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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0076/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0076/2023-S1

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por asesinato seguido en su contra por el Ministerio público, mediante Resolución 336/2021 de 26 de octu...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por asesinato seguido en su contra por el Ministerio público, mediante Resolución 336/2021 de 26 de octubre, se le concedió la libertad condicional, misma que no fue ejecutada por la Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, alegando inconsistencias -errores de forma- entre el mandamiento de condena y el de libertad condicional, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad.

Sintesis de la ratio decidendi

Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad al continuar recluida de manera ilegal a partir de la negativa de la ejecución del mandamiento de libertad; advirtiéndose la vulneración a los derechos al debido proceso, a una tutela judicial célere y principios de celeridad e inmediatez.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4. ”En ese marco, para el caso presente, se advierte que la impetrante de tutela se encuentra recluida en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes, cumpliendo una pena privativa de libertad de treinta años sin derecho a indulto, como emergencia de la Sentencia 03/04 de 8 de marzo, en la cual denuncia que habiéndose librado Mandamiento de Libertad Condicional en su favor, dispuesto por Resolución 336/2021, la Directora a.i. del mencionado Centro, incumplió su obligación y la mantuvo recluida, argumentando errores de forma en la denominación de los delitos en los mandamientos de condena y de libertad, accionar que incide y tiene vinculación indirecta con su derecho a la libertad al continuar recluida de manera ilegal a partir de la negativa de la ejecución del mandamiento de libertad; consecuentemente, en aplicación del estándar mas alto desarrollado por la SCP 0153/2020-S1 del citado Fundamento Jurídico, se ingresará a compulsar la denuncia de la peticionante de tutela”. (…) “’…los argumentos que esgrime la demandada para no ejecutar el mandamiento de libertad, carecen de sustento, por cuanto no es posible mantener a una persona recluida en un centro penitenciario bajo la lógica de observarse errores de forma en los mandamientos de condena y de libertad condicional, máxime, cuando la norma específica es taxativa al ordenar a la funcionaria responsable, ejecutar el mandamiento de libertad condicional en el día y sin necesidad de trámite alguno y, no obstante la señalada funcionaria demandada, en su informe señaló que la impetrante de tutela estaba en libertad tras haberse ejecutado el mandamiento minutos antes de la acción de libertad, pero lamentablemente, no se adjuntó documentación que acredite tal afirmación, como también lo advirtió el Tribunal de garantías; bajo esa reflexión y luego de advertirse la vulneración al derecho a la libertad vinculado a los principios de celeridad e inmediatez y al debido proceso de la accionante, a quien se la mantuvo recluida por ocho días de manera ilegal, corresponde conceder la tutela, bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2023-S1

Sucre, 23 de marzo de 2023

SALA PRIMERA

Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de libertad

Expediente: 44125-2021-89-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 220/2021 de 05 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Martha Petrona Poma Velarde contra Yusara Jandira Sánchez Inda, Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes (COFO).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2021, cursante de fs. 11 a 13 vta., la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del fenecido proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra por el delito de asesinato, se encuentra detenida desde el 4 de enero de 2003, cumpliendo una pena privativa de libertad de treinta 30 años impuesta en su contra mediante Resolución 03/2004 de 8 de marzo. Que, habiendo cumplido con los requisitos exigidos por la Ley y de Ejecución Penal y Supervisión para acogerse a la libertad condicional, interpuso un incidente ante el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal de la Capital del departamento de La Paz, quien en audiencia pública llevada a cabo el 26 de octubre, mediante Resolución 336/2021, declaró probado el mismo concediéndole el beneficio de la libertad condicional.

Con el mandamiento de libertad condicional expedido por la mencionada autoridad jurisdiccional, se notificó a la Gobernación del COFO de la ciudad de La Paz, para su ejecución y cumplimiento; sin embargo, la directora interna del aludido centro penitenciario, incumplió lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional.jurisdiccional y la mantuvo privada de libertad, argumentando que no lo iba a ejecutar porque había inconsistencia de datos entre los mandamientos de condena y de libertad condicional, siendo que en el primero señalaba el delito como tentativa de asesinato y en el segundo como delito de asesinato, respectivamente.

