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TCP

0077/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
3 de marzo de 2026

Auto 0077/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0077/2026-RCA Sucre, 3 de marzo de 2026

Expediente: 81835-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: Potosí

En revisión la Resolución de 13 de febrero de 2026, cursante a fs. 34, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alexander Vila Ramos contra Edgar José Cortez Albornoz, Presidente; Gonzalo René Alcoba Romero, Jorge Joel Sologuren Andrade, Víctor Chura Patzi y Javier López Chipata; todos Vocales del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Por memorial presentado el 5 de febrero de 2026, cursante de fs. 15 a 21 vta., el accionante manifestó que el 26 de noviembre de 2023 cuando salía de la discoteca en estado de ebriedad junto a su enamorada se les acercaron tres personas también en estado de ebriedad y lo atacaron; por lo que, mostró su pistola como forma de persuadirles; sin embargo, forcejearon y de manera involuntaria salieron dos tiros, uno de los atacantes falleció y el otro resultó herido, a consecuencia de ello se le inició el proceso penal seguido por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de asesinato, previsto y sancionado por el art. 252 del Código Penal (CP), proceso que actualmente se encuentra en la fase de recurso de apelación restringida.

La Fiscalía Policial, con base en las pruebas del proceso penal que aún no cuenta con sentencia ejecutoriada, inició el proceso disciplinario por la comisión de faltas graves previsto por los arts. 12.29 y 14.5 de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB) -Ley 101 de 4 de abril de 2011-, emitiéndose en consecuencia la Resolución de Primera Instancia "23/2025" -no consigna fecha-imponiéndose una sanción anticipada y vulnerando su derecho a la presunción de inocencia, ante lo cual, interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana a través de Resolución Jerárquica 336/2025 de 17 de junio; la cual, resolvió declarar improbado el recurso de apelación interpuesto por el accionante y confirmar en todo la Resolución de Primera Instancia "23/2025".

Ahora bien, interpone esta acción de defensa con base en el primer y segundo agravio del recurso de apelación contra la Resolución de Primera Instancia "23/2025", por vulneración a sus derechos al debido proceso, en sus elementos de fundamentación y motivación, y valoración razonable de la prueba con relación a la prueba testifical de cargo, asimismo por no existir una resolución debidamente fundamentada; pues, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana -hoy demandado-, vulneró sus derechos a la presunción de inocencia, al anticipar responsabilidad penal y administrativa y aplicar la sanción de baja definitiva, basándose en actuados y pruebas provenientes de un proceso penal en curso, que "a la fecha" no cuenta con sentencia condenatoria ejecutoriada ni calidad de cosa juzgada.

En efecto, el proceso administrativo disciplinario se sustentó de manera central en declaraciones testificales y documentales referenciales, extraídas del proceso penal; las cuales, fueron utilizadas como documentación que acreditaría su culpabilidad, pese a que el órgano jurisdiccional competente aún no definió responsabilidad penal alguna; actuación que constituye en un prejuzgamiento administrativo, incompatible con la presunción de inocencia; pues, la autoridad disciplinaria -hoy demandada- construyó una convicción sancionatoria definitiva a partir de presunciones y actuados no firmes, "...vaciando de contenido dicho derecho fundamental..." (sic), y desnaturalizando el carácter garantista del procedimiento administrativo sancionador.

Alega que, la Resolución Jerárquica 336/2025 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana rechazó los agravios denunciados, afirmando que el Tribunal de primera instancia valoró correctamente las declaraciones testificales, afirmando que la sana critica permite valorar testimonios indirectos, que testigos aunque no presenciales, habrían recabado información suficiente para sostener la responsabilidad disciplinaria, por lo que resolvió la sanción de baja definitiva sin derecho a reincorporación; refiere también que, el segundo motivo de la acción de amparo constitucional tiene base en el tercer agravio del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Primera Instancia "23/2025"; en la cual, su persona denunció que la citada Resolución vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y valoración razonable de la prueba, al no valorar ni responder a la prueba documental de descargo consistente en la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (CIPST); sin embargo, el Tribunal Permanente de la Policía Boliviana en la Resolución impugnada no analizó ni respondió el argumento central del agravio que era la falta de subsunción jurídica de los hechos al concepto de tortura conforme al derecho internacional de los derechos humanos, pese a tratarse de prueba documental de descargo ofrecida oportunamente.

Refiere que, el tercer motivo de la acción de amparo constitucional tiene como base el cuarto agravio del recurso de apelación, relativo a la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y fundamentación de la Resolución al limitarse a una exposición genérica de antecedentes y normas, sin desarrollar un razonamiento lógico-jurídico que conecte los hechos acreditados, la prueba valorada y la norma aplicada, ni responder de manera coherente a los argumentos expuestos en su defensa. En efecto, la autoridad demandada no expresó de forma clara qué hechos considera plenamente probados, qué medios de prueba los sustentan, ni por qué estos configuran la falta disciplinaria imputada. Situación que deriva en una motivación aparente, que impide conocer las razones reales de la decisión adoptada.

