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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0077/2018-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0077/2018-S2

El accionante, que es el representante legal de la empresa KEYSTONE GROUP, denuncia que dentro del proceso penal, iniciado por una denuncia presentada por la representante legal de la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A., se cometieron una serie de irregularidades, siendo una de ellas, que el Mi...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis del caso

El accionante, que es el representante legal de la empresa KEYSTONE GROUP, denuncia que dentro del proceso penal, iniciado por una denuncia presentada por la representante legal de la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A., se cometieron una serie de irregularidades, siendo una de ellas, que el Ministerio Público amplió la denuncia en su contra por un tipo penal derogado, como es el incumplimiento o desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional, además de la falta de aviso al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz sobre dicha ampliación; extremos que hizo conocer a dicha autoridad judicial, ante quien formuló incidentes de actividad procesal defectuosa; sin embargo, no efectuó ninguna acción para enmendar dichos vicios, por lo que su persona se encuentra indebidamente perseguida, poniéndose en riesgo su libertad, ya que cada día se advierte la intención de proceder a su aprehensión; por lo ello solicita que el Juez codemandado resuelva en el plazo de tres días los incidentes pendientes, así como las solicitudes de dejar sin efecto y corregir el procedimiento respecto al secuestro, nulidad de allanamiento y devolución de la carga secuestrada; y, que la Fiscal Mirtha Lucia Tórrez Ortíz, resuelva en el término de tres días, la solicitud respecto de la aprehensión del depositario, la ubicación de la carga secuestrada y el resecuestro de la mercadería hurtada.

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo evidente que dentro del proceso penal, los incidentes formulados por el demandante de tutela se encuentran actualmente en pleno trámite, asimismo en relación al derecho propietario que ambas partes alegan tener derecho sobre las cajas de cemento asfáltico, aspecto que no puede ser dilucidado en la justicia constitucional y menos a través de la presente acción.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.2 “…se evidencia que los incidentes formulados por el demandante de tutela se encuentran actualmente en pleno trámite; por lo que, en aplicación de la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde efectuar pronunciamiento alguno respecto al fondo de la problemática planteada, pues ese aspecto debe ser dilucidado en la jurisdicción ordinaria, a través de los incidentes y las solicitudes efectuadas por el peticionante de tutela. Consiguientemente, con la finalidad de evitar la duplicidad de resoluciones, una en la vía ordinaria y otra en sede constitucional, corresponde denegar la tutela impetrada, aclarándose sin embargo, que los incidentes que presenten las partes, deben ser tramitados en el marco de los plazos establecidos en el art. 314 del CPP, sin necesidad que exista un pedido expreso de fijación de audiencia; por lo que en el caso, el Juez de la causa está obligado a cumplir el procedimiento y los plazos contenidos en la norma antes citada. Finalmente, con relación al derecho propietario que ambas partes alegan tener sobre los ciento ochenta y nueve cajas de cemento asfáltico, es un aspecto que no puede ser dilucidado en la justicia constitucional y menos a través de una acción de libertad, cuya finalidad es la de resguardar los derechos que están dentro de su ámbito de protección que se encuentra precisado en el art. 125 de la Norma Suprema”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0077/2018-S2

Sucre, 23 de marzo de 2018

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora: Julia Elizabeth Cornejo Gallardo

Acción de libertad

Expediente: 21624-2017-44-AL

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 190/2017 de 1 de noviembre, cursante de fs. 94 a 95 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rodolfo Maiver Melgarejo Dorado contra Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz; y, Mirtha Lucia Tórrez Ortiz y Mónica De La Riva Irahola, Fiscales de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 31 de octubre de 2017, cursante de fs. 40 a 44 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de representante de la empresa KEYSTONE GROUP, el 30 de noviembre de 2016, suscribió un contrato de suministro BIT/2016-3011 con la empresa BITUMINA GENERAL TRADING LLC -Empresa de los Emiratos Árabes Unidos – Dubai- para la venta de cemento asfáltico, pero ante el incumplimiento en el pago de la mercadería, se rescindió el mismo, dejándose sin efecto cualquier relación comercial con la citada empresa.

