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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0078/2012

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0078/2012

Deniega la acción de amparo constitucional porque la labor de valoración de la prueba correspondiente privativamente a las autoridades ordinarias.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional porque la labor de valoración de la prueba correspondiente privativamente a las autoridades ordinarias.

Extracto de la ratio decidendi

FJ.III.5.1. "Del memorial de demanda tutelar, se evidencia que la accionante omitió su obligación de precisar de qué manera considera afectados los principios de razonabilidad y equidad en la valoración de la prueba efectuada por la Jueza demandada o demostrar en qué medida se apartó de las normas que regulan dicha valoración, limitándose a señalar que el Auto de Vista de 20 de abril de 2009, se emitió en ausencia de una “apreciación íntegra de los elementos del proceso” (sic), insuficiente argumentación que imposibilita a este Tribunal, a analizar excepcionalmente la labor de valoración de la prueba correspondiente privativamente a las autoridades ordinarias; por ende, no es posible analizar el cuestionamiento expuesto".

Contextualizacion de la linea jurisprudencial

Criterio superado por la SCP 410/2013, que estableció la posibilidad de ingresar al análisis de fondo de la causa aún existiera incumplimiento de la carga argumentativa para la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria.

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2012

Sucre, 16 de abril de 2012

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2009-20566-42-AAC

Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 203/2011 de 7 de junio, cursante a fs. 191 y 193, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional, interpuesta por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, Santiago Serapio Emanuel Paredes Inchausti, José Gabriel Paredes Inchausti, Zoraida Isabel Paredes Inchausti por sí y en representación del menor A.A.; y, Enrique Paredes Inchausti por sí, y en representación de la menor B.B. contra Eva Mendizábal Barrenechea, Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 17 de septiembre de 2009, cursante de fs. 132 a 140, los accionantes expresan los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sara Inchausti Torricos de Paredes por sí y en representación de los demás accionantes, en su condición de poseedores de buena fe, quietos y pacíficos que por más de dieciséis años vivieron en el bien inmueble situado en calle Bolívar 385 de la ciudad de Sucre, departamento de Chuquisaca, instauraron demanda civil de interdicto de obra nueva perjudicial y daño temido contra otros ocupantes circunstanciales que no tenían su domicilio, mucho menos su vivienda, en dicho inmueble, Juan Carlos Moscoso Barrero, Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y María Mercedes Núñez Pinto de Moscoso, dado que iniciaron una serie de trabajos en el referido inmueble, destruyendo completamente el ambiente destinado al servicio higiénico ocupado por ellos -los actuales actores- sin considerar que con esa actitud los pusieron en serios conflictos respecto a sus necesidades fisiológicas, obligándolos a habilitar precariamente otro baño, de donde devino la Sentencia que declaró improbada la demanda.

Contra la aludida Resolución, interpusieron recurso de apelación, que radicó en el Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial, a cargo de la autoridad demandada, Eva Mendizábal Barrenechea, quien confirmó la misma por Auto de Vista de 20 de abril de 2009, donde tenía la obligación de fundamentar adecuadamente su determinación, aspecto que no cumplió por cuanto: a) En relacióna que la obra nueva perjudicial debía ser realizada en el inmueble del vecino contiguo, encontrándose en su caso, dentro del inmueble de propiedad de los demandados, el art. 1463.I del Código Civil (CC), hace referencia a que la denuncia de obra nueva, pueda ser denunciada ante trabajos emprendidos por un vecino, mas eso no implica necesariamente que la obra se deba realizar en un inmueble diferente, debido a que en un mismo edificio pueden existir varios poseedores con los mismos derechos a una vida digna y tranquila; b) La Jueza demandada asevera que “con referencia a sus derechos no es evidente que hayan sido restringidos por los demandados propietarios, siendo que estos últimos le permitieron habilitar un baño precario al ser persona ajena al inmueble” (sic); siendo sus derechos conculcados de “manera flagrante” (sic), al restringirles el acceso a un servicio básico, además que Sonia Sara Inchausti Torrico de Paredes, no es persona ajena; c) Finalmente, la autoridad jurisdiccional demandada, afirma que “a los demandados propietarios les asiste realizar trabajos de construcción o demolición por su condición de propietarios del inmueble” (sic), expresión temeraria por cuanto a ningún propietario le asiste el derecho a realizar trabajos sobre ambientes utilizados por un poseedor, habiendo correspondido que previamente hayan construido otro baño para ser utilizado en su reemplazo, dado que los propietarios no tienen el poder absoluto de disponer de un inmueble cuando existen terceras personas que habitan el mismo edificio.

