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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0076/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0076/2015-S3

Deniega la acción de libertad por cuanto el accionante tenía pleno conocimiento de los actos presuntamente lesivos que se realizaron en apelación, no pudiendo endilgar a las autoridades demandadas los actos que por su actitud negligente dejó transcurrir al no haber obrado oportunamente; por consigui...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por cuanto el accionante tenía pleno conocimiento de los actos presuntamente lesivos que se realizaron en apelación, no pudiendo endilgar a las autoridades demandadas los actos que por su actitud negligente dejó transcurrir al no haber obrado oportunamente; por consiguiente, no puede pretender que sea esta acción de defensa la que realice un análisis de los actos denunciados como lesivos, por lo que al no haber obrado de manera diligente, causó su propia indefensión.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...en relación a tal fundamento, de los antecedentes se advierten aspectos que determinan que los actos lesivos que denuncia el accionante, fueron permitidos voluntariamente por el imputado, conforme se tiene de lo siguiente: i) En audiencia de medidas cautelares de 17 de septiembre de 2013, frente a la intervención del abogado del denunciante quien hizo la reserva de apelación protestando fundamentarla en audiencia, el imputado a través de su defensa técnica, en ese instante no realizó impugnación o reclamo alguno, referido a la ausencia de personería que hoy demanda vía acción de libertad, por no contar los recurrentes con mandato específico; y, ii) Remitidos los antecedentes a la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por providencia de 25 de noviembre de 2013, señaló audiencia de fundamentación para el 6 de diciembre del mismo año, notificando al imputado en su domicilio procesal, el 4 del citado mes y año, quien se hizo presente a dicho acto asistido de su abogado y si bien fue suspendida debido a la falta de quorum del Tribunal, se fijó nuevo acto para el 12 de diciembre del mismo año, en cuyo ínterin el 11 del citado mes y año, el imputado opuso excepción de incompetencia, falta de personería o capacidad en el apelante y caducidad o nulidad de la concesión del recurso. Los eventos descritos, dan cuenta que el imputado Raúl Serrano Miranda -ahora accionante- en audiencia de 17 de septiembre de 2013, no actuó oportunamente empleando los mecanismos de reclamo que el procedimiento le autoriza, a los fines de impedir la participación del hermano de la víctima, quien no tendría suficiente legitimación para intervenir en la audiencia y efectuar reserva de recurrir de apelación; en consecuencia, no puede ahora pretender que esta jurisdicción ampare su pretensión, en el entendido de verificar si el acto de reserva cumplió o no con los presupuestos de validez, pues tales aspectos debieron ser denunciados en ese momento. Por otro lado, se advierte que remitidos los antecedentes al Tribunal de alzada, el imputado tuvo conocimiento de su tramitación, pues fue notificado para una primera audiencia a la que asistió en compañía de su abogado, que si bien fue suspendida; mas ello, da cuenta que el imputado conocía el estado de la apelación. En ese mismo contexto, no resulta ser cierto la ausencia de respuesta a las excepciones e incidentes propuestos al Tribunal ad quem, pues conforme a la providencia de 12 de diciembre de 2013 (fs. 43), la Sala Penal Segunda, brindó su respuesta a dicho planteamiento. Las consideraciones anteriores, dan cuenta que en el caso en análisis, Raúl Serrano Miranda -hoy accionante- tenía pleno conocimiento de los actos presuntamente lesivos que se realizaron en apelación, no pudiendo endilgar a las autoridades demandadas los actos que por su actitud negligente dejó transcurrir al no haber obrado oportunamente; por consiguiente, no puede ahora pretender que sea esta acción de defensa la que realice un análisis de los actos denunciados como lesivos, por lo que al no haber obrado de manera diligente, causó su propia indefensión, colocando en riesgo sus derechos y garantías constitucionales, por una conducta omisiva."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2015-S3