La empresa a la que representa, no tiene relación contractual alguna ni es sucursal de la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A. -la que tampoco es sucursal de BITUMINA GENERAL TRADING LLC-; pese a ello, esta empresa solicitó a la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) y a la Autoridad de la Administración de Servicios Portuarios – Bolivia (ASP-B), la retención de la carga internacional de cemento asfáltico en el Puerto de Arica, además de pedir que ésta no sea nacionalizada, acompañando como prueba la copia de una denuncia penal ante el MinisterioPúblico que esta empresa habría iniciado en su contra, por la presunta comisión del delito de desvío de clientela y otros.

El 23 de agosto de 2017, BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A. presentó una acción de amparo constitucional por supuesto atentado contra el derecho a la propiedad privada; al tiempo de su admisión se ordenó a la ANB, como medida cautelar, la retención de la carga, dejando en suspenso la liberación y nacionalización de la mercadería por parte de cualquier persona, en tanto no se resuelva la acción tutelar; manteniéndose dicha determinación subsistente hasta el 31 de agosto de 2017; fecha en la cual, la Jueza Pública de Familia Segunda de Trinidad del departamento de Beni, dispuso dejar sin efecto el Auto de Admisión declinando su competencia. En la misma fecha se presentó otra acción de amparo constitucional, en la que se determinó nueva orden de retención de carga por parte, esta vez, de la Jueza de la Niñez y la Adolescencia Segunda de Trinidad del mismo departamento.

Por lo detallado, se tiene que se inició un proceso penal en su contra, por los delitos de falsificación y aplicación indebida de marcas y contraseñas, tentativa de hurto, uso de instrumento falsificado, ampliándose la denuncia por los ilícitos penales de estelionato y desobediencia a resoluciones de habeas corpus y amparo constitucional. Dentro de los actos de investigación, Mónica De La Riva Irahola, Fiscal de Materia -en “suplencia” de Mirtha Lucía Tórrez Ortiz-, libró Resolución de Secuestro; por medio de la cual, ordenó el cumplimiento del precitado amparo constitucional, cuando lo correcto sería que se pida la observancia del fallo constitucional al Juez de garantías.

Se solicitó al Juez de Instrucción Penal octavo de la Capital del departamento de La Paz, dejar en suspenso la orden de secuestro, hasta que se tramite el incidente de actividad procesal defectuosa que presentó contra la Resolución de Secuestro dictada por el Ministerio Público; disponiéndose que dicha petición, se tramitaría conforme al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP). Consiguientemente, se hizo conocer a la referida autoridad judicial, la infinidad de vicios procesales con los que se llevó adelante la investigación, como el hecho que el Ministerio Público nunca le hizo conocer la ampliación de la investigación por los delitos de incumplimiento a resoluciones de habeas corpus y amparo constitucional y desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad; aparte de ello, se ejecutó una orden de secuestro y allanamiento por la supuesta comisión de un ilícito penal derogado que no estaba siendo investigado por el Ministerio Público, pues con relación al delito por incumplimiento de hábeas corpus y amparo constitucional, nunca estuvo bajo control jurisdiccional, conforme los arts. 54.I, 279 y 290 del CPP.

Por lo anteriormente detallado, se encuentra en calidad de imputado y procesado indebidamente, poniéndose en riesgo de este modo su libertad, pues cada día se advierte la intención de proceder a su aprehensión, en función a ser materializada por parte de la empresa denunciante, pretendiendo hacerse propietaria“judicialmente” de la carga de cemento importada por la empresa a la que representa.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 23 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y en consecuencia, se ordene: a) Al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, que en el plazo de tres días resuelva los incidentes de nulidad pendientes; las solicitudes de dejar sin efecto y de corrección de procedimiento respecto al secuestro; la nulidad del allanamiento; y, la devolución de la carga secuestrada; y, b) A la Fiscal Mirtha Lucía Tórrez Ortiz, resuelva en el plazo de tres días la solicitud respecto de la aprehensión del depositario, ubicación de la carga secuestrada y resecuestro de la mercadería hurtada, entre otros.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

