Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Concede la acción de amparo constitucional por vulneración a la garantía de motivación y fundamentación de las resoluciones por cuanto las autoridades demandadas, en alzada se limitaron a expresar argumentos genéricos y abstractos, pues si bien afirman que el Juez a quo, efectuó un correcto análisis sobre el entendimiento de los delitos de carácter instantáneo, no brindaron una respuesta motivada a los recurrentes con referencia a cuáles las razones para determinar que el cómputo del término de la prescripción, debió efectuarse a partir del momento en que prestaron sus declaraciones.
Extracto de la ratio decidendi
FJ. III.2. "...Así, efectuando un contraste del citado Auto de Vista, con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, se tiene que las autoridades ahora demandadas, en alzada se limitaron a expresar argumentos genéricos y abstractos, pues si bien afirman que el Juez a quo, efectuó un correcto análisis sobre el entendimiento de los delitos de carácter instantáneo, no brindan una respuesta motivada a los recurrentes, en ese sentido, si sus alegatos estarían enmarcados en la normativa que regula la extinción de la acción penal por prescripción, ello considerando que el recurso preciso una serie de argumentos, con cita de fallos constitucionales, ordinarios incluso doctrinales, señalando de forma reiterada que el cómputo del término de la prescripción, debió efectuarse a partir del momento en que prestaron sus declaraciones, más aún, el Tribunal de apelación no expresa fundamento alguno al respecto, indicando sin sentido que el Juez a quo, analizó la naturaleza de los delitos instantáneos; empero, no determinan si tal razonamiento es correcto o no, ello sobre la base de la normativa aplicada e interpretada erróneamente -como sostienen los recurrentes-. Por otro lado, el Tribunal de alzada, refiere que el Juez a quo no omitió pronunciarse sobre lo principal de la petición, sentando criterios de manera coherente, mas no señalan si esos argumentos coherentes, serían el resultado de una correcta aplicación de la Ley Procesal Penal. En consecuencia, se advierte que el Auto de Vista dictado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no fundamenta si el Juez a quo, infringió o no la Ley Procesal Penal o si efectuó una correcta interpretación y/o aplicación de los arts. 27.8, 29.3 y 30 del CPP; señalando subjetivamente que se cumplió con el art. 24 del referido cuerpo legal y si los fundamentos expuestos de manera coherente, responden a un criterio asumido sobre la base de la normativa penal vigente, careciendo en conclusión de una debida fundamentación y motivación, quedando establecido que el Tribunal de alzada, vulneró el derecho constitucional a obtener una Resolución judicial fundamentada y motivada, como elemento del debido proceso. La relación que precede, encuentra su fundamento en el hecho que, tanto Jueces y Tribunales de alzada, a tiempo de conocer un determinado caso en grado de apelación, deben responder en forma fundamentada los argumentos expuestos por los recurrentes, ello considerando que en alzada se podrá verificar si el Juez a quo obró conforme a las normas que regulan una determinada causa, teniendo la oportunidad de corregir la decisión, de ser ciertas las denuncias expuestas en el recurso de apelación. En el caso, considerando que el Auto de Vista 227/2013, no admite recurso ulterior, recaía en los miembros del Tribunal de apelación, la responsabilidad de efectuar un segundo control y examen, de la resolución impugnada, actividad que se ve reflejada precisamente en la fundamentación y motivación del fallo de alzada, lo que no ocurrió en la especie. Finalmente este Tribunal concuerda con el criterio expuesto por el Tribunal de garantías, en el entendido de que al carecer el Auto de Vista de una debida fundamentación y/o motivación, sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación, existe un óbice para pronunciarse sobre la vulneración de los demás derechos denunciados como tal. En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, efectuó una debida compulsa de los antecedentes, considerando adecuadamente los alcances de la presente acción tutelar."
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2014-S3
Sucre, 20 de octubre de 2014
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06005-2014-13-AAC
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 03/14 de 23 de enero de 2014, cursante de fs. 193 a 198, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Miguel Ángel Salcedo Quispe, Dora Claudia Apaza de Salcedo y Sofía Huanca Huanca contra Javier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera, todos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de diciembre de 2013 y 8 de enero de 2014, cursantes de fs. 49 a 64 vta. y 114 a 118 vta, los accionantes exponen los siguientes fundamentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Señalan que a denuncia de Gabino Flores Santander, fueron imputados por la presunta comisión del delito de falso testimonio en su forma simple, previsto por el art. 169 del Código Penal (CP), por haber testificado en su contra, dentro del proceso penal que le instauró Waldo Apaza Apaza por el delito de lesiones graves y leves, declaraciones que fueron prestadas el 28 de junio, 2 y 3 de julio de 2008,proceso que se viene tramitando en el Juzgado Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz.
