Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0076/2026-S3 Sucre, 2 de marzo de 2026
SALA TERCERA Magistrado Relator: Ángel Edson Dávalos Rojas Acción de amparo constitucional
Expediente: 58870-2023-118-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 81/2023 de 3 de octubre, cursante de fs. 362 a 370, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Claudia Lizbeth Corico Muñoz contra Rodolfo Edmundo Rocabado Benavides, Director General Ejecutivo; y, Lilian Gutiérrez Rojas, Jefe Médico Regional Potosí, ambos de la Caja de Salud de Caminos y Ramas Anexas (R.A.).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 25 y 27 de septiembre de 2023, cursantes a fs. 1 y 78 a 83 vta; y, 94 a 99 vta., la accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En calidad de odontóloga ingresó a trabajar a la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, designada con el item 05, llegando a trabajar más de doce años, de los cuales cuatro bajo la modalidad de contrato y ocho con ítem; es así que el 2022, luego de haberse realizado estudios médicos ante el deterioro de su salud que supuestamente se debió al alumbramiento de su hijo, quien nació en septiembre de ese año, le detectaron leucemia linfoblástica aguda, lo que suscitó que luego de haberse realizado los tratamientos oncológicos, su salud no mejoró, viéndose obligada a comienzos de 2023 a trasladarse a la república de Argentina y realizar ahí su tratamiento, así como un trasplante de medula alógena, servicio con el que no se cuenta en nuestro país.
No obstante, pese a haberle hecho conocer hace muchos meses atrás, a su empleador, sobre su padecimiento de cáncer, la administración de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, la acosa y persigue ilegalmente poniendo en riesgo su vida, intimándola y conminándola para que justifique su ausencia a su fuente laboral, por más de "seis meses", amenazándola con desvincularla, debiendo tramitar sus bajas médicas cada mes, así como historias clínicas que demuestren la enfermedad que padece y documentos legalizados por los médicos argentinos, exigiéndole igualmente un tiempo definido para el tratamiento que está realizando; por lo que, además de atender su salud se encuentra tramitando el apostillado de los informes médicos argentinos para ser homologados a exigencia de los ahora accionados; siendo que, hace más de cuatro meses no percibe su sueldo por decisión de dicha administración, que también dispuso la suspensión del subsidio que le corresponde por su hijo nacido vivo, misma que no recibe hace más de ocho meses aproximadamente; por lo que, deviene en una evidente persecución ilegal en su contra.
En ese sentido, el 24 de febrero de 2023, solicitó a la Jefa Medico de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, una junta médica, para poder tomar determinaciones mediante resoluciones que pongan solución al tratamiento que tomaría por su padecimiento; haciendo conocer que, no pudo tramitar cada mes su baja médica, solicitud que no mereció ninguna respuesta; pedido reiterado el 8 de marzo de 2023, sin obtener contestación alguna; en ese sentido, el 17 de ese mes y año, presentó a la Jefa Médico Regional Potosí, su historial clínico expedido por una clínica especializada en hematología a fin de tener su baja médica, lo cual tampoco mereció atención.
Luego, el 29 de marzo de 2023, solicitó a la Jefe Médico, una copia legalizada de su baja médica y que se regularice el subsidio de su hijo, que no recibe hace siete meses; posteriormente, el 4 de abril de igual año, cumplió con la solicitud de la entrega de informes complementarios; empero, el 10 de ese mismo mes y año, se le hizo conocer el informe RRHH-SCV-PT 126/2023, emitido por el Encargado de Recursos Humanos de la señalada caja de salud; en el que, se indicó que no se le podría entregar una copia del certificado de incapacidad al ser inexistente debido a que sus documentos no fueron valorados por el Comité de Prestaciones para su análisis; es decir, no le dieron la baja médica solicitada y en cuanto al subsidio delegaron su responsabilidad a la falta de documentación, negándole nuevamente ese derecho.
