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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0077/2015-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0077/2015-S3

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante presento recurso de apelación contra los hechos hoy demandados y retiró dicho recurso, lo que implica que existiendo el recurso oportuno para hacer valer sus derechos el accionante no puede acudir a la jurisdicción...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante presento recurso de apelación contra los hechos hoy demandados y retiró dicho recurso, lo que implica que existiendo el recurso oportuno para hacer valer sus derechos el accionante no puede acudir a la jurisdicción constitucional.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3. "...Ahora bien, sobre la presunta aprehensión ilegal dispuesta por la Fiscal de Materia codemandada y ejecutada por Miguel Cardozo Ramírez, así como la detención preventiva dispuesta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, cabe recordar que este Tribunal ya conoció estas denuncias (Conclusión II.7) señalando que: “…la supuesta ilegal aprehensión ejecutada por el Ministerio Público, funcionarios policiales e incluso un civil, a cuya consecuencia se lo sometió a una audiencia de medidas cautelares que derivó en su detención preventiva, se tiene de lo alegado por las partes, que tales hechos fueron denunciados ante el Juez de Instrucción en lo Penal que dispuso dicha medida cautelar, quien habría determinado la ilegalidad de dicha ejecución pero sin ningún efecto reparador o sancionatorio contra las autoridades responsables. Sin embargo, la omisión alegada por el accionante habría sido apelada y como expresamente refirió el mencionado accionante, la misma fue retirada en forma voluntaria, lo cual implica habiendo habilitado un recurso que podía haber revisado la decisión, luego resolvió por desistirla aspecto que impide ingresar a esta Sala a revisar dicha actuación” (SCP 0119/2014-S3 de 5 de noviembre). En ese sentido, este Tribunal se encuentra impedido de volver a analizar cuestiones antes denunciadas, pues si bien es cierto que en la acción de libertad resuelta por la citada Sentencia Constitucional Plurinacional no se demandó a la Fiscal de Materia, a Miguel Cardozo Ramírez ni al funcionario policial -hoy demandados-, ello no habilita a un nuevo análisis de los mismos hechos, por cuanto, de resolver un mismo problema jurídico más de una vez se incurriría en una innecesaria e irregular duplicidad de fallos respecto a un mismo asunto (Fundamento Jurídico III.1). "

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2015-S3

Sucre, 30 de enero de 2015

SALA TERCERA

Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey

Acción de libertad

Expediente: 06751-2014-14-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 15/2014 de 9 de abril, cursante de fs. 459 a 462, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Vaca Pardo en representación sin mandato de Noel Arturo Vaca López contra Ricardo Chumacero Tórrez, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; Javier Rolando Chaca Quina y Ricardo Maldonado Aliaga, Jueces Tercero y Quinto, respectivamente, ambos de Instrucción en lo Penal del mismo departamento; Verónica Vizcarra Angulo, Fiscal de Materia; Robert Ruiz Medina, funcionario policial; y, Miguel Cardozo Ramírez, ex pasante de la Fiscalía de la Zona Sur y del Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal de igual departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El representante del accionante, mediante memorial presentado el 2 de abril de 2014, cursante de fs. 399 a 413, refirió que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El mandamiento de aprehensión ilegal contra Noel Arturo Vaca López, fue ejecutado en el “Hipermaxi” de Santa Cruz y en vinculación con funcionarios policiales de La Paz más el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del mismo departamento, Javier Rolando Chaca Quina, dispuso la detención preventiva del…mencionado sin observar los antecedentes de su delicado estado de salud.

En particular con relación a la intervención de la Fiscal de Materia, Verónica Vizcarra Angulo, señala que al haber sido el accionante ilegalmente trasladado a La Paz habría formulado una acción de libertad contra el Juez Primero de Instrucción en lo Penal de turno de El Alto de ese departamento, Enrique Morales Díaz y la Fiscal mencionada, cuya acción fue denegada sin ingresar al análisis de fondo, puesto que aún no se habría llevado a cabo la audiencia de medidas cautelares. De igual forma refiere que la otra acción de libertad planteada interpuesta contra el Fiscal Departamental de La Paz, también fue denegada, puesto que su representado no estaría sometido a ninguna medida de restricción de su libertad dentro de esos otros procesos, por ello aclara que los hechos que motivan la presente acción, son otros. Posteriormente, a la celebración de la audiencia de la referida acción de libertad, denunció la ilegalidad de la Resolución de aprehensión -sin número ni fecha- la cual considera que fue indebidamente expedida, consiguientemente, el Juez cautelar a momento de la audiencia de medidas cautelares declaró ilegal la recusa formulada por su representado y como efecto de la medida cautelar cesó su aprehensión encontrándose ahora en calidad de detenido preventivo, en franca vulneración a los derechos alegados en la presente acción de defensa; cabe decir, que al no ser reparadas las lesiones sufridas a los derechos de su representado, por los mecanismos ordinarios intra procesales y al encontrarse detenido por más de un año, su salud se fue deteriorando cada vez más y ante el pronunciamiento del médico del recinto penitenciario, quien no garantiza la salud e integridad de su representado, indica que se encuentra en eminente riesgo de perder la vida.