Concluyen expresando que la Jueza cuestionada, al no haber fundamentado y motivado adecuadamente la Resolución de 20 de abril de 2009, no sólo incurrió en una omisión que afecta y conculca sus derechos fundamentales, sino que también incurrió en una causal de nulidad, conforme establecen los “AASS 442 y 443, de 10 y 12 de septiembre de 2007 respectivamente” (sic), habiéndose basado en conclusiones de la Resolución de primera instancia, por lo que se trata de un Auto de Vista carente de fundamento, dictado con una falta de apreciación íntegra de los elementos de prueba presentados en el proceso.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la “seguridad jurídica”, acceso a la justicia, a la dignidad, a gozar de una vivienda adecuada, a la vida, a la salud, al agua, a los servicios básicos, a la niñez y juventud, acceso a la administración de justicia pronta y oportuna, a la familia y a tener un desarrollo integral, citando al efecto los arts. 15.I, 16.I, 18.I., 20.I, 22, 115 y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Con estos argumentos los accionantes solicitan se conceda la tutela, disponiendo: 1) Anular el Auto de Vista de 20 de abril de 2009; 2) Se dicte nueva resolución conforme a derecho con la debida fundamentación, en apego a las normas procesales y constitucionales; y, 3) El pago de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de Garantías

Instalada y celebrada la audiencia pública el 7 de junio de 2011, conforme consta en el acta cursante a fs. 187 a 190, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El abogado de los accionantes, se ratificó en extenso en el contenido de la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada.La ahora autoridad demandada, presentó informe reiterando los fundamentos del Auto de Vista impugnado, aclarando que: i) En su condición de ex Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, conoció la causa interdicta de obra nueva perjudicial en grado de apelación de conformidad al art. 595 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ii) La única actora o demandante en el proceso de interdicto es Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes y no los demás accionantes como consta en la redacción de la acción de amparo constitucional interpuesta, iii) El Auto de Vista de 20 de abril de 2009, se basó en la prueba presentada a la jueza a quo, conforme se evidencian en los datos del proceso; iv) La mejora introducida en el inmueble por los propietarios, entonces demandados, se hizo en su fundo, no en un fundo ajeno; v) El daño temido se da cuando un vecino contiguo hace trabajos afectando a su colindante y en el caso de autos las construcciones se realizaron en predios propios de los demandados; y, vi) La Resolución de segunda instancia que emitió tiene contenido de objetividad, sindéresis jurídica y no se vulneró derecho alguno; los accionantes sólo quieren confundir al Tribunal de garantías.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

El abogado de los terceros interesados, María Mercedes Núñez Pinto de Moscoso, Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y Juan Carlos Moscoso Barrero, en audiencia indicó: a) Los demandados en el interdicto alegan que el Auto de Vista emitido por la Jueza demandada, no lleva número de Auto; empero, está consignado con el “7/2009”, b) Dicha Resolución, contempla los arts. 214 y 226 del CPC; sin embargo, al momento de incoar la demanda interdicta de obra nueva perjudicial, no se ajusta al art. 1463 del CC (CC), bajo el razonamiento que no constituyen dos fundos distintos, c) Claudio Rodolfo Moscoso Barrero y Juan Carlos Moscoso Barrero, en su calidad de propietarios del bien inmueble, procedieron a derrumbar el baño, d) El poseedor es la persona que tiene el ánimus y el corpus y la demandante en el interdicto solo tiene el corpus, e) Desde que los propietarios adquirieron el bien inmueble, no se les dejó ingresar al mismo ni se les reconoció como legítimos propietarios, e incluso los actuales accionantes trabaron la puerta de calle con un candado, razón por la cual interpusieron un interdicto de recobrar la posesión y, f) La única persona que podía haber interpuesto la acción de amparo constitucional, era Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes y no así los otros coaccionantes porque la demanda de interdicto de obra nueva perjudicial fue planteada solamente por ella.

I.2.4. Resolución

Por Resolución 203/2011 de 7 de junio, cursante de fs. 191 a 193 y vta., el Tribunal de garantías denegó la tutela, y declaró no ha lugar a la nulidad del Auto de Vista de 20 de abril de 2009, con los siguientes fundamentos: 1) Emergente del proceso de interdicto de obra nueva perjudicial o daño temido, planteado por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, en contra de Juan Carlos Moscoso Barrero, María Mercedes Núñez Pinto de Moscoso y Claudio Rodolfo Moscoso Barrero, se dictó Sentencia en primera instancia que declaró improbada la demanda; 2) La actual accionante Sonia Sara Inchausti, planteó recurso de apelación, que fue resuelto por la ex Jueza Eva Mendizabal Barrenechea; sin embargo, los accionantes no demandaron en la acción tutelar a la Jueza de Instrucción que tramitó y conoció la causa, por cuanto el Auto de Vista de 20 de abril de 2009 es emergente de la primera instancia; y, 3) Los agraviados no llegaron a establecer cuáles fueron específicamente las transgresiones ni cuál la omisión en la valoración de la prueba documental o testifical, de hecho o derecho, en la que incurrió la Jueza de Instrucción en lo Civil.