Sucre, 30 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06666-2014-14-AL

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 13 de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 115 vta. a 118, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Severino Serrano Choque en representación sin mandato de Raúl Serrano Miranda contra Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia de la Zona Los Lotes; Sigfrido Soleto Gauloa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales, Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara e Iveliz San Martín Crespo, Oficial de Diligencias todos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Erwin Jiménez Paredes y Juan José Subieta Claros, Jueces Cuarto y Sexto respectivamente de Instrucción en lo Penal del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de febrero de 2014, cursante de fs. 82 a 95, el accionante a través de su representante expone los siguientes extremos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 12 de septiembre de 2013, en la Avenida Bolivia se produjo un accidente de Tránsito, cuya supuesta víctima sería conductor de una motocicleta de servicio público identificado como Elwing Cordero Arce, habiéndose constituido en el lugar el investigador Venancio Condori Cachaca adscrito al Organismo Operativo de Transito, quien a tiempo de recolectar datos, causas y circunstancias en que se produjo el hecho, no cumplió con el art. 395 del “C.R.T.”, menos evacuó informe alguno como señalan los arts. 395 y “396-2do. Parágrafo del C.R.T.” (sic), ni realizó la medición de huellas a fin de establecer la dirección, “la frenada” y velocidad de los vehículos protagonistas, aspectos que son exigibles para la valoración de los hechos y determinación de responsabilidades.

Refiere que en horas de la mañana del 13 de septiembre de 2013, de forma irregular se allanó un taller de chapearía sustrayendo el vehículo que fue dejado por su hijo antes que ocurriera el accidente, concretamente el 9 del mismo mes y año, para que se retoque su pintura; empero, el policía y el denunciante Ramiro Cordero Arce -hermano de la víctima-, actuaron sin presencia fiscal, requerimiento u orden judicial como exigen los arts. 174 y 180 del Código de Procedimiento Penal(CPP), sin informar cómo tuvieron datos del vehículo ni de qué manera se enteraron del lugar en el que se encontraba y que ninguna de esas actuaciones eran de conocimiento de Alejandro Ortega Valle, Fiscal de Materia, quien elaboró sus requerimientos y resoluciones así como el de aprehensión, en base a una simple fotocopia a colores de su licencia de conducir, que fue extraída de la guantera del vehículo.

Alega que el informe de inicio de investigaciones recién fue presentado al Juez de control jurisdiccional el 13 de septiembre de 2013, a horas 18:22 p.m., posterior al secuestro del vehículo y requisa realizada por el policía y el denunciante, por lo que las órdenes de captura y aprehensión libradas por el fiscal, no tuvieron control jurisdiccional, sometiéndolo a una persecución indebida y arbitraria, pues cuando se apersonó al taller a recoger su vehículo el “15 de septiembre de 2013”, el chapista le indicó que fue un policía y se lo llevó por estar involucrado en un hecho de tránsito, dejando un número para que se contactara y cuando llamó le concertaron una cita cerca al Hospital San Juan de Dios y al llegar, fue aprehendido sin previamente ser notificado con alguna orden de aprehensión.

Luego de su aprehensión, el Fiscal asignado al caso, presentó la Resolución de imputación formal el 16 del mismo mes y año, lo que refleja que todo era un complot armado entre el denunciante, el policía, el abogado y el asistente fiscal, con conocimiento del Fiscal de Materia, siendo otro hecho irregular que no cursa en el cuaderno de investigación la resolución de aprehensión.

Remitidos los antecedentes ante el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, en audiencia se le otorgó medidas sustitutivas a la detención preventiva; sin embargo, al concluir el acto el abogado del denunciante, sin contar con poder para representar a la víctima, ni tener parentesco alguno, interpuso recurso de apelación incidental, sin tener facultades para intervenir en el proceso conforme lo determina el art. 287 del CPP, pues no podía formular acciones que le correspondían solo al fiscal, tomando en cuenta que presentó la imputación sin intervención de la víctima, sumado al hecho de que el Fiscal luego de concluir su fundamentación abandonó la audiencia, dejando solo al simple denunciante y su abogado, cuando su presencia era obligatoria en toda la audiencia a efectos de hacer uso del recurso de apelación, lo que constituiría un desistimiento o abandono como lo establecen los arts. 291 y 381 del CPP; empero, esos antecedentes no fueron considerados por la autoridad jurisdiccional, quien vulneró el art. 287 del citado Código, al permitir que el denunciante recurra de apelación.