Asimismo hace notar que al momento de la expedición y ejecución del mandamiento de aprehensión, el cuaderno de control jurisdiccional de la causa IANUS 201208398 se encontraba en el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a objeto de tramitar un conflicto de competencia, por ello no se hallaba bajo control jurisdiccional.

Con relación a la actuación del abogado particular Miguel Cardozo Ramírez y el funcionario policial Robert Ruiz Medina, refirió que por orden de la Fiscal de Materia, el 12 de abril de 2013, el abogado mencionado haciéndose pasar por auxiliar de la Fiscalía de la Zona Sur, efectuó la aprehensión ilegal de su representado y luego procedió al secuestro de documentos y medicamentos personales (antihipertensivos que necesita tomar su representado en el lugar donde se encuentre), en consecuencia indicó que el mismo es obligado a subirse a un automóvil siendo conducido a la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) Santa Cruz y luego trasladado a La Paz, sin contar con la revisión médica que pidió en aeropuerto. De igual forma señala que el oficial de policía nuncaestuvo en la detención, por ello insinúa que cometen una falsedad al argumentar que estuvo presente.

En cuanto al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, Javier Rolando Chaca Quina, refirió que mediante Resolución 193/2013 de 21 de abril, dispuso la medida cautelar de la detención preventiva de su representado, sin establecer el delicado estado de salud del mismo de acuerdo a los certificados médicos forenses presentados, pues debió haber compulsado los antecedentes del cuaderno de investigación donde en la misma imputación de 13 de abril de 2013, se concluyó su derecho al debido proceso en su vertiente non bis in idem al constatarse la multiplicidad de denuncias y querellas interpuestas en distintos lugares de Bolivia y por la misma persona, situación que solicita su corrección inmediata, pues si bien formuló recurso de apelación contra la mencionada Resolución, de igual manera indica que en virtud a la imposibilidad de que su representado sin mandato efectúe una defensa material -por encontrarse enfermo- el recurso referido fue retirado.

De igual forma señaló que la denuncia de actividad procesal defectuosa interpuesta el día de la audiencia de medidas cautelares, no obstante de haber sido corrida en traslado, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, ésta aún no fue resuelta por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal ahora demandado.

Con relación al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, Ricardo Maldonado Aliaga y el Vocal, Ricardo Chumacero Tórrez, refirió que la autoridad titular en este proceso es el referido Juez Quinto de Instrucción, y ante esa autoridad se habrían presentado cuestiones de competencia con el fin de evitar vulneraciones al principio non bis in idem, constando la Resolución 321/2012 de 18 de mayo, y su Auto complementario de 14 de junio de 2012, pues los abogados del querellante Sergio Guillermo Maldonado Arancibia al interponer una serie de denuncias contra su representado ocasionó un caos procesal con el fin de provocar su indefensión al conocer la imposibilidad física de trasladarse a ciudades de mucha altura y los trámites de acumulación que el mismo querellante habría pedido, solo logró que se acumulen a la denuncia 1044/211 del Plan tres mil. El querellante solicitó que todas las denuncias sean remitidas a Santa Cruz y en vista de que la causa Ianus 201119068 se encontraba en pleno trámite en el Juzgado Noveno de Instrucción en lo Penal de ese departamento, su representado opuso una excepción de incompetencia pidiendo la inhibitoria, lo que derivó en la remisión del oficio 860/2012 de 21 de diciembre, mediante el cual referida Jueza Novena de Instrucción, solicitó los cuadernos de control jurisdiccional; sin embargo a pesar de no tener competencia, el Juez Quinto de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, mediante Auto Interlocutorio "53/2013" -siendo la numeración correcta 035/2013-, determinónegar la inhibitoria y generar conflicto de competencia, remitiendo originales al Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constando como Vocal Relator, el vocal Ricardo Chumacero Tórrez, quien el 16 de abril de 2013, mediante decreto de la misma fecha dispuso remitir nuevamente los originales al referido Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, a efectos de la realización de la audiencia cautelar; lo que significa que la Resolución del conflicto habría quedado sin efecto; en consecuencia el Vocal ahora demandado por Resolución de Sala Plena 10/13 de 20 de mayo de 2013, y sin que la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz tenga competencia para dirimir un conflicto de competencias de jueces de distintos departamentos usurpando funciones, conforme lo previsto por el art. 38.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), pronunció una Resolución llevando únicamente la firma y sello del Vocal referido.