A la fecha y pese a haberse notificado a la Gobernación del COFO de la ciudad de La Paz, con el citado mandamiento de libertad condicional, la impetrante de tutela continúa recluida, vulnerándose su derecho a la libertad al haberse transgredido los principios de celeridad e inmediatez establecidos en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como al debido proceso, provocando dilación indebida en la ejecución del mandamiento de libertad condicional, más aún, cuando la jurisprudencia constitucional ha establecido que los encargados de los centros penitenciarios al momento de recibir un mandamiento de libertad emanado por autoridad competente, están obligados a su cumplimiento inmediato para no vulnerar los derechos y garantías de los detenidos.

Son evidentes las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, toda vez que, las inconsistencias a las que se refiere la Directora a.i. del Centro Penitenciario, son errores de forma, mismos que no pueden ser justificativos u óbices para que se ejecute el mandamiento de libertad en su favor.

I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculados a los principios de celeridad e inmediatez, citando al efecto los arts. 125, 178 y 180 de la CPE; 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADH), 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (CADH) Pacto de San José de Costa Rica; y, el art. 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3.Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada en la vía innovativa y en consecuencia, se disponga el cumplimiento y la ejecución del mandamiento de libertad condicional establecido mediante Resolución 336/2021.

I.2. Audiencia y Resolución de Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 5 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 22 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado ratificó los términos de su demanda de acción de libertad y ampliando la misma señaló que la Sentencia ConstitucionalPlurinacional “0744/2020-S2”, respecto a la dilación y los derechos que se vulneran a través de ella, en el caso concreto vulnera el derecho a la libertad de la impetrante de tutela.

I.2.2.Informe de la funcionaria demandada

Yusara Jandira Sánchez Inda -Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, mediante informe escrito presentado el 5 de noviembre de 2021, cursante a fs. 16 a 17 vta., refirió que: a) Es evidente que el 28 de octubre de 2021, se notificó a Secretaría del recinto penitenciario con el mandamiento de libertad condicional de la peticionante de tutela; b) La demandada fue designada como Directora del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, el 3 de noviembre de 2021, es decir, dos días antes de la realización de la audiencia; y, c) En el mandamiento de libertad condicional de la señora Martha Petrona Poma Velarde existía ciertas irregularidades y/o errores en cuanto los datos inmersos en este proceso, consistentes en: “MANDAMIENTO DE DETENCIÓN PREVENTIVA de 4 de abril de 2003 con el tipo penal “HOMICIDIO”; MANDAMIENTO DE CONDENA de 23 de agosto de 2008 con el tipo penal “TENTATIVA DE ASESINATO”; MANDAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL de 28 de octubre de 2021 con el tipo penal “ASESINATO”; d) Se informó de las observaciones a la accionante y a su abogado, manifestándoles que pese a ello se iba a dar cumplimiento al mandamiento de libertad; y, e) Se han cumplido con todos los trámites para la salida de Martha Petrona Poma Velarde, quien se retiró del centro penitenciario a las 15:00 aproximadamente, pidiendo en consecuencia disponer lo que corresponda.

En audiencia a través de su abogado señaló que: 1) Fue designada de manera interina en el cargo de Directora del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes de la Ciudad de La Paz, del 3 al 5 de noviembre de 2021, siendo que el mandamiento de libertad fue notificado al centro penitenciario el 28 de octubre de 2021, por lo que, no tomó conocimiento del mandamiento de libertad con anterioridad; 2) No pudo haber atentado contra el principio de celeridad, toda vez que, la observación realizada por el departamento jurídico del centro penitenciario a los actuados procesales descritos con anterioridad, no fueron observados ni recurridos por la ahora impetrante de tutela ante las instancias que cometieron el error, que es contra quienes debía haberse dirigido la acción de libertad; y, 3) El recurso ha sido interpuesto horas 15:53 y que la peticionante de tutela se retiró a horas 15:15, es decir, cuarenta y cinco (45) minutos después de haber salido del centro penitenciario, generando así una carga procesal innecesaria, toda vez que, se dio cumplimiento al mandamiento de libertad en su favor.

