Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por lesión al derecho de petición, no hubo respuesta oportuna a solicitud sobre entrega de fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación para la adquisición de implementos agrícolas.
Extracto de la ratio decidendi
Fj. III.3. "... cuando se alega la vulneración del derecho a la petición, el accionante, debe demostrar el cumplimiento de ciertos requisitos como en el presente caso, en el cual, Never Carlos Gareca Farfán, presentó sus dos peticiones en forma escrita -la última después de 22 días-, ambas ante autoridad competente como es el caso de José Luís Lucas Bueno, Jefe de Administración y Finanzas del Servicio Departamental Agropecuario; quien, no respondió ninguna de ellas, hasta la interposición de la presente acción tutelar; es decir, en plazo razonable y finalmente al haber reclamado respuesta con la nota enviada el 18 de marzo del mismo año y al haber agotado la vía, el peticionante de tutela dio cumplimiento a los cuatro requisitos señalados en el Fundamento Jurídico III.2; de manera tal que, se abre la competencia de este Tribunal para ingresar al análisis de fondo de la presunta lesión al derecho de petición, concediendo la tutela impetrada; debido a que, de manera evidente, el ahora demandado, no dio respuesta formal y pronta a la solicitud del ahora accionante olvidándose que la misma pudo haber sido un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de información contenida en la documentación solicitada para su pleno ejercicio. Finalmente, es pertinente aclarar, que si bien consta una respuesta mediante nota -Conclusión II.3-, ésta no cuenta con la constancia de recepción por parte del accionante; por lo que, no se puede asumir que la respuesta fue realizada en el menor tiempo posible y de manera clara".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06802-2014-14- AAC
Departamento: Tarija
En revisión la Resolución de 22 de abril, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Never Carlos Gareca Farfán, Gerente Propietario de AGRO MOTORS contra José Luis Lucas Bueno, Jefe de Administración y Finanzas del Servicio Departamental Agropecuario (SEDAG) de Tarija.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 16 de abril de 2014, cursante de fs. 9 a 13 vta., el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 26 de febrero de 2014, a través de nota dirigida al ahora demandado, solicitó fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación denominado “Adquisición de Implementos Agrícolas” para el proyecto Desarrollo del Complejo Productivo de Bovinos en el departamento de Tarija. Habiendo transcurrido veinte días sin obtener respuesta alguna, el 18 de marzo de ese año, pidió a la misma autoridad dar respuesta a su petición; sin embargo, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa, no obtuvo respuesta formal alguna, que sea pronta y en forma escrita en sentido negativo o positivo.I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la vulneración de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda la tutela impetrada, disponiendo: a) Que en el plazo de 48 horas, el demandado de respuesta por escrito y debidamente fundamentada a la nota: “PIDO FOTOCOPIAS LEGALIZADAS DE TODO EL PROCESO DE CONTRATACIÓN QUE INDICO” de 26 de febrero de 2014; y, b) Se impongan costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 30 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, ratificó y reiteró los fundamentos del memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, manifestó: 1) El derecho a la petición tiene un componente esencial que es la obtención de una respuesta oportuna, en un plazo razonable, que no sea tardía, tal cual expresa el art. 24 de la CPE; 2) Habiendo pasado un tiempo considerable de dos meses a partir de la primera petición que fue el 26 de febrero de 2014, obtuvo respuesta del ahora demandado de manera formal, debido a la interposición del presente amparo constitucional que fue notificado el 16 de abril; vale decir, esta respuesta tardía, ha emergido de la notificación con la presente acción tutelar; por lo tanto, igualmente, debe entenderse que se ha vulnerado el derecho a la petición, ya que la misma no fue atendida oportunamente; aspecto que se encuentra corroborado en la amplia jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional; 3) Al margen del informe del ahora demandado, no es cierto que hayan acudido a las oficinas de la empresa AGRO MOTORS a tratar de dejar una constancia de comunicación donde se haga entrega de la documentación solicitada, en todo caso debería haber quedado sentado por escrito con intervención notarial; y, 4) Si bien ya cuentan con una respuesta formal y el demandado ha otorgado fotocopias legalizadas y debidamente foliadas el 21 de abril en horas de la mañana, es decir, dos meses después, ratifican el petitorio de la acción actual, solicitando se otorgue la tutela en consideración a que no se dio una respuesta oportuna; asimismo, la condenación de costas procesales.
