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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0078/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0078/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta a raíz de una demanda de mejor derecho propietario por falta de relevancia constitucional por cuanto el accionante no establece de qué manera los actos impugnados en la acción tendrían efecto en caso de que se conceda la tutela.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta a raíz de una demanda de mejor derecho propietario por falta de relevancia constitucional por cuanto el accionante no establece de qué manera los actos impugnados en la acción tendrían efecto en caso de que se conceda la tutela.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.3."...En tal sentido, es preciso indicar, que si bien se emitieron resoluciones con posterioridad a la ejecutoria de sentencia, y estas no fueron tramitadas -según los accionantes- de acuerdo a procedimiento; sin embargo, no demuestran por sí mismas, que hubieran lesionado los derechos y garantías invocados; puesto que el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, llegó a otorgar lo solicitado por ellos mismos, con la diferencia, de que se estableció que sea la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal, la que determine la ubicación exacta, límites y dimensiones del derecho de propiedad del padre de los ahora accionantes, que en cierta manera establecerá con mayor exactitud la extensión superficial que se reclama por los mismos. En este entendido, al no evidenciarse que los defectos de procedimiento denunciados, lesionaron materialmente derechos y garantías fundamentales de los accionantes, se establece que los hechos denunciados en la presente acción de amparo constitucional, carecen de relevancia constitucional, por lo que no corresponde otorgar la tutela solicitada, sino más bien denegarla, ya que no es posible ingresar a la corrección de los mismos, por este medio de defensa."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013-L

Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23588-48-AAC

Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 048 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 615 vta. a 618, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Juana Guiche Mercado Zabala de Santiváñez, Jorge Mercado Zabala y Daniel Oscar Mercado Zabala contra Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil Primera de la Corte Superior -ahora Tribunal Departamental de Justicia-; Gualberto Jurado Peredo y Alberto Guzmán Méndez, ex Juez y Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, todos del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 20 de enero de 2011, cursante de fs. 540 a 552 vta. y de 4 de febrero del mismo año, de fs. 568 y vta. los accionantes exponen lo siguiente:

I.1.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro de la demanda ordinaria de mejor derecho propietario, seguido por su padre Isaac Mercado Muñoz contra María del Carmen Bress Rivera, ante el Juzgado Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial del Distrito Judicial -ahora departamento- de Santa Cruz, Javier Andrés Melgar Quevedo, planteó el 4 de noviembre de 2009, tercería de dominio excluyente sobre los bienes objeto de la litis; que fue declarada improbada, mediante Resolución de 30 de ese mes y año, perdiendo por tal motivo el tercerista, legitimación procesal para incoar peticiones.

