Texto del fallo
Sintesis del caso
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y a la propiedad privada; por cuanto, dentro del proceso ordinario de reconocimiento y declaratoria de propiedad de mejoras, que se le sigue, en ejecución de sentencia, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 16 de 6 de febrero de 2018 y su Auto complementario de 6 de marzo de igual año, confirmando totalmente el Auto de 23 de noviembre de 2017; sin embargo, no resolvieron los agravios de su apelación, particularmente respecto a que la actora solicitó en su demanda el pago de las mejoras con valor menor al Avalúo 46/2017, mismo que incluyó mejoras y construcciones que son de propiedad del impetrante de tutela.
Sintesis de la ratio decidendi
Se concedió la tutela solicitada toda vez los Vocales demandados vulneraron el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, al no advertirse correspondencia entre lo resuelto en su fallo y los agravios planteados por el ahora accionante en su recurso de apelación
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3. “Ahora bien, realizada la contrastación correspondiente entre el recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017 y el Auto de Vista 16 indicados, es evidente que el fallo superior en análisis no se pronunció respecto los agravios del ahora accionante, referidos a que: a) El “art. 417.II” es inaplicable al presente proceso ordinario de declaración de mejoras, ya que no es una subasta y remate en procesos coactivos; b) El Juez a quo señaló que se definió como único punto ‘“la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis”’ (sic); pero, concluyó que lo que ordenó fue el avalúo de las mejoras, cuando en el proceso no existe este imperativo para el perito; c) Se concluyó que el avalúo fue realizado tomando en cuenta el punto de pericia “fijada” en la “resolución de fs. 645” “identificada” además en la sentencia; lo que es falaz, ya que el punto de pericia ordenado fue ‘“la determinación de las mejoras introducidas por la demandante en el inmueble objeto de la litis”’ (sic); y, d) En su “impugnación de fs. 739 a 740” detalló que la sentencia de “fs. 533 a 541 vta.” dio lugar a lo pedido por la demandante en su demanda, “…dos dormitorios, cocina, baño depósito, dos locales…” (sic), adjuntando para ello el avalúo pericial de “fs. 9 a 11”, olvidándose en ejecución de sentencia, que dicho fallo tiene calidad de cosa juzgada material. Agregando que, no se consideró que los “dos cuartos, una cocina y un baño”, tienen ese valor porque el accionante los mejoró. Por lo que, conforme al Fundamento Jurídico III.2, el Auto de Vista 16, vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de congruencia de las resoluciones, al no advertirse correspondencia entre lo resuelto por los Vocales accionados en dicho fallo y los agravios planteados por el demandado Julio Llanos Quintanilla -ahora accionante- en su recurso de apelación de 1 de diciembre de 2017; de la misma forma, en su elemento de fundamentación y motivación de las resoluciones, al no exponer las autoridades demandadas los motivos y hechos establecidos que sustentan tal resolución, respecto a todos los puntos agraviados por el apelante hoy impetrante de tutela; por lo que, debe ser dejado sin efecto. Acarreando en sus efectos a su Auto Complementario de 6 de marzo de igual año”
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2019-S3
Sucre, 15 de marzo de 2019
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Brígida Celia Vargas Barañado
Acción de amparo constitucional
Expediente: 25294-2018-51-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03/2018 de 17 de agosto, cursante de fs. 565 a 571 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Julio Llanos Quintanilla contra Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la acción
Por memoriales presentados el 13 de julio y 8 de agosto de 2018, cursantes de fs. 501 a 508 y 511 a 516 vta., el accionante señaló, que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario de reconocimiento y declaratoria de propiedad de mejoras, seguido en su contra por Rita Poli Sejas Rojas -ahora tercera interesada-, en ejecución de sentencia, los Vocales demandados emitieron el Auto de Vista 16 de 6 de febrero de 2018, y su Auto complementario de 6 de marzo de igual año; confirmando el Auto de 23 de noviembre de 2017. Sin embargo, no resolvieron los agravios de su apelación de 1 de diciembre del indicado año, en la cual denunció que: el Juez a quo dictó una resolución incongruente y sin fundamentos, e infringió el art. 195 del Código Procesal Civil (CPC) respecto a que las partes fijan los puntos de pericia; el art. 417.II del CPC es inaplicable al proceso ordinario; y, se vulneró el principio dispositivo pues no se podía valuar otras mejoras que no sean las descritas por la actora en su demanda.De manera particular, el impetrante de tutela insistió que no se pronunciaron sobre el agravio que el Juez a quo vulneró el principio dispositivo al desconocer que la demandante únicamente solicitó el pago de las mejoras de dos dormitorios, cocina, baño, depósito, dos locales, con valor de $us21 052,35.- (veintiún mil cincuenta y dos dólares estadounidenses con treinta y cinco centavos) según avalúo pericial.
Finalmente, indicó que el Avalúo 46/2017 incluyó mejoras y construcciones que son de su exclusiva propiedad y no fueron construidas menos reclamadas como pretensión material de la actora en su demanda ordinaria.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en sus elementos de congruencia y motivación, y a la propiedad privada, citando al efecto los arts. 56, 115.II, 117.I, 178.I, 180.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se disponga la nulidad del Auto de Vista 16, ordenando a las autoridades demandadas dicten nueva resolución; y, b) Sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública, el 17 de agosto de 2018, según consta en acta cursante de fs. 560 a 565, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y amplificación de la acción
El accionante por intermedio de su abogado, ratificó el contenido de su acción de amparo constitucional, y ampliándola indicó que compró el bien de buena fe mediante transferencia del Banco Económico Sociedad Anónima (S.A.).
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar Doméstica y Pública Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, presentaron informe escrito de 16 de agosto de 2018, cursante a fs. 529 y vta., indicando que: 1) En el proceso ordinario de reconocimiento de mejoras seguido por Rita Poli Sejas Rojas -ahora tercera interesada- contra el Banco Económico S.A. y otros, pronunciaron el Auto de Vista 16; el cual se sustentó en obrados, haciendo una correcta valoración del Auto de 23 de noviembre de 2017, objeto del recurso de apelación, no causando agravio alguno,encontrándose apegado a los principios de pertinencia y congruencia establecidos en la CPE; y, 2) El referido Auto de Vista 16 fue dictado con la debida motivación, fundamentación y congruencia, no conculcando ningún derecho, garantía y principio al accionante; por lo que, pidieron se deniegue la tutela.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados
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