La audiencia pública se realizó el 1 de noviembre de 2017, según consta en acta cursante de fs. 86 a 93, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Con la palabra el abogado del accionante ratificó los extremos de la demanda tutelar y los amplió indicando: 1) Acompañando el “Testimonio de Poder 2161/2017”, Adriana Estefanía Bruner Martínez en representación de la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A. presentó denuncia contra su defendido por la comisión de los delitos de desvío de clientela, hurto en grado de tentativa y falsedad, ampliándola a petición de la Fiscal de Materia a los delitos de allanamiento y secuestro, pese a que dicho instrumento fue otorgado a favor de Bernhard Erik Dahlkotter y Adriana Estefanía Bruner Martínez, aspecto que no fue observado por el Ministerio Público; 2) En defensa de su derecho propietario sobre la carga que pretende ser hurtada, BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A. planteó una acción de amparo constitucional, que se encuentra en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, que al ser concedida por el Tribunal de garantías, ordenó a la ANB la entrega de la mercadería; 3) La denuncia fue presentada contra seis personas, olvidando que KEYSTONE GROUP es una persona jurídica, y el conflicto respecto del cemento asfáltico se suscitó entre dos personas jurídicas, encontrándose su defendido indebidamente perseguido; 4) Se ordenó, a través del peor instrumento que tiene el derecho penal, el allanamiento, el secuestro de la mercadería que se encontraba en el campamento Ichoca de la empresa Synohidro, en la provincia Entre Ríos del departamento de Cochabamba, sin un acto de investigación; 5) Después de casi un mes, la denuncia fue ampliada por los delitos de desobediencia de hábeas corpus y amparo constitucional y estelionato, pero no así por portación de armas; ordenando el Juez de Instrucción Penal Octavo,mediante Auto Interlocutorio de 22 de septiembre de 2017, el allanamiento, requisa y secuestro de la mercadería; y, 6) Se designó como depositario a José Armando Medrano, prohibiéndole destruir, modificar, alterar o comercializar la carga, mientras concluyan las investigaciones, con el objetivo de acumular evidencias para la investigación y no devolverla a quien supuestamente fue el dueño, mercadería que desconocen donde se encuentra ubicada y en qué condiciones, al no existir un informe sobre el secuestro ni allanamiento, que fueron requeridos a la Fiscal de Materia, quien no responde.

Ante el informe brindado por la autoridad demandada, refirió además: i) La acción de libertad puede ser correctiva, traslativa o reparadora; este último caso opera cuando se está ante un procesamiento indebido, en el que existe riesgo para la libertad de una persona; en el asunto, el denunciante solicitó su inmediata aprehensión y que se deje sin efecto los actos investigativos solicitados, petición respecto de la cual, el Ministerio Público dispuso se tenga presente y que conforme al estado de la causa, se proveería dejando abierta la posibilidad de actuar conforme lo requerido, permaneciendo latente el riesgo del derecho a la libertad de su defendido; ii) El procesamiento indebido radica en la inexistencia de mecanismos de protección para acudir cuando una persona se encuentra en calidad de denunciada; en el caso, se solicita se deje sin efecto la orden de secuestro al existir un incidente de actividad procesal defectuosa y posterior allanamiento librado por los delitos de desvío de clientela, tentativa de hurto e incumplimiento de hábeas corpus y amparo constitucional, pese a que desde el 2012, este tipo penal fue derogado; iii) La ampliación de la denuncia al tipo penal de estelionato fue realizada el 26 de septiembre de 2017, cuando ya se había ejecutado el allanamiento el 22 del mismo mes y año, por un delito que el Ministerio Público no admitió, induciendo en error al Juez de Instrucción Penal Octavo, quien no hizo nada cuando se le solicitó dejar sin efecto el secuestro, rechazándolo con el argumento que la Fiscal de la División “Patrimoniales” no investigaba delitos que correspondían a otras divisiones, sin admitirse la ampliación de la denuncia, la que sí fue ejecutada con el peligro inminente del derecho a la libertad de su defendido; iv) Presentado el incidente de actividad procesal defectuosa por una causal sobreviniente, fue respondido por el denunciante, no siendo necesario -como indicó en su informe el Juez de Instrucción Penal- que el accionante pida se señale día y hora para la audiencia de consideración, al ser obligación del Juez de la causa fijar la misma; pidiendo de acuerdo con el art. 168 del CPP, la nulidad de obrados; y, v) Manifiesta su oposición a la participación de la empresa querellante dentro de esta acción de libertad, al no ser parte de la misma, pues de ser así se habría ordenado notificarla.