I.3. Consideraciones de sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; laSala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la atenta revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. Por Sentencia 007/2009 de 29 de enero de 2009, la Jueza Quinta de Instrucción en lo Civil, declaró improbada la demanda interdicta de obra nueva perjudicial, interpuesta por Sonia Sara Inchausti Torricos de Paredes, con costas a la parte actora (fs. 82 y vta.) misma que impugnó, mediante memorial de 6 de febrero del citado año, con los siguientes argumentos: i) Trasgresión y consiguiente violación de los arts. 1283, 1312 y 1320 del CC y 375 y 397 del CPC, que son de orden público; ii) La autoridad demandada confunde el motivo del interdicto al señalar el derecho propietario de los demandados, siendo que está demandando sobre una obra perjudicial y no sobre la propiedad del inmueble; iii) Contradicción al citar el art. 1463.I del CC, señalando: “...que al verse privada tanto la demandante como su familia del baño por la demolición del mismo no puede de modo alguno constituir obra nueva perjudicial…” (sic), existiendo por ende incoherencia en la Resolución apelada, más aún si no mencionó lo que manifiestan los testigos, que todos y cada uno de ellos afirman en cuanto a la existencia de un gran perjuicio, tampoco dice nada sobre las fotos que son prueba contundente; iv) El informe pericial esta completamente parcializado puesto que ni siquiera presenta fotografía del baño que adoptó en forma precaria, limitándose a describirlo; y v) Por último, pide se revoque totalmente la Sentencia, “por mala apreciación y valoración de la prueba” (fs. 85 a 86 vta.).

II.2. La Jueza Quinta de Partido en lo Civil y Comercial, hoy demandada, resolviendo la apelación interpuesta, emitió el Auto de Vista de 20 de abril de 2009, confirmando la Sentencia 007/2009, con los siguiente argumentos: a) No es evidente que sus derechos hayan sido restringidos por los demandados propietarios, siendo que éstos le permitieron habilitar un baño precario al ser persona ajena al inmueble; b) La afirmación que la Jueza no habría interpretado y valorado correctamente la prueba, violando los arts. 1283, 1312 y 1320 del CC, no corresponde al objeto de la demanda, ya que las fotografías no son determinantes para la resolución de la presente causa, siendo otra la condición de la detentadora de una parte del inmueble, tomando en cuenta que a los propietarios demandados les asistió realizar trabajos de construcción o demolición precisamente por esa su condición; c) La demandante no puede ignorar o soslayar que, para que su acción de interdicto prospere, en su condición de detentadora del inmueble, es imprescindible que la construcción de obra nueva o daño temido se haya realizado en el inmueble del vecino contiguo, no dentro del mismo inmueble que habita, por cuanto deben haber dos inmuebles contiguos de diferentes propietarios en el caso que nos ocupa, la obra nueva está dentro del inmueble de propiedad de los demandados, entonces no cumple lo dispuesto por el art. 1463.I del CC; d) El informe pericial no es parcializado porque se limitó a decir que el plano del inmueble está aprobado por la Oficina Técnica de la Alcaldía, para refuncionalizar los trabajos realizados en el inmueble de los demandados, adjuntando fotografías de los mismos; e) Las pruebas testificales en forma uniforme señalan haber conocido el anterior y el actual baño precario, pero desconocen que la actora es sólo detentadora del inmueble, declaración testifical que no enerva el art. 1463.I del Código citado; y f) No es coherente que la detentadora de parte del inmueble, quiera prohibir a los propietarios demandados la refacción, o/y refuncionalización del inmueble de su propiedad (fs. 109 y vta.).III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes alegan que la autoridad demandada lesionó sus derechos al debido proceso, a la defensa, la “seguridad jurídica”, el acceso a la justicia, a la dignidad, a gozar de una vivienda adecuada, a la vida, a la salud, al agua, a los servicios básicos, a la niñez y juventud, acceso a la administración de justicia pronta y oportuna, a la familia y a tener un desarrollo integral, por cuanto el Auto de Vista de 20 de abril de 2009, no se encuentra debidamente fundamentado, y no existe pertinencia en la valoración de las pruebas al momento de resolver el recurso de apelación formulado por su parte. En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si tales aseveraciones son ciertas, y sin dan lugar o no a conceder la tutela invocada.

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