Finalmente, conforme a todos esos antecedentes, las autoridades demandadas fraudulentamente y de manera ilegal, el 12 de abril de 2023, le intimaron a través de una nota de aviso, que en el plazo de veinticuatro horas presente cualquier documento o certificado que justifique su ausencia a su fuente laboral por más de seis días continuos, antes de que tomen acciones legales para su despido; ello sin considerar que tienen pleno conocimiento de su padecimiento, procediendo de esa manera con la intención de desvincularla de su fuente laboral; ante lo cual, solicitó plazo para presentar dicha documentación; sin embargo, el 27 de ese mismo mes y año, se le hizo conocer el Informe Legal CSC/RG/PTS/AJ/MTAC 023/2023 de 19 de abril, que concluyó en otorgarle diez días para presentar esa documentación con el ridículo argumento que su enfermedad no implica descuidar sus obligaciones; es así que, el 5 de mayo de 2023, cumpliendo con lo dispuesto, adjuntó los certificados emitidos en la república de Argentina, pidiendo nuevamente el certificado de incapacidad temporal; empero, contradictoriamente el 19 de ese mismo mes y referido año, se le hizo conocer el Informe Legal CSC/RG/PTS/AJ/MTAC 045/2023 de 17 de mayo, que respecto a la documentación determinó que era ambigua, pidiéndole que nuevamente presente otras literales; sin embargo, agotando sus esfuerzos y erogando recursos económicos para su cumplimiento, no pudo cumplir con esa solicitud; y, ante su desesperación, el 19 de julio de 2023, nuevamente se dirigió a la Comisión de Prestaciones reiterando su requerimiento de una resolución administrativa de homologación de baja médica prolongada, sin recibir respuesta alguna; ante lo cual, el 3 de agosto de 2023, presentó la documentación requerida a la Jefe Médico para su correspondiente ampliación a la baja médica, adjuntando nuevamente el informe de seguimiento del diagnóstico y el tratamiento que estaba recibiendo y demás documentación solicitada y legalizada; empero, asesoría legal de la Entidad demandada, le exigió el apostillado de todas las literales presentadas para su posterior consideración por la Comisión de Prestaciones, así como por la hematóloga de la institución; trámite que no pudo ser cumplido, lo que suscitó que solicite nuevamente una ampliación, al ser dicho trámite demasiado largo y costoso, sin merecer respuesta alguna.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y a los beneficios sociales, a la igualdad, a no ser perseguida ilegalmente, y al derecho de petición, citando al efecto los arts. 14.I, 15.I, 18.I, 45.I y III; 46.I núms. 1 y 2 y II; 48.III; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); 4, 5, 11 y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 3, 4 y 6 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer; 11 de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer; 5.2 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad; I.2 inc. a) de la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; y, 6, 7, 9, 10 y 18 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales "Protocolo San Salvador".
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela y, en consecuencia, se disponga: a) Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que atente contra su vida, salud, estabilidad laboral y la indebida persecución ilegal en su contra; b) Que la autoridad demandada emita la correspondiente "RESOLUCION ADMINISTRATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE BAJA MÉDICA PROLONGADA u OTRA..." (sic), que garantice el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales; y, c) Se conmine a las autoridades demandadas al pago de sus salarios y sueldos devengados y beneficios sociales -subsidios-; así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su persona por los actos que vulneraron sus derechos "hasta esta instancia".
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública, el 3 de octubre de 2023, según consta en acta cursante de fs. 346 a 361, se produjeron los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La accionante a través de su abogado, ratificó íntegramente los términos de su acción tutelar, y ampliándola señaló que: En ejercicio del derecho de petición, solicitó a las autoridades accionadas en reiteradas ocasiones, por más de diez meses, que puedan dar respuesta pronta y oportuna, lo cual fue desoído y soslayado; por lo que, también pidió pronunciamiento sobre dicho derecho.
