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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0078/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0078/2013

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en contra de los incs. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, debido a la falta de fundamentación expuesta en los argumentos presentados.

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en contra de los incs. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, debido a la falta de fundamentación expuesta en los argumentos presentados.

Extracto de la ratio decidendi

La acción planteada no desarrolla mayor fundamento sino que además es contradictoria por cuanto por una parte dice que las normas impugnadas del Reglamento son inconstitucionales y, por otra parte, afirma que los incisos impugnados sólo son normas que se tratan de obligaciones generales y, en otras palabras, que si bien describen obligaciones generales como las de “asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de éste” y “prestar servicio con eficiencia, transparencia o lealtad en el lugar, horario y condiciones que se le determine, desempeñando toda función que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos (y), experiencia”, estos preceptos no tipifican falta alguna ni establecen sanciones; luego, tal atrabiliaria manifestación no revela por si misma contradicción alguna de las normas impugnadas que establecen obligaciones generales con norma constitucional alguna. Sea como fuere, la forma en la que la accionante planteó la acción, señalando las normas impugnadas que presuntamente son contrarias a determinadas normas constitucionales y su eventual utilización como sustento a tiempo de pronunciarse la resolución de alzada, dio lugar a que se admitiera dicha acción; en ese contexto, cabe puntualizar que el art. 14. III y IV de la CPE, relativos a que el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban, no guardan ninguna relación con las normas impugnadas, del mismo modo, el art. 115. I y II del art. 115 de la Norma fundamental relativos a que “toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”, y que el Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones, de los cuales la accionante enfatiza lo concerniente al debido proceso, tampoco tiene relación alguna con las normas impugnadas por cuanto, la accionante al contrastar las normas acusadas de presunta inconstitucionalidad con estos parágrafos, se refiere a los actos de la Comisión Disciplinaria Liquidadora al momento de resolver y emitir la Sentencia Disciplinaria 14/2012, que según la accionante no debieron mencionar los incs. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, planteamiento que no puede ser dilucidado mediante la presente acción. De igual modo, cuando la accionante alude al parágrafo II del art. 116 de la Ley Fundamental, relativo a que cualquier sanción debe fundarse en una ley anterior al hecho punible, debe tenerse en cuenta que las normas impugnadas, como dice la misma accionante, de manera alguna impone sanción; sino solo establece obligaciones generales que son inherentes al despeño del servicio público. En consecuencia, los fundamentos descritos por la accionante resulta ser confusa y contradictoria, ya que no existe una fundamentación ordenada y precisa sobre la inconstitucionalidad de las normas legales impugnadas, exponiendo argumentos ajenos a este recurso al cuestionar la Sentencia Disciplinaria 014/2012 que pesa contra la misma como si se tratase de una acción de defensa.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2013

Sucre, 14 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrado Relator: Efren Choque Capuma

Acción de inconstitucionalidad concreta

Expediente: 01717-2012-04-AIC

Departamento:

Chuquisaca

La acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Sandra Adelaida Castillo Sáenz ante Cristina Mamani Aguilar, Roger Gonzalo Tribeño Herbas, Wilma Mamani Cruz, Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz todos Concejero del Concejo de la Magistratura dentro del proceso disciplinario en grado de apelación; demandando la inconstitucionalidad del atr. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial por ser presuntamente contrarios a los arts. 14. III y IV, 115.I y II y 116.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la acción

A raíz de una denuncia interpuesta por Pedro Mamani Huanca en su contra por supuesta retardación de justicia en el ejercicio de su función de Jueza del Juzgado Quinto de Partido en lo Civil y Comercial de la ciudad de La Paz, el Tribunal Sumariante resolvió iniciar proceso disciplinario en su contra por haber incurrido su conducta en la falta grave prevista en el art. 40.6 de la Ley 1817 de 22 de diciembre e incumplimiento del art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial.