I.2.3.Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de Justicia de La Paz, mediante Resolución 220/2021 de 5 de noviembre, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada en contra de Yusara Jandira Sánchez Inda -Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes, sin disponernada, con las siguientes consideraciones: i) En el informe brindado por la autoridad demandada, manifiesta que la impetrante de tutela se retiró del centro penitenciario a horas 15:00 aproximadamente, según se puede constatar en libro de novedades, manifestando que se adjunta documentación, empero, dichas documentales no cursan en antecedentes; ii) Al haberse notificado a la Gobernación del COFO, con el mandamiento de libertad el 28 de octubre de 2021, cuando la demandada aún no desempeñaba el cargo de directora interina, se establece que la responsabilidad es de carácter institucional, y que, de existir observaciones, corresponde resolverlas por conducto regular y no dilatarlas en el tiempo, de lo que se extrae que el fallo que el Tribunal de garantías emite a efectos de responsabilidades, recaerá en la autoridad que conoció en su momento en el caso presente, estando la accionante privada de libertad por disposición de autoridad competente, se constituye en una detención legal, no obstante, habiéndose dispuesto su libertad condicional y no habiéndose dado cumplimiento a dicho mandamiento, la privación de libertad pasa a constituirse en ilegal; “de tal manera, que habiéndose cumplido con dicha disposición de manera posterior al que correspondía no desvirtúa la conducta asumida por la autoridad que omitió el trámite de manera oportuna” (sic.); y, iii) Que en el presente caso, corresponde otorgar la tutela, por cuanto, el Centro Penitenciario no ha desvirtuado la comisión del hecho denunciado; y, que al haberse emitido un mandamiento de libertad en favor de Martha Petrona Poma Velarde, que además al haberse puesto en conocimiento de la Gobernación del COFO el 28 de octubre de 2021, correspondía activar las observaciones de manera inmediata para subsanarlas y no dilatarlas.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 03/04 de 8 de marzo, dictada dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Martha Petrona Poma Velarde por el delito de asesinato, se la condena a sufrir la pena privativa de libertad de 30 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en el Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes, desde el 3 de enero de 2003 hasta el 3 de enero de 2033 (fs. 5 a 8).

II.2. Cursa Mandamiento de Condena de 25 de febrero de 2008, por el que los Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de la Capital del departamento de La Paz, mandan y ordenan a la Directora del Centro Penitenciario de Orientación Femenina de Obrajes, para que pongan en reclusión a Martha Petrona Poma Velarde, en cumplimiento a la Sentencia 03/04, por el delito de asesinato (fs. 10).

II.3. Por Certificado de Permanencia y Conducta de 15 de septiembre de 2021, otorgada en favor de Martha Petrona Poma Velarde, se certifica que:

a) Ingresó al centro de orientación femenina de obrajes el 4 de enero del año 2003.2003, en cumplimiento al mandamiento de detención preventiva expedido por el Juez Cuarto de Instrucción en lo Penal de El Alto, dentro del proceso seguido por el Ministerio Público por la supuesta comisión del delito de homicidio; b) El 23 de agosto de 2008 es remitido el expediente con el mandamiento de condena de treinta (30) años de presidio librado por el Juez del Tribunal de Sentencia Penal Quinto de Capital del departamento de La Paz por el delito tipificado y sancionado por ASESINATO, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público por la comisión del delito de TENTATIVA DE ASESINATO; y, c) Que su permanencia en el centro de orientación femenina de obrajes es de DIECIOCHO AÑOS, OCHO MESES Y ONCE DÍAS (fs. 9).

II.4. Por Resolución 336/2021 de 26 de octubre, dentro del proceso penal en ejecución de condena, seguido a instancia del Ministerio Público contra Martha Petrona Poma Velarde, el Juzgado Cuarto de Ejecución Penal resuelve el incidente de libertad condicional planteado por la privada de libertad, declarándolo probado y concediéndole el beneficio de libertad condicional, en relación al art. 177 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión –Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001–, imponiéndole condiciones y reglas que debe cumplir hasta su libertad definitiva (fs. 3 a 4).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por asesinato seguido en su contra por el Ministerio público, mediante Resolución 336/2021 de 26 de octubre, se le concedió la libertad condicional, misma que no fue ejecutada por la Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, alegando inconsistencias -errores de forma- entre el mandamiento de condena y el de libertad condicional, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas: 1) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho; 2) El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; 3) El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución; y, 4) Análisis del caso concreto.