No obstante de lo anterior, el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal, el 14 de octubre de 2013, concedió la apelación sin notificarle, evitando que pueda apersonarse en el plazo de ley, vulnerando el art. 162 del CPP; por otro lado, se incumplió con el plazo previsto por el art. 251 del referido Código, por lo que radicada la causa en el Tribunal de alzada, presentó incidente de nulidad o caducidad del recurso, fundamentando que los antecedentes fueron remitidos luego de treinta días; asimismo, opuso excepciones de incompetencia y falta de personalidad o capacidad legal, pues el denunciante no podía hacer uso de la facultad prevista por el art. 251 del CPP, por lo que no podía concederse el recurso a menos que hubiera sido solicitado por el fiscal o la víctima; sin embargo, en alzada prosiguieron las irregularidades, pues la Oficial de Diligencias -Eveliz San Martin Crespo-, notificó con el señalamiento de audiencia de fundamentación en tablero judicial, acto que fue manipulado por el abogado Denver Pedraza López, quien asumió la defensa de la víctima Elwing Cordero Arce, sin prestar fijarse en resultados como manda el “art. 59.I del CPP” y con esas anomalías se llevó adelante la citada audiencia, en la cual tanto el abogado del denunciante como el fiscal de materia, obviaron los antecedentes y datos del proceso, alegando que el Juez no valoró la existencia de testimon, cuando en el Auto interlocutorio de 17 de septiembre de 2013, se indicó que no existían testigos que reconozcan al imputado como probable autor del hecho de tránsito.Concluye señalando que no obstante todas las irregularidades, por parte Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara, como Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, contra “viento y marea” con el uso de poder, llevaron a cabo la audiencia sin considerar las excepciones e incidentes interpuestos los cuales eran de previo y especial pronunciamiento, incurriendo en actividad procesal defectuosa conforme los arts. 167 y 169 del CPP, para finalmente en completa violación de los derechos del imputado revocar el Auto de 17 de septiembre de 2013, determinando la detención preventiva del imputado, sin considerar que Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia, abandonó la audiencia llevada a cabo en el Juzgado Cuarto de Instrucción en lo Penal y no se adhirió al recurso de apelación, por lo que no podía realizar mayor fundamentación; no obstante de ello, se decidió a mentir indicando que el imputado se encontraba en estado de ebriedad, que tomó conocimiento sobre el vehículo que provocó el accidente, existen cuatro testigos que vieron al imputado y claramente lo identifican, cuando en la imputación no se mencionan esos aspectos, antecedentes con los cuales los Vocales -hoy demandados-, favorecieron al Fiscal que nunca fue parte de la apelación. En consecuencia, cada una de las autoridades en el trámite de la causa, formaron una acción acomodada que da lugar a la arbitraria, indebida e ilegal persecución.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señala como lesionados sus derechos a la dignidad, a la libertad, a la seguridad personal, imparcialidad e independencia, al ejercicio de todos los derechos y garantías, presunción de inocencia, a la libertad de contar con el abogado de su preferencia, prestar su declaración en presencia del fiscal y su abogado defensor, a la igualdad de oportunidades y al debido proceso, citando al efecto los arts. 13, 14, 15.I, 21.2, 22, 23, 109, 115.II, 116.I, 119, 122 y 256 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

I.1.3. Petitorio

Solicita cese la persecución indebida, se restablezca las formalidades y se restituya su derecho a la libertad y locomoción.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia el 25 de febrero de 2014, según consta en el acta, cursante de fs. 111 a 115 vta., se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación de la acción

En audiencia, la parte accionante por intermedio de su abogado, ratificó íntegramente los argumentos expuestos en su memorial de demanda de la presente acción de libertad.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Sigfrido Soleto Gualoa, William Torrez Tordoya y Hugo Juan Iquise Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por escrito de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 105 y vta., presentaron su informe, alegando lo siguiente: a) Para la procedencia de la acción de libertad, deben concurrir determinados presupuestos, como el haberse producido una detención ilegal y que no haya sido dispuesta por autoridad competente. En el caso luego de radicarse los antecedentes de la apelación, se señaló audiencia para el 16 de enero del citado año, instalada que fue se escuchó a las partes, resolviendo revocar la decisión apelada por ser admisible y procedente la apelación, pues quedaban subsistentes los riesgos procesales previstos por el art. 234.1, 2 y 5 del CPP, así como el riesgo procesal previsto en el art. 235. 2 del referido cuerpo legal; y,b) Como consecuencia de lo anterior, revocaron el Auto de 17 de septiembre de 2013, ordenando la detención preventiva del imputado Raúl Serrano Miranda, ordenando se expida el respectivo mandamiento. Fundamentos por los que solicitan se deniegue la tutela.

Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por escrito de 25 de febrero de 2014, cursante a fs. 107 y vta., refirió que fue notificado con la acción de libertad, mas no se expuso cuáles serían los hechos por los que se acciona en su contra; es decir, no señala cual su participación en todo lo expuesto, por lo que solicitó se deniegue la tutela.

Erwin Jiménez Paredes, Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, por memorial de 25 de febrero, cursante a fs. 110 y vta., se apersonó y presentó informe alegando los siguientes argumentos: 1) Actualmente no tiene el control jurisdiccional del proceso objeto de la acción de libertad, pues conforme al sistema IANUS se encuentra a cargo del Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, sumado al hecho que su persona solo conoció la causa por estar de turno en fin de semana; y, 2) Sostiene que su autoridad, impuso medidas sustitutivas a la detención preventiva, como ser la presentación personal a la fiscalía cada fin de semana y firma del libro correspondiente, una fianza económica de Bs100 000 (diez mil bolivianos) y el arraigo, por lo que no se advirtió que se haya interpuesto la acción de libertad, por el hecho de haber aplicado medidas sustitutivas, sino por haber aceptado el recurso de apelación por el abogado de la parte civil, sin contar con poder de representación; empero, olvida el accionante lo previsto por el art. 11 del CPP, norma que cumplió en resguardo de los derechos de la víctima, dando curso al recurso de apelación suscitado en audiencia. Fundamentos por los cuales solicitó se deniegue la tutela demandada, con costas a favor del Estado.

Alejandro Ortega Vélez, Fiscal de Materia, en audiencia sostuvo los siguientes argumentos: i) En ninguna parte de la fundamentación realizada por el accionante, se hizo notar la violación de derechos en que hubiera incurrido, por lo que existe una clara falta de legitimación pasiva para ser demandado; sin embargo, considerando que se hizo alusión a las investigaciones, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional Plurinacional, no está previsto para reparar los actos negligentes de las partes; ii) El accionante habló de violaciones, pero omitió expresar que incurrió en varios actos negligentes, pues la supuesta violación de derechos y garantías no fueron denunciadas al Juez encargado del control jurisdiccional, que es la autoridad llamada por ley para subsanar esas violaciones, conforme a la “SC 1524/2011-R”, sumado al hecho de haber estado presente en todos los actos de la investigación; iii) La audiencia en la cual se rechazó los incidentes por violación a derechos y garantías, el abogado del imputado no interpuso recurso de apelación ni rechazo de los incidentes, operando el principio de subsidiariedad, pretendiendo sorprender a la autoridad constitucional; iv) Se habló de que el denunciante no es parte ni víctima, pero se olvida que el mismo es hermano de la víctima, quien se encuentra internado en la clínica con ochenta y cinco días de impedimento; y, v) El accionante en el curso de las investigaciones no activó ningún recurso de apelación de reposición, ni siquiera hizo uso del recurso de enmienda y complementación, habiendo caducado todos sus derechos para reclamar las violaciones que hoy pretende alegar, estando vigente el principio de subsidiariedad.

Ana María Paz Irusta, Secretaria de Cámara e Iveliz San Martín Crespo, Oficial de Diligencias, ambos de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no asistieron a la audiencia ni presentaron informe alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 97 vta..

1.2.3. Intervención de terceros interesados

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Deniega la acción de libertad por cuanto el accionante tenía pleno conocimiento de los actos presuntamente lesivos que se realizaron en apelación, no pudiendo endilgar a las autoridades demandadas los actos que por su actitud negligente dejó transcurrir al no haber obrado oportunamente; por consiguiente, no puede pretender que sea esta acción de defensa la que realice un análisis de los actos denunciados como lesivos, por lo que al no haber obrado de manera diligente, causó su propia indefensión.

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