Texto del fallo
Sintesis del caso
En esta acción de libertad, el accionante sostuvo que las vocales demandadas lesionaron sus derechos a la libertad personal, a la seguridad jurídica, a la presunción de inocencia y al debido proceso, por cuanto pronunciaron en apelación un Auto de Vista ultra petita, sin la debida motivación y fundamentación, revocando las medidas sustitutivas que le fueron impuestas y disponiendo su detención preventiva. El Tribunal Constitucional Plurinacional, cambiando la jurisprudencia constitucional relativa a la interpretación de la legalidad ordinaria, revocó la Resolución revisada y concedió la tutela, sin disponer la libertad, determinando la nulidad de la resolución impugnada y el pronunciamiento de nueva resolución.
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de libertad por falta de fundamentación al disponer en apelación la detención preventiva, descartando previamente la exigencia de la carga argumentación para revisar la interpretación de la legalidad ordinaria establece el alcance del art. 398 del CPP.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.4. “Consecuentemente, bajo el principio del informalismo, por un lado, no podrán exigirse presupuestos formales a ser cumplidos por el accionante para activar el ámbito de protección de la acción de libertad; y de otro lado, tampoco podrá requerirse la observancia al accionante de libertad, de entendimientos jurisprudenciales referidos a las exigencias de carga argumentativa a ser cumplidas en la demanda u otros requisitos que impliquen una carga procesal para activar este mecanismo procesal al no encontrarse la acción de libertad sujeta a requisitos de admisibilidad. En tal sentido, los presupuestos para la revisión de la legalidad ordinaria establecidos por la jurisprudencia constitucional para la acción de amparo constitucional no pueden ser exigidos como presupuestos a ser observados a quien demanda de acción de libertad, dado que dicha carga argumentativa resulta adversa a su naturaleza. Un entendimiento contrario, implicaría adoptar una interpretación restrictiva y limitativa de este mecanismo de protección desacorde a los criterios de interpretación de los derechos humanos y a los mandatos previstos en los arts. 13.IV, 256.II y 410.II de la CPE”.
Precedentes
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