III.1. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

El art. 8.II de la Constitución Política del Estado, se sustenta entre otros valores en la libertad, cuya concreción material trasciende en el fin máximo, el cual resulta el vivir bien; en este sentido, como ya se tiene expuesto, se ha previsto no solo los valores generales entre los cualesfigura la libertad, sino también, principios procesales específicos en los cuales se funda la jurisdicción ordinaria, entre ellos el principio de celeridad –arts. 178 y 180.I de la CPE–, el cual obliga a resolver los procesos evitando dilaciones en su tratamiento y velando por el respeto a los derechos fundamentales establecidos en la norma suprema.

Es así que, la Constitución Política del Estado, anterior y actual, ha previsto un medio de defensa para resguardar estos derechos, valores y principios a través de acciones, efectivas, oportunas e inmediatas, entre ellas, la acción de libertad, misma en una interpretación evolutiva del artículo 125 de la CPE¹ de parte del Tribunal Constitucional como máximo guardián de la norma fundamental, fue incorporando las tipologías de esta acción de defensa, con el fin de tutelar una garantía sustitutiva y esencial, como es la celeridad procesal vinculada a la libertad física o personal de las personas privadas de libertad, sin necesidad de agotar medios intraprocesales de defensa.

En tal sentido, la SCP 0044/2010-R de 20 de abril², efectuando una breve sistematización de lo que hasta ese entonces fue el habeas corpus -ahora acción de libertad-, expuso las tipologías de esta acción, como era el habeas corpus preventivo, correctivo, señalando que la jurisprudencia constitucional agregó el habeas corpus restringido; ampliando a su consideración a los tipos de habeas corpus instructivo y el traslativo o de pronto despacho, precisando que, a través de éste último se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad; por lo que básicamente se constituye en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que

¹ Art. 125 de la CPE "Toda persona que considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera de su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitar se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades o se restituya su derecho a la libertad."

² En SU III.5 señalò; "Dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, a la que se le ha agregado el hábeas corpus restringido, debe considerarse también el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho...", como se pasa a explicar:

(...) Por último, se debe hacer referencia al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, a través del cual lo que se busca es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Este tipo de hábeas corpus, implícito en el art. 125 de la CPE, emerge directamente del art. 89 de la LTC, que establece que, también procede el hábeas corpus cuando se llegue "...otras violaciones que tengan relación con la libertad personal en cualquiera de sus formas, y los hechos fueron conexos con el acto motivante del recurso, por constituir su causa o finalidad...", e implica el derecho reconocido por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, cuando tuteló los supuestos de demora en la celebración de la audiencia de medidas cautelares que lesionan el derecho a la defensa, concretamente el derecho a recurrir, impidiendo que el tribunal superior revise la resolución del inferior (SC 826/2004-R), o en los casos en que se ha demostrado la efectividad de la libertad, pese a que el imputado ha cumplido con las medidas sustitutivas impuestas (SSCC 1477/2004-R, 046/2007-R, entre otras)"retardan o evitan resolver la situación jurídica de los privados de libertad.

En esa misma línea, la SCP 0465/2010-R de 5 de julio, confirmó dichos postulados y la necesidad contar con medios constitucionales efectivos para resguardar sobre todo el derecho a la libertad, en ese sentido señaló que:

“Para la concreción del valor libertad, el principio celeridad y el respeto a los derechos, se ha previsto una acción de defensa específica que coadyuve para que los mismos no se vean afectados por actos lesivos y en caso de que así fuera, se puedan restituir a su estado natural, en especial tratándose de derechos fundamentales.”

A partir de esa interpretación, se tiene que el nuevo modelo constitucional reconoce de igual forma las tipologías de la acción de libertad, las mismas que son utilizadas en la práctica en el ámbito constitucional, así pues, esta misma SC 0465/2010-R de 5 de julio, señaló que:

“Este Tribunal Constitucional, tomando en cuenta el contexto de la Constitución vigente y de la Ley del Tribunal Constitucional -que aún continúa vigente- concluyo que los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho. (SC 0044/2010-R de 20 de abril).”