Finalmente, advierte incongruencia interna y externa, en la medida en que la resolución no guarda correspondencia entre los hechos descritos, la subsunción normativa realizada y la sanción impuesta, ni responde de forma expresa y razonada a los puntos controvertidos planteados por el accionante, especialmente aquellos vinculados a la inexistencia de sentencia penal ejecutoriada y a la prueba de descargo ofrecida. Esa deficiencia estructural en la decisión administrativa vulnera el derecho al debido proceso; pues, priva al accionante de una decisión comprensible, verificable y controlable, y torna ilusorio el ejercicio de los mecanismos ordinarios de impugnación, habilitando la tutela constitucional inmediata.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso, en sus vertientes de: motivación y fundamentación suficiente, congruencia, legalidad y valoración razonable de la prueba, presunción de inocencia y tipicidad; citando al efecto los arts. 115, 116, 117 y 128 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se deje sin efecto la Resolución de Primera Instancia "23/2025" y la Resolución Jerárquica 336/2025 de 17 de junio emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -ahora demandado-, debiendo emitirse uno nuevo respetando los derechos al debido proceso, la presunción de inocencia, la tipicidad disciplinaria estricta, la valoración razonable y legal de la prueba, y la debida motivación y fundamentación constitucional; y, b) Ordenar como efecto inmediato de la tutela concedida, la suspensión de los efectos de la sanción de baja definitiva, hasta que se emita una nueva resolución administrativa conforme a derecho.

I.4. Resolución de la Sala Constitucional

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante decreto de 9 de enero de 2026, cursante a fs. 24, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el accionante subsane lo siguiente: 1) Acredite su identidad presentando fotocopia de su cédula de identidad; 2) Tomando en cuenta la línea jurisprudencia sentada a partir de la SC 1095/2010-R de 27 de agosto, aclare su acción de defensa respecto de la legitimación pasiva; 3) Identifique el acto en concreto que considera como vulnerador de derechos y garantías; y, 4) Indique concretamente los derechos o garantías que considera vulnerados con el acto supuestamente vulnerador, con la explicación concreta del por qué y sobre esa base formule su petitorio.

La referida Sala Constitucional por Resolución de 13 de febrero de 2026, cursante a fs. 34, declaró por no presentada la acción de amparo constitucional fundamentando que, si bien la parte accionante presentó memorial con la finalidad de subsanar las observaciones realizadas a su acción de defensa; sin embargo, no cumplió con subsanar adecuadamente la legitimación pasiva, no obstante la existencia de nuevas autoridades que deben asumir la responsabilidad institucional, correspondiendo en consecuencia tener por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta.

Con dicha Resolución, la parte accionante fue notificada el 13 de febrero de 2026 (fs. 35), formulando impugnación el 20 de igual mes y año (fs. 47 a 48), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

La parte accionante argumenta que la Resolución de 13 de febrero de 2026 que dispone por no presentada la acción de amparo constitucional, señalando que: "...Sin embargo la parte accionante si bien ha presentado el memorial que precede con la finalidad de subsanar las observaciones, empero no ha cumplido con subsanar adecuadamente la legitimación pasiva no obstante la existencia de nuevas autoridades que deben asumir la responsabilidad institucional, correspondiendo en consecuencia habiendo vencido ya el plazo de 3 días el día de ayer, tener por no presentada la acción de amparo constitucional interpuesta..." (sic), cuando la Resolución 336/2025 emitida por el Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana, fue dictada por las autoridades ahora demandadas, en virtud de lo cual, subsanó la legitimación pasiva respecto de las mismas autoridades, conforme también establecen las Sentencias Constitucionales Plurinacionales "0142/2012" y 0402/2012 de 22 de junio; por lo que, no es obligación del accionante conocer los nombres de las nuevas autoridades que conforman el órgano disciplinario demandado, porque los cambios de destino son plasmados en documentos del Comando General de la Policía Boliviana, que no son de conocimiento público, siendo suficiente citar al órgano disciplinario policial y los cargos conforme lo señaló en su memorial de acción de defensa como en el de subsanación; por ello, solicita se revoque la resolución de 13 de febrero de 2026 y en el fondo se disponga la admisión de la acción tutelar.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

Por su parte, el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial" (las negrillas son nuestras).

Por su parte, el art. 51 del CPCo, instituyó que esta acción tutelar tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En cuanto a los requisitos de admisibilidad, el art. 33 de dicho cuerpo normativo, determina que: "La acción deberá contener al menos:

1. Nombre, apellido y generales de quien interpone la acción o de su representante legal, acompañando en este último caso, la documentación que acredite su personería. En el caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.

2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción, o los datos básicos para identificarla o identificarlo, así como, en el caso de que se conozca, el lugar dónde pueda ser notificada o notificado.

3. Patrocinio de abogado cuando corresponda, o en su caso la solicitud de defensor público.

4. Relación de los hechos.

5. Identificación de los derechos o garantías que se consideren vulnerados.

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