presente acción se sigue contra el demandado como persona y no como Director del SEDECA, pues valiéndose del cargo que ostenta vulneró derechos y garantías constitucionales; b) Debido a la inamovilidad con la que cuenta, la acción de amparo constitucional no revisa el requisito de subsidiariedad; c) Lasvías referentes a la inamovilidad funcionaria fueron agotadas; d) El accionante es objeto de una persecución laboral, traducido en el acoso laboral; e) Se le entregó un memorándum de preaviso sin cumplir los noventa días, luego el accionado le otorgó otras funciones enviándolo a Entre Ríos, poniendo en riesgo su vida; f) Detenta inamovilidad laboral al ser miembro del Comité Mixto de Higiene y Seguridad, posesionado por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; y, g) La certificación del crédito que adquirió del Banco de Crédito S.A., demuestra que tiene una deuda que debe cubrir mensualmente, por lo que tuvo que prestarse dinero debido a que no se le canceló los meses de enero y febrero; pide se conceda la tutela peticionada, dejando sin efecto el memorándum DIR 0045/2014 de 24 de enero, el pago de daños y perjuicios, reiterando asimismo el petitorio de la demanda.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Julio Ramiro Saníz Balderrama, Director del SEDECA de Tarija, por informe presentado el 13 de marzo de 2014, cursante de fs. 200 a 201; y a través de su abogado en audiencia, manifestó que: 1) Adjunta el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y el SEDECA; 2) De acuerdo al memorándum de preaviso DIR 469/2013 de 30 de septiembre, dirigido al accionante, y de acuerdo a recomendaciones de los informes técnico-financiero y legal, se establece que se tiene previsto la conclusión del proyecto para el cual se contrató sus servicios; 3) Según informe emitido por Recursos Humanos (RR.HH.), el accionante hizo abandono de funciones por más de seis días; 4) La conminatoria de reincorporación J.D.T.T./008/14de 14 de febrero, fue impugnada por el SEDECA de Tarija, según recurso de revocatoria, el cual fue puesto en conocimiento del accionante, por tanto no se agotó la vía administrativa; 5) La presente acción como la conminatoria, tienen por objeto se reincorpore al accionante al mismo cargo que ocupaba; sin embargo, se demuestra que el proyecto se cerró, “por tanto no existe, no existió una rebaja salarial en ningún momento” (sic); 6) El informe de cierre, acredita el cierre del proyecto y la inexistencia del cargo de Superintendente del indicado proyecto, cierre que estaba a cargo del accionante, por tanto la entrega de su informe no puede considerarse que haya estado cumpliendo funciones de manera normal dentro de la institución, considerando que como funcionario público debe realizar la correspondiente entrega de los activos fijos a su cargo como lo establece la normativa vigente; 7) La presente acción no se puede dirigir contra la persona del Director, porque el accionante suscribió un contrato laboral con el SEDECA de Tarija; 8) Esta institución no vulneró los derechos del accionante, porque se suscribió el contrato por tiempo determinado y de acuerdo a la “SC 0234/2012”, se establece los parámetros de los contratos eventuales, el cual refiere que no gozan de inamovilidad laboral por maternidad; 9) Se le entregó el preaviso al accionante, indicándole que el proyecto se estaba cerrando, a la conclusión del cierre el accionante seguía cumpliendo funciones, pero éste hizo abandono de funciones; y, 10) Luego de la emisión de la conminatoria, el SEDECA “interpuso recurso” (sic), manifestando que la demanda no podía ser cumplida porque no existía el proyecto, recurso que seI.2.3. Resolución
La Sala Civil, Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2014 de 13 de marzo, cursante de fs. 303 a 308, concedió parcialmente la acción de amparo constitucional, disponiendo que el demandado de forma inmediata restituya al accionante al cargo que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014, o en forma alternativa se reasigne a otra función que no implique disminución salarial, ni jerarquía, como tampoco destinarle a otro lugar (SCP 189/2012 de 18 de mayo); y asimismo, se paguen todos los sueldos devengados hasta la fecha de reincorporación, con el goce de todos los derechos sociales que le correspondan conforme a Ley; con relación a los daños y perjuicios, al no haber sido acreditados ni cuantificados, no ha lugar a los mismos, con los siguientes argumentos: i) El accionante el 27 de diciembre de 2013, solicitó la inamovilidad laboral; empero, el 24 de enero de 2014, mediante memorándum 0045/2014, fue transferido a Entre Ríos para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente, ante esta determinación, hizo su reclamo al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, para que le restituyan al cargo anterior a dicho memorándum, toda vez que goza de inamovilidad por ser padre de un hijo menor de un año; ii) Al proceder de esa forma, el demandado no respetó el derecho de inamovilidad laboral del accionante, protegido por el art. 48.VI de la CPE; iii) Conforme a los arts. 2 del Decreto Supremo (DS) 0012 de 9 de febrero de 2009; y 48.I de la CPE, se tiene que el demandado, no podía remover de su cargo ni del lugar laboral al ahora accionante, como tampoco bajar su nivel salarial, pues goza de inamovilidad hasta que su hijo cumpla un año de edad; iv) En relación a los derechos a la no discriminación, a la vida; del porqué no gozó de inamovilidad funcionaria prevista en el DS 0012 y art. 48.VI de la CPE, no se acreditó la vulneración de tales derechos, al menos no constan en obrados prueba alguna que acredite ello, por lo que no se ingresa a analizar los mismos, puesto que el fondo de la demanda radica en la vulneración de la inamovilidad laboral de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad; y, v) Se constató la vulneración de este derecho y se encuentra concedida la tutela solicitada, en consonancia con lo solicitado por el accionante; es decir, la restitución al cargo que desempeñaba antes de la emisión del memorándum DIR 0045/2014.