Proceso que concluyó con Sentencia Disciplinaria 014/2012 emitida en su contra, la Comisión Disciplinaria Liquidadora de la ciudad de La Paz declaro probada la acusación el fundamento de haberse “demostrado que incurrió en la falta grave prevista en el art. 40.6 de la Ley 1817 e incumplió las obligaciones señaladas en el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial”, suspendiéndola de sus funciones por el lapso de un mes sin goce de haber, sin tomar en cuenta que la menciona Ley 1817 la que califica y tipifican las faltas en muy graves, graves y leves como que se encuentra establecidas los arts. 39, 40 y 41 de dicha ley, y son estos preceptos legales el límite natural que tiene el Consejo de la Judicatura del Régimen Disciplinario para instaurar procesos disciplinarios y sancionar a los funcionarios judiciales.

La Sentencia Disciplinaria 014/2012, saliéndose de todo marco legal, refiere que la accionante habría incumplido y contravenido el art. 73 incs. b) y c) del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, reglamento que no es “Ley” cuyo texto no tipifica faltas ni establece sanciones sino que simplemente señala normas relativas al control de personal.En función a lo expuesto -dice la accionante-, que el Reglamento de Administración y Control incs. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, “al pretender ser aplicado en forma coadyuvante a la Ley del Consejo de la Judicatura viola los siguientes preceptos constitucionales arts. 14. III y IV, 115.I y II y 116.II de la CPE”, por otro lado, dichos incisos acusados presuntamente de inconstitucional, señala que “al no ostentar el rango de Ley, son contradictorios, inconsultas e inconstitucionales con relación a los arts. 39, 40 y 41 de la Ley 1817, pues solo la Ley tipifica y establece el tipo de falta y consiguiente proceso a iniciarse y sanción a imponerse, y no como se pretende en el presente caso que en función a un Reglamento desde todo punto de vista inconstitucional con relación a los articulados mencionados” (sic).

I.2. Admisión y citaciones

Por AC 0790/2012-CA de 10 de octubre (fs. 28 a 33), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió la acción de inconstitucionalidad concreta y ordenó poner en conocimiento de los Consejeros de la Magistratura, diligencia que se cumplió el 22 y 27 de noviembre de 2012 (fs. 67 a 68 vta.).

I.3. Alegaciones de los órganos que generaron las normas impugnadas

Carola Gutiérrez Ortega y Ángel Edson Dávalos Rojas en representación de Cristina Mamani Aguilar Presidenta, Roger Gonzalo Triveño Herbas Decano, Wilma Mamani Cruz , Freddy Sanabria Taboada y Wilber Choque Cruz Consejeros todos del Consejo de la Magistratura, presentaron su informe cursante de fs. 74 vta., manifestando que: a) El art. 73 inc. b) y c) del Reglamento de Administración y Control del Poder Judicial aprobado mediante Acuerdo 90/2007 establece que todo funcionario judicial tiene la obligación de asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de este; b) El art. 235.2 de la CPE dispone la obligación de los servidores públicos cumplir con sus responsabilidades de acuerdo con los principios de la función pública, asimismo el art. 232 de la Ley Fundamental dispone que la administración pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso, e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; c) El art. 235.1 de la CPE señala que todos los bolivianos están obligados a cumplir la Constitución así como las leyes; y, d) Los funcionarios judiciales al constituirse en servidores públicos están compelidos a asumir responsabilidad por los resultados de sus actos sea por acción u omisión.

II. CONCLUSIONES

De los actuados producidos en este recurso, se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Mediante la acción de inconstitucionalidad concreta, se cuestiona la constitucionalidad de las siguientes normas legales, insertas en el Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial:

· “Art. 73 (Otras obligaciones).

(...)

b) Asumir las responsabilidades vinculadas a su desempeño y a los resultados emergentes de éste.c) Prestar servicio con eficiencia, transparencia y licitud en el lugar, horario y condiciones que se le determinen, desempeñando toda función que le sea encomendada, compatible con sus conocimientos, experiencia”.

(...)

II.2. Los preceptos constitucionales, cuya vulneración se alega son los contenidos en los siguientes artículos de la Constitución Política del Estado:

· “Art. 14.

(...)

III. El Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en esta Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos.

IV. En el ejercicio de los derechos, nadie será obligado a hacer lo que la Constitución y las leyes no manden, ni a privarse de lo que éstas no prohíban.

(...)

· Art. 115.

I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones.

(...)

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta presentada en contra de los incs. b) y c) del art. 73 del Reglamento de Administración y Control de Personal del Poder Judicial, debido a la falta de fundamentación expuesta en los argumentos presentados.

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Confirmadora
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