Señalan asimismo, que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, -Gualberto Jurado Peredo- mediante resolución de 22 de abril de 2008, aclaró y complementó los límites y colindancias a los que se refería la resolución; que por fallo de 28 de mayo del mismo año, ordenó que se extienda la correspondiente escritura traslativa de dominio a favor de Isaac Mercado Muñoz; que por resolución de 5 de noviembre de ese año, ordenó se extienda la complementación de medidas, mediante minuta aclarativa, y se ordene que la oficina de Derechos Reales (DD.RR.), proceda a la inscripción del instrumento 2060/2008 de 30 de julio; asimismo mediante resolución de 15 de diciembre del referido año, ordenó que la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda al registro del predio con la...una superficie de 18.0000 ha, situado en el barrio “Piraicito”, “Juana Azurduy de Padilla” o “Nueva York” cantón Palmar del Oratorio, estableciendo que las unidades vecinales son las 165 y 239; para luego, ante la presentación de un memorial por Javier Andrés Melgar Quevedo, se pronuncia la resolución de 21 de noviembre de 2009, por la que se dispuso se proceda al registro de la unidad vecinal 165 y unidad vecinal “236”, sin considerar que la indicada autoridad judicial iba contra sus propios actos, ya que la resolución de “fs. 362”, la resolución y la demanda, establecieron claramente que las parcelas demandadas se encontraban en las unidades vecinales 165 y 239. Circunstancia por la cual, el referido Juez Séptimo de Partido, mediante Resolución cursante a “fs. 415”, repuso y dejó sin efecto la providencia de 21 de noviembre de 2009, debido a que había incurrido en error y que por lo tanto se mantenía en todo su contenido, el Auto de 15 de diciembre de 2008, por el que se ordenó que la Dirección de Ordenamiento Territorial de la Alcaldía Municipal de Santa Cruz de la Sierra, proceda al registro del predio con una superficie de 18.0000 ha, situado en el barrio “Piraicito”, “Juana Azurduy de Padilla” o “Nueva York” cantón Palmar del Oratorio, estableciendo que las unidades vecinales son las 165 y 239. El 10 de marzo de 2010, Javier Andrés Melgar Quevedo, sin tener legitimación procesal, presentó un memorial pidiendo se reconsideren ciertas resoluciones pronunciadas por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, situación por la que el referido Juez, mediante Auto interlocutorio de 20 del mismo mes y año, dejó sin efecto el Auto complementario de 22 de abril de 2008; mantuvo y ratificó la Resolución de declaratoria de ejecutoria de 12 de mayo del mismo año; repuso y dejó sin efecto el Auto de 28 de igual mes y año; dejó sin efecto y repuso el testimonio del instrumento 2060/2008, para que se libre nuevo testimonio; repuso y dejó sin efecto el decreto de “fs. 362”; repuso y dejó sin efecto los autos de “fs. 401” y “415”; dejó sin efecto el oficio 855/2008, disponiendo en forma expresa, la exclusión de la unidad vecinal 239; y disponiendo que la Dirección General de Desarrollo Territorial de la Alcaldía Municipal, determine la ubicación exacta, límites y dimensiones, del derecho de propiedad demandados por Isaac Mercado Muñoz a María del Carmen Bress Rivera. Lo que vulnera su derecho al debido proceso, en su vertiente de respeto a la legalidad de las formas procesales. Indican, que el 31 de marzo de 2010, sus personas presentaron recurso de apelación contra el indicado Auto interlocutorio de 20 del señalado mes y año, situación por la cual, la Sala Civil Primera mediante Auto de Vista, revocó parcialmente el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, “solamente en lo pertinente al auto de 22 de abril de 2010, el mismo que quedó vigente”, bajo los siguientes fundamentos: el Juez a quo procedió correctamente a reponer y dejar sin efecto determinadas resoluciones que modifican el contenido del fallo; las resoluciones dejadas sin efecto se pronunciaron después de la ejecutoria de la sentencia; y, el Juez ejercitó su facultad de cuidar que el proceso se desarrolle sin vicios de nulidad, habida cuenta de que al haberse ejecutoriado la sentencia carecía de facultad para modificarla. Manifiestan, que dirigen la presente acción tutelar, contra el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; el Auto de 20 de octubre de ese año y los Autos de Vista complementarios de 26 y 29 de octubre del mismo año, pronunciados por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, que forman parte del Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, ya que al pronunciarse los mismos, se incurrió en actos ilegales, debido a que lo que correspondía era que rechacen la solicitud de Javier Andrés Melgar Quevedo, porque su petición, constituía en realidad, un recurso de reposición, que no es admisible en ejecución de sentencia, sino tan solo apelaciones directas conforme lo ordena el art. 518 del Código de Procedimiento Civil (CPC). Asimismo, indican que dichas autoridades incurrieron en omisiones indebidas (vulnerando suderecho a la tutela judicial efectiva), al no aplicar el art. 514 del CPC, que establece que las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada se ejecutarían sin alterar ni modificar su contenido por los jueces de primera instancia que hubieran conocido del proceso. De igual manera, incurrieron en actos ilegales, a tiempo de aplicar indebidamente, las facultades saneadoras de los jueces, ya que existen dos límites que no fueron tomados en cuenta, que se encuentran previstos en el art. 189 del CPC y Segunda Disposición Especial de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (LAPCAF). Vulnerando de esa manera su derecho al debido proceso.