I.2.2. Informe de la parte demandada
Rodolfo Edmundo Rocabado Benavidez, Director General Ejecutivo; y, Lilian Gutiérrez Rojas, Jefe Médico Regional Potosí, ambos de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a través de sus representantes, por informe escrito presentado el 3 de octubre de 2023, cursante de fs. 142 a 147 vta., y en audiencia de garantías, señalaron que: 1) El 24 de febrero de igual año, Claudia Lizbeth Corico Muñoz, ahora accionante, solicitó junta médica, a efecto de ya no "peregrinar mes tras mes" por las bajas médicas, solicitud que mereció respuesta mediante informe de la Responsable de Servicios Médicos, en la que se le señaló que para llevar a cabo una junta médica se necesita el historial médico o clínico del paciente, con el cual no se contaría al ser tratada la impetrante de tutela en la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional La Paz, debiendo ser remitida esa documentación; 2) Por hoja de ruta 123 de 15 de marzo de 2023, se remitió la documentación relacionada a su historia clínica, en la que se encuentran los resultados de una junta médica, que llegó a establecer que el pronóstico era delicado, las opciones terapéuticas ofrecidas eran un segundo ciclo de reducción de citarabuina y daunorrubicina, informándoles a los familiares que el tratamiento que se ofrece en Bolivia seria paliativo y una vez que retorne a consulta externa en dos semanas se vean los análisis que fueron realizados en el extranjero, y dependiendo de esos estudios analizar si se repite citometría; junta médica de la cual los familiares y la solicitante de tutela tenían conocimiento; 3) Dado los riesgos, pronósticos y el tratamiento paliativo al cual se sometería la prenombrada, los familiares decidieron consultar una segunda opinión en el extranjero de forma privada, comprometiéndose a retornar en dos semanas con una respuesta; 4) Por nota de 29 de marzo de 2023, la accionante puso en conocimiento la solicitud de copia de baja médica y regularización de subsidios, la cual fue remitida a la Encargada de Recursos Humanos, quien mediante informe de 10 de abril, refiere que el mes de marzo de 2023 no se presentó ningún certificado de incapacidad pero el caso sería tratado por la Comisión de Prestaciones; por lo que, solamente se podría proporcionar el certificado de incapacidad de 1 de febrero de 2023, y en cuanto a los subsidios de septiembre, octubre, y noviembre, los mismos habrían sido entregados a la hija de la impetrante de tutela, y los de enero, febrero y marzo de 2023, estrían siendo tramitados, debido a la falta de documentación; 5) Solo se hizo llegar documentación concerniente al mes de marzo y no así de abril, por lo que siguiendo lo determinado por el art. 32 del Reglamento Interno del Personal de la Caja de Salud de Caminos y R.A., que prevé que las inasistencias injustificadas serán objeto de sanción con el doble haber del día, las mismas no podrán exceder de seis días hábiles consecutivos, de acuerdo a lo establecido por Ley, procediéndose al retiro en caso de exceder el límite; 6) El 12 de abril de 2023, se emitió el informe RR.HH. SCV.PT. 125/2023, en el que se refirió que no tendría documentación que acredite la inasistencia de la impetrante de tutela a su fuente laboral, recomendando agotar todos los medios para que ella presente la documentación, con la finalidad de que no se alegue vulneración de derechos; 7) Posteriormente, el 13 de abril de 2023, se le hizo conocer que se le otorgaba el plazo de veinticuatro horas para que la prenombrada haga llegar documentación de respaldo que justifique su inasistencia a su fuente laboral, notificaciones que fueron remitidas a la Regional Potosí mediante informe RR.HH. SCV.PT 126/2023 de 14 de abril, en el que se señaló que no se recibió respuesta ni se cuenta con documentación que acredite dicha ausencia, recomendándose tomar en cuenta lo manifestado para remisión a la oficina nacional; 8) El 19 de abril de 2023, se emitió el Informe Legal CSC/RG/PTS/AJ/MTAC 023/2023, recomendando conceder el plazo de diez días hábiles; 9) Luego de varias solicitudes, finalmente el 11 de septiembre de 2023, la trabajadora social vía Jefatura Médica emitió informe CSC/JM/CRP/45-2023 a la Comisión de Prestaciones; y, el 25 de septiembre se llevó a cabo una reunión ordinaria de la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, en la que se resolvió emitir una resolución previa en la que concede el plazo de diez días para la presentación de documentos apostillados para que surtan efectos legales en el país conforme el Decreto Supremo (DS) 3541 de 25 de abril de 2018; 10) El 27 de septiembre de 2023, dicha documentación es remitida a asesoría jurídica para la emisión de la correspondiente resolución; por lo que, se emite la Resolución C.R.P. 43/2023 de 28 de ese mismo mes y año, que fue notificada el 2 de octubre de ese mismo año; 11) Debido a la falta de documentación idónea para realizar la homologación de documentación extranjera, no se emitió ninguna resolución de parte de la Caja de Salud de Caminos; empero, con el fin de la