I.2.2. Informe de la autoridad demandadaJosé Luís Lucas Bueno, Jefe de Administración y Finanzas del SEDAG-Tarija ahora demandado, presentó informe escrito cursante de fs. 24 a 25; en los siguientes términos: i) Evidentemente, Never Carlos Gareca Farfán, solicitó fotocopias de todo el proceso de contratación denominado Adquisición de Implementos Agrícolas; pero de acuerdo a procedimiento interno dentro del SEDAG, requirió al Área Legal dar opinión respecto a la viabilidad de la petición; es así que, el 3 de abril de 2014, se recomendó atender la misma; esto, de acuerdo al CITE:DTF GOB-SEDAG 015/2014; ii) El 14 de abril de 2014, el SEDAG cumplió con lo solicitado mediante nota, cuya entrega fue encomendada a la Servidora Pública Teofila Cata Calisaya, quien informó en forma escrita, el 16 de ese mes y año, que no pudo llevar adelante su tarea porque las oficinas de la Empresa AGRO MOTORS se encontraban cerradas y que con el fin de llevar adelante su tarea, llamó reiteradas veces; y, iii) El art. 76 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, señala que, no procederá la acción de amparo constitucional, cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías suprimidos o amenazados; en el presente caso, iniciada la solicitud por la vía administrativa, la misma no pudo realizarse por causas ajenas a la tarea de los servidores públicos de la institución; por lo que, el trámite de solicitud no está concluido, además que en ningún momento se negó la petición realizada; consiguientemente, por todos los argumentos expuestos, queda demostrada la improcedencia de la presente acción.
Asimismo, la abogada del demandado, presente en audiencia, manifestó que: a) La nota de solicitud para que la empresa AGRO MOTORS obtenga la información requerida es de 14 de abril de 2014 y el informe de Teófila Cata Calisaya es de la misma fecha, indicando que las oficinas se encontraban cerradas; por lo tanto, en virtud al art. 36 del Código Procesal Constitucional (CPCo), pidió que los miembros del Tribunal de garantías pregunten al accionante, si su oficina se encontraba abierta o cerrada esa fecha; y, b) Se debe tomar en cuenta que, la solicitud ya fue atendida antes de ser planteada la acción de amparo constitucional; si bien, no es el procedimiento de la institución llevar los documentos a las oficinas de los solicitantes, debido a las falencias en el tema de recursos humanos y a la carga laboral administrativa, el SEDAG procedió a hacerlo.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución de 22 abril, cursante de fs. 27 vta. a 30 vta., concedió en parte la tutela solicitada, existiendo ya una respuesta a la petición formulada por el accionante, en baseal siguiente fundamento: Se establece que, si bien el 21 de abril de 2014, ya se habría dado respuesta a la petición; empero, la misma no ha sido pronta y oportuna como exige el art. 24 de la CPE; por lo que, se llega a la conclusión de que la autoridad demandada, en su calidad de Jefe de Administración y Finanzas del SEDAG-Tarija, vulneró el derecho de petición del accionante, reconocido en el citado artículo.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa nota de 26 de febrero de 2014, por la que Never Carlos Gareca Farfán, propietario de AGRO MOTORS, solicitó a José Luís Lucas Bueno, Jefe de Administración y Finanzas del SEDAG-Tarija, fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación denominado “ADQUISICIÓN DE IMPLEMENTOS AGRICOLAS” (fs. 2).
II.2. El 18 de marzo de 2014, nuevamente el ahora accionante, se dirigió a José Luís Lucas Bueno, para pedir respuesta a su nota de 26 de febrero de ese año (fs. 3).
II.3. A través de la nota: DTF GOB-SEDAG 015/2014 de 3 de abril, cuya constancia de recepción por parte del ahora accionante no consta en la misma, el Asesor Legal del SEDAG, respondió a éste, manifestando que correspondía se franquee a su favor lo solicitado (fs. 23).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia que se vulneró su derecho a la petición, por cuanto, el demandado hizo caso omiso a la solicitud que realizó el 26 de febrero de 2014, sobre la entrega de fotocopias legalizadas de todo el proceso de contratación para la adquisición de implementos agrícolas; petición reiterada en busca de respuesta a la nota referida el 18 de marzo de ese año, sin obtener respuesta alguna hasta la interposición de la presente acción de defensa.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
Conforme dispone el art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisionesilegales o indebidas de servidores públicos, o de persona individual o
colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir
derechos y garantías reconocidos por la Constitución y la ley.
Según la disposición contenida en el art. 51 del Código Procesal
Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional, tiene por
objeto, garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica,
reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los
actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o
particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o
suprimir.
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