En este mismo sentido, la referida Sentencia Constitucional citada, reiteró que el hábeas corpus, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho se constituye:

“…en el mecanismo procesal idóneo para operar en caso de existir vulneración a la celeridad cuando esté relacionada a la libertad y devenga de dilaciones indebidas, que retardan o evitan resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad”

III.1. Supuestos de procedencia dentro el ámbito de protección de la acción libertad traslativa o de pronto despacho

De lo desarrollado y explicado precedentemente se llega a la comprensión de que la jurisprudencia fue uniforme en asumir que la naturaleza jurídica de la acción de libertad en su tipología traslativa o de pronto despacho, la cual también deviene o se encuentra implícita en el art. 125 de la CPE, busca apresurar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.Bajo ese razonamiento el Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia fue conociendo casos relacionados con la demora y dilaciones en la tramitación de las causas penales que se fueron convirtiendo en un suplicio de los justiciables, sobre todo de aquellos privados de libertad; es por ello, que ante la evidencia de dichas demoras este Tribunal fue concediendo la tutela en los casos en los que se evidenció la inobservancia al principio de celeridad consagrado en la Constitución Política del Estado y cuya finalidad es garantizar el acceso a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, por lo que exige a los administradores de justicia a su observancia.

En tal sentido, la jurisprudencia a través de los años fue estableciendo supuestos de procedencia para la activación de este tipo de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, generando sub reglas para la consideración de distintos actos dilatorios, entre ellos, sobre la consideración de aplicación de medidas cautelares, lo inherente a las solicitudes de cesación de la detención preventiva, o en los casos en que se ha demorado la efectividad de la libertad, entre otros; por lo que, para conocer esta evolución dinámica de la jurisprudencia constitucional en relación a estos casos donde se ve involucrada la celeridad, y por los que se puede activar a la justicia constitucional, se hace necesario citar a la SCP 0112/2012 de 27 de abril, que efectuó una sistematización de los supuestos de dilaciones indebidas e injustificadas en los casos vinculados a la libertad, siendo estos:

a) Toda petición de cesación de la detención preventiva debe ser resuelta de manera inmediata por estar vinculada al derecho fundamental a la libertad personal, caso contrario se incurre en detención y procesamientos indebidos, en vulneración de los arts. 6, 16 y 116-X de la de la Constitución Política del Estado y 8-1 del Pacto de San José de Costa Rica. (Sub regla generada en la SC 1036/2001-R de 21 de septiembre)

b) Las peticiones vinculadas a la libertad personal, deben ser atendidas de forma inmediata si no existe una norma que establezca un plazo, y si existe, debe ser cumplido estrictamente. En cuyo caso, no puede suspenderse la audiencia de cesación a la detención preventiva por la inconcurrencia del fiscal, al no ser imprescindible su presencia. (Regla generada en la SC 0579/2002-R de 20 de mayo)

c) Las solicitudes vinculadas a la libertad personal, deben ser tramitadas y resueltas con la mayor celeridad posible. Empero, no se podrá alegar dilación indebida de la autoridad judicial cuando la demora sea atribuible y provocada a la parte imputada. (Regla generada por la SC 0224/2004-R de 16 de febrero).d) La celeridad en la tramitación, consideración y concreción de la cesación de la detención preventiva u otro beneficio que tenga que ver con la libertad personal no sólo le es exigible a la autoridad judicial encargada del control jurisdiccional, sino también a todo funcionario judicial o administrativo que intervenga o participe en dicha actuación y de quien dependa para que la libertad concedida se haga efectiva. (Regla generada en la SC 0862/2005-R de 27 de julio)

e) Eventual apelación de Ministerio público no puede dilatar señalamiento de audiencia, resolución o efectivización de la medida vinculada a la libertad, por cuanto apelación tiene efecto devolutivo o efecto no suspensivo conforme a las SSCC 660/2006-R, 236/2004-R, 1418/2005-R. (Regla generada en la SC 0107/2007-R de 6 de marzo)

La SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en la comprensión de lo que implica un acto dilatorio en la consideración de las solicitudes de cesación a la detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, estableció las siguientes reglas:

a) En lugar de fijar directamente la fecha y hora de la audiencia y notificar a las partes, se dispongan traslados previos e innecesarios no previstos por ley.

b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente a momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.

c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público el estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad” (las negrillas son agregadas).