subsanación de observaciones realizadas, con la documentación presentada se procedió a emitir informes y notas que fueron en su momento debidamente notificadas a la representante legal de la accionante, siendo la última notificación el 4 de agosto de 2023, en la que se puso en conocimiento a su representante las determinaciones de la reunión extraordinaria de la Comisión de Prestaciones y se solicitó la remisión de documentación apostillada, ello a pedido de los médicos que procederían a realizar la homologación y que además sería un requisito para que surta efectos legales; documentación que fue entregada el 10 de agosto de 2023 a la representante legal de la accionante; empero, pide la ampliación de plazo hasta el 25 de septiembre de 2023, fecha en la que se llevó a cabo la reunión ordinaria de la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, y se señaló que no se hizo ninguna solicitud; 12) Con el fin de no seguir retrasando el caso, se procedió a la emisión de la Resolución R.C.P 43/2023 de 28 de septiembre, debidamente notificada en el domicilio real de la impetrante de tutela, determinación que dio un plazo prudencial previo a la emisión de una Resolución definitiva y que pueda ser objeto de impugnación y presentación de recursos de acuerdo al Reglamento Único de Prestaciones -Resolución Administrativa 064-2018 de 20 de noviembre- de la Autoridad de Supervisión de la Seguridad Social de Corto Plazo (ASUS); 13) La peticionante de tutela pretendió hacer incurrir en error, al manifestar que desde el 24 de febrero de 2023 no existiría una respuesta o pronunciamiento de parte de la Caja de Salud de Caminos y R.A., a sus constantes peticiones, pese a que lo referente al mes de marzo ya fue resuelto por la Comisión Regional de Prestaciones; 14) La Caja de Salud de Caminos y R.A., en ningún momento ha atentado contra los derechos a la vida, integridad física, a la salud y seguridad social; al contrario, a petición y exigencia de la solicitante de tutela, en razón a que se encontraba disconforme con la atención brindada por la profesional de la Regional Potosí, solicitó su traslado a la ciudad de La Paz, y no estando conforme con la atención brindada en la Regional La Paz, se trasladó a la Argentina haciendo caso omiso al conducto regular, que era en primera instancia solicitar a su ente gestor regional de seguridad social, la autorización expresa de la Comisión Regional de Prestaciones de acuerdo al art. 13.II del Reglamento Único de Prestaciones y posterior previa autorización notificar a su fuente laboral para justificar su inasistencia; empero, la accionante ya se encontraba en la república de Argentina, internada desde el 9 de febrero de 2023; y, 15) Respecto a que no se habría realizado ningún pago del subsidio, ello queda totalmente desvirtuado, debido a que se realizó la cancelación hasta el mes de noviembre de la gestión 2022 y en cuanto al mes de diciembre al realizarse este registro de planillas de subsidio en el sistema "Sigma y Kepler", se debe solicitar autorización, usuarios y contraseñas al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, la cual ya fue realizada, y una vez que se subsane dicho registro se procederá a la migración de datos del Sistema Integrado de Gestión y Modernización Administrativa (SIGMA) al Sistema de Gestión Pública (SIGEP), habilitándose el pago de subsidios por el sistema de manera directa.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 81/2023 de 3 de octubre, cursante de fs. 362 a 370, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo que la autoridad demandada dentro de las cuarenta y ocho horas de la conclusión de la audiencia, otorgue respuesta fundamentada y motivada, sea de forma positiva o negativa "a esa nota", y si no es competente igualmente indique quien es la autoridad competente bajo responsabilidad. Decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: i) Respecto a la vulneración de los derechos a la salud y la vida; de antecedentes y los relatos vertidos en la acción tutelar y la audiencia de garantías; se tiene que, la accionante padecería de cáncer en la sangre, quien se trasladó a la república de Argentina para atender su salud y como emergencia de ello insistió al seguro de salud donde pertenece, otorgue las bajas médicas correspondientes, así como se le pague los sueldos y subsidios a favor de su hijo menor presentando notas relacionadas a esos aspectos, pidiendo que se le otorgue ampliación de plazo para acreditar con documentación al respecto; posteriormente, el seguro emitió algunas resoluciones, que le fueron notificadas debidamente, sin existir otra instancia a la cual más recurrir y viéndose vulnerada en sus derechos, decidió presentar el presente amparo constitucional; ii) No existe una resolución de la cual se pueda observar y verificar si se hubieran vulnerado derechos en relación a la salud y la vida, dado que solamente concurren antecedentes; iii) En relación al derecho de petición, igualmente en la acción de amparo, se hizo conocer respecto a la presentación de varias notas, que no hubieran merecido una