Refieren que el 4 de octubre de 2011, debido al transcurso del tiempo, interpusieron excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue declarado improbado por Resolución 70/2012 de 1 de febrero, misma que luego de ser recurrida en apelación, fue revocada por Auto de Vista 43/2012 de 4 de abril, que ordenó al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, dictar nueva Resolución; sin embargo, por Resolución 135/2013 de 22 de marzo, sin fundamentos se le vuelve a declarar improbada, por lo que nuevamente presentaron el recurso de apelación incidental, resuelta esta vez por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz por Auto de Vista 227/2013 de 11 de noviembre, confirmando la Resolución con total ausencia de fundamentación, indicando en cinco líneas que el Juez a quo obró de manera coherente, efectuando un correcto análisis sobre el entendimiento de los delitos de carácter instantáneo.
Indican los accionantes que, el proceso en el cual intervinieron como testigos a favor de Waldo Apaza Apaza, concluyó mediante Resolución de rechazo de querella 30/2009 de 23 de marzo, ya que el delito por el que fueron imputados, tiene una pena privativa de libertad de uno a quince meses y sería de carácter instantáneo, habiéndose consumado al momento de presentar su declaración; sin embargo, el Juez a quo rechazó la excepción alegando que el cómputo de la prescripción, empieza el 23 de marzo de 2009, fecha en que se dictó el rechazo de la querella, y se cumpliría el 23 de marzo de 2012, lo que constituye una incorrecta aplicación e interpretación del art. 27.8 y art. 29.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP), normativa que refiere, que los delitos cuya pena privativa de libertad sea inferior a dos años, prescriben a los tres años, omitiendo considerar que no incurrieron en la previsión del art. 31 del mismo cuerpo legal, ni había operado causal alguna de suspensión del término de la prescripción.
Añaden que el Juez a quo en la Resolución 135/2013, expresa que los juzgadores pueden apartarse de los lineamientos jurisprudenciales y que, si bien las declaraciones datan del 2008, recién fueron valoradas el 23 de marzo de 2009, por lo que no habría transcurrido el tiempo previsto por el art. 29.3 del CPP, no siendo prudente disponer la prescripción. Fundamento que contraviene el art. 30 del CPP, que indica que el término de la prescripción, empezará a correr desde la media noche del día en el que se cometió el delito o en el cual cesó su consumación, inobservando incluso el lineamiento previsto por las SSCC 1709/2004-R de 22 de octubre; 112/2007-R de 7 de noviembre; 0101/2006-R de 25 de enero; 0187/2004-R de 9 de febrero; 1214/2004-R de 30 de julio, por lo que el cómputo para la extinción de la acción penal por prescripción, correría a partir de la declaración testifical y que aún en el supuesto de que el delito se hubiera consumado, en la fecha que refiere el Juez a quo, al momento de dictar su nuevaresolución, ya habrían transcurrido cuatro años.
Concluyen indicando que el Tribunal de alzada al dictar el Auto de Vista 227/2013, confirmando la resolución apelada, refiere únicamente que "de la lectura de la Resolución, el juez no ha omitido análisis tanto de lo que se entiende por delitos instantáneos reclamados en la apelación, tampoco ha omitido analizar lo principal de la petición cual es la extinción de la acción penal, por lo que se ha obrado conforme al art. 124 del Código de Procedimiento penal, al haber realizado su fundamentación en forma coherente"(sic), sin exponer mayor fundamentación ni motivación, respecto a los alegatos expuestos en el recurso de apelación.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Los accionantes alegan la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la "seguridad jurídica", a la defensa, al acceso a la justicia y a la debida motivación de los fallos judiciales, citando al efecto el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitan se conceda la tutela y se deje sin efecto la Resolución 135/2013 de 22 de marzo, así como el Auto de Vista 227/2013 de 11 de noviembre, ordenando al Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz dictar nueva Resolución, declarando la extinción de la acción penal por prescripción.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 23 de enero de 2014, ante la Sala Social y Administrativa Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, según acta cursante de fs. 191 a 192, estuvieron presentes los accionantes asistidos de su abogado, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, el tercero interesado asistido de su abogado y ausentes los Vocales demandados, en la que se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron íntegramente el tenor de su demanda constitucional.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadasJavier Rolando Chaca Quina, Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del departamento de La Paz, por informe escrito de 23 de enero de 2014 que corre a fs. 190 y vta. ratificado en audiencia, señaló que por Resolución 135/2013 de 22 de marzo, declaró improbada la excepción de extinción de la acción penal, que fue apelada y remitida ante el Tribunal de alzada, sin que hasta la fecha se haya devuelto el cuaderno de apelación y “conforme lo señala la SC 1709/2009 el delito tiene sus efectos en función a la ofensa del bien jurídico protegido” (sic).
Virginia Janeth Crespo Ibáñez y Ricardo Chumacero Torrez, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito que cursa a fs. 141 y vta., expresaron que el único fundamento expuesto en el recurso de apelación, versa sobre la extinción de la acción penal por prescripción y de la lectura de la resolución apelada, no se advirtió que el Juez a quo, haya omitido analizar el entendimiento de los delitos instantáneos, obrando conforme al art. 24 del CPP, al haber efectuado una fundamentación coherente; además que un Tribunal de garantías no puede disponer la extinción de la acción penal.
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