Ahora bien, posterior a la SC 0078/2010-R, la 0384/2011-R de 7 de abril³, incluyó otro supuesto de procedencia, referida al trámitedel recurso de apelación incidental contra el rechazo de las solicitudes de cesación a la detención preventiva señalando que:

"d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley. "

Asimismo, la SCP 0110/2012 de 27 de abril, siguiendo el entendimiento de que en las solicitudes de cesación de la detención preventiva, las autoridades están obligadas a tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, moduló la sub regla establecida en el inc. b) de la SC 0078/2010-R, señalando que al estar expresamente fijado el plazo para señalar audiencia en el art. 132.1 del CPP al tratarse de un actuado de mero trámite, estableciendo que dicho señalamiento deberá ser providenciando en el plazo de 24 horas, bajo el siguiente texto:

"...ante la inexistencia de un plazo específico determinado por ley para que el juez señale día y hora de audiencia para considerar la cesación de la detención preventiva, es necesario establecer que el memorial de solicitud, debe ser providenciado indefectiblemente dentro de las veinticuatro horas de su presentación, conforme dispone el art. 132 inc. 1) del CPP, al tratarse de una providencia de mero trámite. En este entendido, habrá lesión del derecho a la libertad cuando existe demora o dilación indebida al no emitirse el decreto pertinente de señalamiento de este actuado procesal dentro del referido plazo, bajo sanción disciplinaria a imponerse al juzgador en caso de incumplimiento.”

Ahora bien, sobre la modulación de la sub regla precedentemente descrita, establecida por la jurisprudencia y que refiere al plazo para el señalamiento de la audiencia para la consideración de las solicitudes de cesación de la detención preventiva, corresponde aclarar que ante la entrada en vigencia de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, Ley 1173, misma que a su vez fue modificada por la Ley 1226 de 18 de septiembre de 2019, se introdujo importantes modificaciones a la Ley 1970 de 25 de marzo de 1999, cuyo objeto principal entre otros fue el de garantizar la resolución pronta y oportuna de los conflictos penales, en ese fin, el art 239 del CPP referente al tratamiento preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda."de la cesación de la detención preventiva, sufrió una modificación⁴, lo cual implica una variación con esta última sub regla que tomando como base los plazos procesales previstos en el art. 132 del CPP, determinó que el señalamiento de audiencias de cesación a la detención preventiva debe realizarse en el término de 24 horas, luego de su presentación; empero, con la previsión contenida en las referidas leyes que estableció de forma clara las causales por las que se puede invocar el instituto de la cesación, así como su trámite y procedimiento, normando un plazo de 48 horas para que el juez o tribunal señale audiencia para su resolución - en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6 -, plazo legal que debe ser observado por las referidas autoridades cuando conozcan de solicitudes de cesación de la detención preventiva; es decir, el señalamiento de audiencia y resolución de la solicitud debe ser dentro las 48 horas.

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Ratio decidendi

Concede la tutela; ingresando al fondo de la problemática toda vez que existe una vinculación indirecta con el derecho a la libertad al continuar recluida de manera ilegal a partir de la negativa de la ejecución del mandamiento de libertad; advirtiéndose la vulneración a los derechos al debido proceso, a una tutela judicial célere y principios de celeridad e inmediatez.

Sintesis del caso

La impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, vinculado a los principios de celeridad e inmediatez; toda vez que, dentro del fenecido proceso penal por asesinato seguido en su contra por el Ministerio público, mediante Resolución 336/2021 de 26 de octubre, se le concedió la libertad condicional, misma que no fue ejecutada por la Directora a.i. del Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz, alegando inconsistencias -errores de forma- entre el mandamiento de condena y el de libertad condicional, atentando de esta manera contra su derecho a la libertad.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0076/2023-S1Fuente oficial