Lesionaron el principio de especificidad, ya que no indicaron, cuál era la norma que contempló la causa de nulidad, por la que se anularon resoluciones mediante Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010. Finalmente, manifiesta que las resoluciones atacadas por vía de la presente acción de amparo constitucional, vulneraron su derecho al debido proceso y a la propiedad privada, puesto que se demandó mejor derecho propietario sobre la unidad vecinal 239 y la resolución declaró probada la demanda, no era admisible ni válido que el Juez mediante el ilegal Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010 disponga la exclusión de la unidad vecinal 239 (sobre la que ya había declarado el mejor derecho propietario de su padre y por ende de sus herederos).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señalan como vulnerados sus derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, citando para el efecto el art. 115.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dicte resolución, por la que se anule el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, pronunciado por el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial; además, del Auto de Vista de 20 de octubre de 2010, y sus complementarios de 26 y 29 del referido mes y año, pronunciados por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia; ordenando al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, pronuncie nueva resolución con arreglo a derecho. De anularse sólo el Auto de Vista pronunciado por la Sala Civil Primera, se ordene se emita nuevo fallo en mérito a lo ordenado por el Tribunal de garantías.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública, el 28 de marzo de 2011, según consta en el acta cursante de fs. 605 a 615 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, se ratificaron en el tenor íntegro de su acción de amparo constitucional y añadiendo, señalaron: a) Esta acción emerge como consecuencia de un proceso que se encuentra con autoridad de cosa juzgada, donde Javier Andrés Melgar Quevedo, presentó tercería de dominio excluyente, que fue declarada improbada. Sin embargo, a pesar de ello y sin contar con legitimación procesal este último, pidió al Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante memorial se reconsideré y reponga una serie de resoluciones, por lo que la autoridad judicial, las repuso y dejó sin efecto; empero, por la apelación interpuesta, se revocó parcialmente dicha determinación, manteniendo la “resolución” en un único punto, que es el que se refiere al Auto complementario; b) Al declararse improbada la tercería presentada por Javier Andrés Melgar Quevedo, éste carecía de legitimación procesal, por lo que no podía admitirse el trámite, un recurso de reposición encubierto, que posteriormente ocasionó el pronunciamiento de una serie deresoluciones, en la etapa de ejecución de sentencia, donde este tipo de peticiones no proceden por mandato de los arts. 225.5 y 518 del CPC, sino que el medio idóneo es la apelación; y, c) El Juez podía revisar y reponer sus resoluciones, pero sólo hasta antes del fallo, por lo que no podía ser declarada válida la reposición realizada en ejecución de sentencia; en virtud a ello, solicita se conceda la tutela y se declare la procedencia de la acción.

Asimismo, en uso del derecho a la réplica señalaron, que: 1) El referido proceso, goza de autoridad de cosa juzgada y que debido a ello, se pronunciaron una serie de resoluciones, para la ejecución del indicado fallo; 2) El alegato presentado por la parte “adversa” parece un alegato tendiente a que se declare probada una tercería, lo cual no está en discusión, sino de que si Javier Andrés Melgar Quevedo, tenía o no legitimación procesal; 3) Lo que intenta la parte “adversa” es que el tribunal, tutele derecho, de que quien merece más tutela; 4) Javier Andrés Melgar Quevedo, no ejerció el derecho impugnativo que le brinda el ordenamiento procesal vigente, como es la apelación, puesto que se limitó a plantear una reposición; y, 5) Los jueces tienen el deber de velar porque los procesos se desarrollen sin vicios de nulidad; sin embargo, dicha atribución contenida en el art. 3 inc. 1) del CPC, se lo debe contextualizar con los arts. 189 y 518 del mismo cuerpo adjetivo civil; además, de que la parte “adversa” no presentó incidente de nulidad. Por todo lo expuesto, solicita se conceda la tutela y se declare la “procedencia” de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Gualberto Jurado Peredo, ex Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, mediante informe escrito, cursante de fs. 571 y vta., refiere: i) Con el Auto interlocutorio de 20 de marzo de 2010, se buscó corregir y enmendar errores que se cometieron al pronunciar las resoluciones que se “mencionan en la parte resolutiva del referido auto de fs. 449 a 451”, a las que se dijo sin efecto, por estar contra de lo mandado por el art. 514 del CPC; y, ii) La “Resolución” que se dictó no fue a pedido del tercerista Javier Andrés Melgar Quevedo, pero sí se reconoció que con tal petición se le hizo percatar de los errores cometidos.