respuesta, específicamente la consignada en el "N° 18" del memorial de 20 de junio de 2023; iv) Existe una Resolución que fue notificada a la impetrante de tutela, que es de 28 de septiembre de 2023, por la cual se le otorga el plazo de diez días hábiles a partir de la notificación para que remita documentación relacionada al certificado de internación de hospital, resumen del hospital, informe médico y otros, los cuales deben ser remitidos debidamente apostillados para que surtan efectos legales dentro del Estado Plurinacional de Bolivia; documentación que deberá ser recibida por la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A., luego de una reunión deberá emitir una resolución definitiva para resolver el caso, conforme el art. 69 del Reglamento Único de Prestaciones -Resolución Administrativa 064-2018 de 20 de noviembre- de la ASUS; v) Con base a dichos elementos, concurrió una resolución intermedia, respecto a la cual, una vez notificada la accionante, ésta podrá impugnar si se ve agraviada con alguno de los puntos a efecto de agotar aquel mecanismo y luego interponer la acción que corresponda; aspecto por el cual no se puede emitir un criterio al respecto, puesto que ello deber primero ser conocido por la autoridad competente, con relación a sus bajas y sus salarios; vi) En cuanto a los subsidios, la autoridad demandada explicó que por problemas internos de la institución "a partir de la fecha" recién se estaría empezando a regularizar, debiendo el "Ministerio" autorizar el cambio o migración de sistema, que empezaría a partir de diciembre de 2022, que será notificado a la impetrante de tutela de manera oficial, de no ocurrir aquello se emitirá una resolución, y de existir agravio en su contra, igualmente podrá activar la acción que corresponda; razón por la cual la Sala, de la misma manera, no puede emitir criterio al respecto, al no existir una resolución final, que desconozca su derecho al subsidio; vii) Respecto al derecho de petición, se tiene que este es un derecho autónomo que cualquier persona puede pedir a una institución exigiendo una respuesta y en el caso existe la nota de "20 de junio de 2023" de forma escrita, recibida en la misma fecha por la Entidad demandada; empero, es evidente que el plazo razonable ha vencido y no existe respuesta, teniéndose por ello lesionado el derecho de petición; y, viii) En relación a la nota de 14 de agosto de 2023, vinculado a temas de apostillamiento, ya se ha revisado la resolución pertinente; por lo que, ya no es necesario analizar la misma; además, esta se encontraría pendiente de impugnación por parte de la accionante.
En vía de enmienda, complementación y aclaración, la accionante solicitó se pronuncie sobre el aviso que debió haberse dado a la Unidad de Recursos Humanos, misma que no se dio, puesto que se le comunicó que no justificó por seis días su ausencia a su fuente laboral, correspondiendo una destitución; además no se ha escuchado por la parte demandada, la debida fundamentación respecto a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra y la tramitación excesiva que se le está pidiendo en cuanto al apostillado; al respecto, la Sala Constitucional, señaló que no ingresó a analizar aspectos relativos a esos derechos al haberse señalado que se encuentran pendientes de impugnación por parte de la accionante; es decir, siendo que la Resolución le fue "notificada ayer", si existiría algún agravio la impetrante de tutela podrá aún impugnar, o pedir alguna aclaración; por lo que, mientras ello no acontezca, no se puede adelantar criterio, más aún si solamente se han analizado temas relacionados al derecho a la petición. I.3. Trámite Procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
Mediante Acuerdo Jurisdiccional de Sala Plena TCP-SP-003/2025-II de 26 de noviembre, se dispuso la reconformación de Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cumplimiento a dicha determinación, la Comisión de Admisión de este Tribunal, procedió al sorteo de la presente causa.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa informe médico para trabajo social, de 6 de febrero de 2023, respecto a Claudia Lizbeth Corico Muñoz -accionante-, paciente de cuarenta y dos años, transferida de Potosí con diagnóstico de leucemia mieloide aguda, que señaló: "Mientras la paciente no logre una remisión completa final de la enfermedad requiere baja para evitar complicaciones, actualmente no puede ejercer sus funciones ya que se podría complicar con una neutropenia febril y otras complicaciones graves por la enfermedad de base que podrían poner en riesgo su vida, pronóstico delicado" (sic [fs. 62]).
II.2. Corre notas de 24 de febrero, 7, 16 y 27 de marzo; y, de 3 de abril, todos de 2023, presentados por Claudia Lizbeth Corico Muñoz, a Lilian Gutiérrez Rojas, Jefa Médico Regional Potosí, de la Caja de Salud de Caminos y R.A. -codemandada-, solicitando junta médica, entrega de informe médico a constancia de atención médica, copia de baja médica y regularización de subsidio de lactancia; y, entrega de informe médico complementario (fs. 4 a 15).