Finalmente refirió que existiría la posibilidad de impugnar esta Resolución 10/13, por la vía de la acción de amparo constitucional; sin embargo, por estar detenido y en riesgo la salud de su representado considera que dicha Resolución no es susceptible de ningún recurso ordinario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El representante estima lesionados los derechos a la libertad de locomoción, a la dignidad, a la seguridad, al debido proceso, a la libertad, a la salud y a la vida del accionante, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 115.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente: a) La ilegalidad del mandamiento de aprehensión y los actos cometidos por la representante del Ministerio Público, el abogado particular y el funcionario policial, Robert Ruiz Medina; b) La ilegalidad de la aplicación de medida cautelar y que anulando la declaración informativa, imputación formal se disponga la libertad de manera pura y simple; y c) La ilegalidad y nulidad del Auto Interlocutorio 035/2013 de 25 de enero, pronunciada por el Ricardo Maldonado Aliaga, Juez Quinto de Instrucción en lo Penal de departamento de La Paz y la Resolución 10/13 que dirime una cuestión de competencia por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se remita el conflicto de competencias al Tribunal Supremo de Justicia.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 9 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 449 a 458, se produjeron los siguientes actuados:I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado del accionante en audiencia, se ratificó en los términos expuestos en su memorial de interposición de la presente acción y ampliándolos señaló que: 1) Por la demora de los trámites judiciales, permanece un año detenido; 2) Habrían retirado la acción de libertad planteada contra el funcionario policial; 3) Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, no valoró correctamente los datos del proceso de la aprehensión ilegal en ausencia del control jurisdiccional y no habría tomado en cuenta su estado de salud a momento de imponer la medida cautelar de la detención preventiva; 4) La finalidad de esta acción es que se disponga el cese del procesamiento indebido a raíz de la aprehensión ilegal y se disponga la nulidad del Auto de Vista “10/2010”, el cual dirime indebidamente un conflicto de competencia y posteriormente se le restituya la libertad de su representado; 5) Por lealtad procesal afirma que ya se presentaron dos acciones de libertad que conllevan identidad de sujeto y objeto pero con un contenido totalmente distinto al que se plantea en la presente acción tutelar; 6) En esta acción de defensa se adjuntaron fotocopias del cuaderno de investigación, principalmente del acta ilegal de aprehensión, de dos certificados médicos forenses, los cuales demuestran su delicado estado de salud con relación a la altura; 7) Antes de que se produzca la aprehensión indica que presentó un memorial a la Fiscal y paralelamente al Juez Quinto de Instrucción en lo Penal, haciendo conocer que su persona había señalado cambio de residencia; y, 8) Finalmente pidió que se conceda la tutela, imponiendo las sanciones correspondientes a la Fiscal que obró ilegalmente, se remita al Tribunal de Honor del Colegio de Abogados el acta de esta audiencia para el inicio del proceso administrativo en primera instancia contra el abogado demandado, se declare la ilegalidad y nulidad del mandamiento de aprehensión y los actos cometidos por la Fiscal a partir del 12 de abril de 2013, se declare la ilegalidad de la aplicación de la medida cautelar, Resolución 193/2013, debiendo dictarse una nueva donde se ingrese al fondo de la actividad procesal defectuosa por denuncia ilegal de aprehensión o por lo menos que dicho incidente se resuelva con la celeridad a la que se tiene derecho; vale decir dentro del plazo máximo de setenta y dos horas antes de resolver cualquier otro trámite. Concluye señalando que se disponga la nulidad de las Resoluciones 035/2013 (pronunciada por el “...Dr. Maldonado...” [sic]), y 10/13 (dictada por Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional por cuanto el accionante presento recurso de apelación contra los hechos hoy demandados y retiró dicho recurso, lo que implica que existiendo el recurso oportuno para hacer valer sus derechos el accionante no puede acudir a la jurisdicción constitucional.

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