Los Vocales demandados, Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte; así como el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, Alberto Guzmán Méndez, a pesar de su legal notificación, no presentaron informe escrito ni verbal.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Javier Andrés Melgar Quevedo, mediante memorial cursante de fs. 602 a 604 vta., manifestó: a) Los accionantes pretenden revertir resoluciones dictadas en contienda judicial en la que las autoridades actuaron apegados a la ley, habida cuenta que en el proceso referido, se habían cometido vicios que hacían impracticable el fallo, ya que la misma no ordenaba ninguna medida jurisdiccional contra las unidades vecinales 165 y 239; b) El 23 de mayo de 2008, Isaac Mercado Muñoz, solicitó complementación y enmienda de la resolución ya que se encontraba ejecutoriada, situación por la que el Juez Séptimo de Partido en lo Civil y Comercial, modificó el fallo mediante Auto de 28 de ese mes y año, el que posteriormente fue dejado sin efecto, por vulnerar derechos de terceras personas; y, c) La tercería interpuesta, tiene que cumplir aún su trámite de substanciación y resolución en las instancias a las que tiene derecho, habida cuenta que la misma se encuentra en fase de apelación, por lo que considera que tiene todo el derecho de interponer el referido memorial; situación por la que solicita se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional, además de que no existe ninguna vulneración de derechos.

Asimismo en audiencia, por intermedio de sus abogados, señaló: 1) La demanda ordinaria iniciada por Isaac Mercado Muñoz, sobre reconocimiento de mejor derecho y cancelación de una partida enDD.RR., única y exclusivamente está dirigida contra María del Carmen Bress Rivera y no así contra Javier Andrés Melgar Quevedo, por lo que nunca pudo ser parte de dicho proceso; 2) Se pretende extender los efectos de la resolución, incluyendo una unidad vecinal que no está demandada; 3) El fallo no es el que los afecta sino son los actos posteriores, situación por la cual se planteó tercería de dominio excluyente que está pendiente de resolución; 4) Los accionantes no acreditaron su condición de herederos lo cual les resta legitimidad activa para reclamar derechos a nombre de un tercero; 5) Los accionantes, pretenden que el Tribunal incluya la unidad vecinal 239 y los Vocales se percataron de que la misma, no está en el fallo y tampoco en la demanda, por lo tanto no podían haber cometido ese error; y, 6) El juez no obró contra el procedimiento ni contra sus facultades, ya que es deber de los jueces velar porque los procesos se ventilen sin vicios de nulidad y sin vulnerar los derechos y garantías constitucionales de ninguna de las partes.

Por otro lado también indicó, que: i) Las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, no alteran ni modifican el fallo, sino más bien las conforman, por lo que es contradictorio sostener la violación de derechos y garantías constitucionales; y, ii) Existe en ejecución de sentencia un recurso pendiente, que es la apelación de la tercería de dominio excluyente. Por todo lo expuesto, solicita se declare improbado el “recurso” de amparo constitucional, por no haberse probado que las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, lesionen el derecho a la legalidad y el debido proceso, ya que no modifican en nada la resolución dictada en primera instancia.

I.2.4. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituída en Tribunal de garantías, mediante Resolución 048 de 28 de marzo de 2011, cursante de fs. 615 vta. a 618, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: a) En la Resolución atacada por la acción tutelar, independientemente “del Auto de Vista y los Autos Complementarios”, se puede apreciar, que el Juez admite haber cometido un error, sin mencionar que estaría resolviendo un recurso de reposición; b) El Juez al haber advertido que existía un error, que modificaría sustancialmente el fallo, ya que se estaría ejecutando otro inmueble que no correspondía, no vulneró ningún derecho; y, c) No se está actuando de manera ultra petita, ni se está yendo contra el marco de la ley, sino se están subsanando errores, que lesionaron y atentaron derechos de terceras personas, por lo que el Juez actuó de manera correcta.

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