1.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Félix Orlando Rojas Alcón, Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de La Paz, indicó: a) Esta acción procede cuando una persona se encuentra indebidamente detenida, perseguida, procesada y presa, no ante un procesamiento indebido, para el cual está abierta la vía del amparo constitucional; b) El accionante no indicó cuál es la persona que le privó su libertad, incumpliendoel requisito de legitimación pasiva, debiendo rechazarse esta demandada tutelar por subsidiariedad, pues todos los reclamos realizados, debieron efectuarse primero ante el Juez de Instrucción Penal, tal cual establece la SC 0181/2005-R de 3 de marzo; ya que el impetrante de tutela, no alegó lesión de su derecho a la libertad de locomoción, sino al de propiedad sobre un determinado número de barriles de cemento asfáltico, los que pide le sean restituidos, en total desconocimiento de la naturaleza de la acción de libertad; c) El peticionante de tutela planteó un incidente respecto de la decisión de secuestro del cemento asfáltico, que debe tramitarse conforme los arts. 314 y 315 del CPP, sin que hubiere solicitado se fije día y hora para llevarse adelante la audiencia; por lo que, la justicia constitucional no puede suplir a la ordinaria en la resolución de este conflicto, no existiendo el más mínimo supuesto fáctico, normativo ni jurisprudencial para conceder la tutela impetrada; y, d) El Ministerio Público es responsable civil, penal y administrativamente de los actos que realiza, debiendo aplicar sobre el secuestro del cemento asfáltico el art. 179 del CPP, al ser responsable de la custodia o en su caso de la designación de un depositario cuya obligación es exhibir la cosa cuantas veces se le solicite, y de existir algún conflicto respecto de su posesión, interponer el incidente que corresponda.

Mónica De La Riva Irahola, Fiscal de Materia, mediante informe de 1 de noviembre de 2017, cursante de fs. 47 a 48 -cuya firma no consta en el mismo-, indicó que la acción de libertad como medio y remedio restituye y restablece cualquier vulneración de los derechos a la vida, salud, libertad de locomoción, persecución y procesamiento indebido, siendo su característica excepcional la aplicación del principio de subsidiariedad; toda vez que, en la etapa preparatoria es el Juez de Instrucción Penal quien debe conocer las supuestas lesiones de derechos fundamentales o garantías constitucionales que pudieran tener origen en los órganos encargados de la persecución penal, resultando incompatible con el orden constitucional actuar directamente o de manera simultánea con la justicia constitucional, máxime si el peticionante de tutela efectuó una solicitud al órgano jurisdiccional, que se encuentra en trámite.

Mirtha Lucia Tórrez Ortiz, Fiscal de Materia, por informe de 1 de noviembre de 2017, corriente a fs. 49 y vta., manifestó que en atención al principio de subsidiariedad, corresponde resolver el incidente planteado, no pudiendo ordenarse a través de una acción de libertad, actos que a criterio del accionante debería realizar.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

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Ratio decidendi

Se deniega la acción de libertad por subsidiariedad excepcional, siendo evidente que dentro del proceso penal, los incidentes formulados por el demandante de tutela se encuentran actualmente en pleno trámite, asimismo en relación al derecho propietario que ambas partes alegan tener derecho sobre las cajas de cemento asfáltico, aspecto que no puede ser dilucidado en la justicia constitucional y menos a través de la presente acción.

Sintesis del caso

El accionante, que es el representante legal de la empresa KEYSTONE GROUP, denuncia que dentro del proceso penal, iniciado por una denuncia presentada por la representante legal de la empresa BITUMINA INDUSTRIAL BOLIVIA S.A., se cometieron una serie de irregularidades, siendo una de ellas, que el Ministerio Público amplió la denuncia en su contra por un tipo penal derogado, como es el incumplimiento o desobediencia a resoluciones de hábeas corpus y amparo constitucional, además de la falta de aviso al Juez de Instrucción Penal Octavo de la Capital del departamento de Santa Cruz sobre dicha ampliación; extremos que hizo conocer a dicha autoridad judicial, ante quien formuló incidentes de actividad procesal defectuosa; sin embargo, no efectuó ninguna acción para enmendar dichos vicios, por lo que su persona se encuentra indebidamente perseguida, poniéndose en riesgo su libertad, ya que cada día se advierte la intención de proceder a su aprehensión; por lo ello solicita que el Juez codemandado resuelva en el plazo de tres días los incidentes pendientes, así como las solicitudes de dejar sin efecto y corregir el procedimiento respecto al secuestro, nulidad de allanamiento y devolución de la carga secuestrada; y, que la Fiscal Mirtha Lucia Tórrez Ortíz, resuelva en el término de tres días, la solicitud respecto de la aprehensión del depositario, la ubicación de la carga secuestrada y el resecuestro de la mercadería hurtada.

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