I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Por Acuerdo Administrativo TCP-AL-SP-0652014 de 5 de diciembre, se resuelve disponer el receso de fin de año del Tribunal Constitucional Plurinacional, del 22 de diciembre de 2014 al 2 de enero de 2015, con suspensión de plazos procesales; a cuyo efecto, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional se pronuncia dentro de plazo legal.II. CONCLUSIONES
Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:
II.1. Un contrato de trabajo “A TIEMPO INDEFINIDO SDC/N° 0120/2013” (sic), de 4 de enero de 2013, por el cual el SEDECA-Tarija, contrató al accionante para desempeñar el cargo de Superintendente de proyecto I del Proyecto Mejoramiento Camino Matadero Temporal San Jacinto Norte - San Jacinto Sud - Tablada (Fase II), con un salario mensual de Bs8 000.- (fs. 160 a 162).
II.2. Por carta de 27 de diciembre de 2013, dirigido al demandado, el accionante le hace conocer que el 2 de noviembre del mismo año, fue notificado con un preaviso, en el cual se le indica que el 31 de diciembre de ese año, quedaría cesante en las funciones que desempeñaba; asimismo, pone en su conocimiento que es progenitor de un hijo menor de un año de edad, adjuntando certificado de nacimiento; en vista de lo cual, y al estar protegido por la inamovilidad laboral, pide se instruya su continuidad dentro del SEDECA (fs. 21 a 22). A través de la carta recibida por el SEDECA, el 13 de enero de 2014, reiteró dicho pedido (fs. 20).
II.3. Cursa informe de 15 de enero de 2014, recibido en el SEDECA de Tarija, el 24 del mismo mes y año, por el cual el accionante eleva un informe del cierre técnico y administrativo del Proyecto Mejoramiento Camino Matadero Temporal San Jacinto Norte - San Jacinto Sud - Tablada (Fase II) para el cual fue contratado (fs. 133 a 150).
II.4. Por carta de 30 de enero de 2014, el accionante hace conocer al Jefe de RR.HH., del SEDECA de Tarija, que el proyecto para el cual fue contratado se cerró administrativamente el 31 de diciembre de 2013, y que desde esa fecha se encontraba realizando el cierre técnico de dicho proyecto, entregando toda la documentación y los activos fijos; asimismo, solicita se regularice su asistencia de trabajo, al gozar del derecho de inamovilidad laboral “por ser progenitor” (sic) (fs. 27).
II.5. Mediante el memorándum DIR 0045/2014 de 24 de enero, el demandado comunicó al accionante que debido a exigencias, necesidades y fortalecimiento de la institución y en aplicación al DS 25366, a partir de la fecha, era transferido a la Residencia Entre Ríos, para desempeñar el cargo de Ingeniero Residente (fs. 26).
II.6. Por nota de 3 de febrero de 2014, el accionante solicitó que el demandado le aclare su situación, pues pese a continuar trabajando en el mes de enero, cursando informes y remitiendo correspondencia sobre sus actividades en las instalaciones del campamento ubicado en lacomunidad San Jacinto, aún no cuenta con un contrato firmado, pues si bien se cumple con la continuidad laboral; empero, no así con la inamovilidad de la que goza, pues se le bajó el rango jerárquico, lo que constituiría un despido indirecto e injustificado, pues se le cambió de superintendente de obra con un nivel salarial de 6, al cargo de Ingeniero Residente con un nivel salarial de 8. Asimismo; refiere, que su condición de progenitor le ampara con la estabilidad laboral, debiendo mantenerse su nivel salarial e inamovilidad laboral, haciendo notar que las cartas enviadas en los meses de diciembre de 2013 y enero de 2014, aún no contaban con respuesta (fs. 28 a 29).
II.7. A través de la carta de 6 de febrero de 2014, el accionante hace conocer al demandado, que la Residencia Entre Ríos, no contaba con las condiciones necesarias y adecuadas para desarrollar las actividades que le encomendaron, por las malas condiciones de la maquinaria, la inexistencia de alimentación y personal de cocina, el lugar es insalubre y peligroso, no existen ambientes adecuados ni servicios sanitarios y se carece del plan de seguridad e higiene laboral, motivo por el cual indica que no permanecerá en esa residencia hasta tanto no mejoren las condiciones (fs. 30 a 31).
II.8. Mediante nota de 10 de febrero de 2014, dirigida a la Jefa Departamental del Trabajo de Tarija, el accionante le hace conocer los aspectos mencionados en el punto anterior; además de denunciar infracciones a las leyes laborales, la transferencia de la que fue objeto, la rebaja de sus niveles jerárquico y salarial, la falta de cancelación de su sueldo del mes de enero; ante lo cual, pide se conmine al demandado para que lo restituya en el cargo que ocupaba, con su mismo nivel salarial debido a la inamovilidad de la que goza (fs. 32 a 33).
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