II.3. Cursa memorial presentado el 5 de mayo de 2023, por la accionante a través de su representante, solicitando a la Jefa Médico Regional Potosí certificado de incapacidad temporal, y adjuntando documentación que acredita su inasistencia a su fuente laboral (23 a 25).
II.4. Por nota de 19 de mayo de 2023, Jorge Sardina Vale, Presidente de la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Potosí, y la Jefa Médico Regional Potosí, puso a conocimiento de la representante de la accionante, el informe legal CSC/RG/PTS/AJ/MTAC 045/2023 de 17 de mayo (fs. 26 a 32).
II.5. Cursa memoriales presentados el 30 de mayo, 15 y 20 de junio, 19 de julio; y, 3 de agosto, todos de 2023, a la Jefa Médico demandada, y a los miembros de la Comisión de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, solicitando ampliación de plazo, emisión de resolución administrativa de homologación de baja médica prolongada, respuesta motivada sobre la petición de emisión de resolución administrativa de homologación de baja médica prolongada (fs. 33 a 40, y 42). II.6. A través de la Resolución Administrativa CRP 43/2023 de 28 de septiembre, la Comisión Regional de Prestaciones de la Caja de Salud de Caminos y R.A. Regional Potosí, dispuso que los documentos de origen extranjero sean remitidos debidamente apostillados para que surtan efectos legales, y una vez recibidas tales literales, en el plazo de veinticuatro horas, la referida comisión realizará una reunión ordinaria o extraordinaria para verificar y analizar la documentación presentada y emitir la resolución definitiva para resolver el caso; notificado por cédula, el 2 de octubre del citado año, en "calle Ramos S/N, zona San Pedro", con testigo de actuación (fs. 329 a 333).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia como lesionado su derecho a la vida, a la integridad física, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, a la inamovilidad funcionaria y a los beneficios sociales, a la igualdad, a no ser perseguida ilegalmente; y al derecho de petición que fue ampliado en audiencia de consideración de la presente acción tutelar; alegando que, trabaja en la Caja de Salud de Caminos R.A. Regional Potosí, hace más de doce años; de forma inesperada, después que nació su hijo, el 2022, le detectaron leucemia linfoblástica aguda, y pese a los tratamientos oncológicos, su salud no mejoró; por lo que, el 2023 tuvo que trasladarse a la República de Argentina, donde le atendieron con varios procedimientos médicos, estando a la espera del trasplante de médula alógena, servicio médico que no tiene el Estado Plurinacional de Bolivia; toda esta situación relacionada a su delicado estado de salud hizo conocer a su empleador de forma oportuna; no obstante, no paró el acoso ni las amenazas constantes de su desvinculación laboral, debiendo tramitar sus bajas médicas cada mes, así como apostillar sus informes médicos y otros, que justifiquen su ausencia a su trabajo; se suma a ello que, por más de cuatro meses no percibe su sueldo ni el subsidio que le corresponde por su hijo recién nacido; por lo que, solicita: a) Se deje sin efecto cualquier acto administrativo que atente contra su vida, salud, estabilidad laboral y la indebida persecución ilegal en su contra; b) Se emita la correspondiente "RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA DE HOMOLOGACIÓN DE BAJA MÉDICA PROLONGADA u OTRA..." (sic), que garantice el ejercicio de sus derechos y garantías fundamentales; y, c) Se conmine a las autoridades demandadas al pago de sus salarios y sueldos devengados y beneficios sociales -subsidios-; así como el pago de los daños y perjuicios ocasionados a su persona por los actos que vulneraron sus derechos "hasta esta instancia".
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Excepciones al principio de subsidiariedad
III.1. a) En supuestos que se denuncia la lesión del derecho fundamental a la vida
Al respecto, la SC 1282/2011-R de 26 de septiembre, refiriéndose a la subsidiariedad de la acción de amparo constitucional, señaló que: "En forma previa, cabe establecer que si bien la acción de amparo constitucional, se encuentra revestida por los principios de subsidiariedad e inmediatez cuyo cumplimiento es indispensable para su consideración, este Tribunal ha determinado que se puede abstraer su observancia, dada la naturaleza de los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada..." (el resaltado es propio).
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