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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0078/2015

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0078/2015

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional, toda vez que no se precisó los argumentos de inconstitucionalidad simplemente se transcribió extractos de jurisprudencia constitucional; tampoco se precisó cual la relevancia que t...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional, toda vez que no se precisó los argumentos de inconstitucionalidad simplemente se transcribió extractos de jurisprudencia constitucional; tampoco se precisó cual la relevancia que tendrán las disposiciones legales impugnadas en la decisión final del proceso.

Extracto de la ratio decidendi

Fj. II.3. En la problemática planteada, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra los arts. 187.3 de la LOJ; 312.III y 318.II del CPP, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal por ser presuntamente contrarios a los arts. 115.I y II, 117.I, 119.II, 120.I, 178.I y II, 180.II; y, 410 de la CPE, la misma que fue rechazada por la autoridad administrativa consultante. Al respecto, si bien esta acción fue presentada dentro del proceso disciplinario seguido contra el accionante; sin embargo, los fundamentos que se esgrimen en el memorial de demanda, carecen de fundamentación jurídico constitucional; toda vez que, no se precisó cómo es que las normas de las cuales se requiere control normativo son contrarias a cada uno de los artículos de la Ley Fundamental que invoca, pues a ese efecto simplemente se transcribe las partes que considera pertinentes de las SSCC 0498/2011-R, 0531/2011-R, 0533/2011-R, las tres de 25 de abril; y, 0160/2010-R de 17 de mayo. Además de expresar opiniones subjetivas en torno a la independencia dentro del desarrollo de sus funciones como Juez, sin concluir cómo los preceptos de la norma impugnada son lesivos al orden constitucional, por otra parte tampoco precisó cual la relevancia que tendrán las disposiciones legales impugnadas en la decisión final del proceso. En ese orden, resulta necesario puntualizar que la naturaleza jurídica de la acción de inconstitucionalidad concreta, es someter a control de constitucionalidad una disposición legal sobre cuya constitucionalidad surja una duda razonable y fundada en casos concretos en los que debe resolverse un proceso judicial o administrativo. Así, establece el art. 79 del CPCo, entendimiento también desarrollado en el AC 0255/2005-CA de 13 de junio, al señalar que: “…el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad es un proceso constitucional de control concreto de constitucionalidad de normas jurídicas en el que el juez constitucional debe confrontar el texto de la norma impugnada con el de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado”. Por su parte, el AC 0312/2012-CA de 9 de abril, determinó que: “…La expresión de los fundamentos jurídico-constitucionales es esencial, pues no es suficiente la mera identificación de las normas constitucionales que se considera estarían siendo infringidas (…) también es imprescindible que se exprese y justifique en qué medida la decisión que debe adoptar el Juez o Tribunal depende de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal impugnada” (las negrillas nos corresponden); en consecuencia, la inobservancia de estos requisitos hace inviable el ejercicio de un verdadero control de constitucionalidad y determina el rechazo del recurso” (las negrillas fueron agregadas). Entendimiento del que se establece que, el accionante incumplió con los requisitos indispensables para promover la presente acción, limitándose a efectuar una simple mención sobre una supuesta vulneración de los preceptos constitucionales invocados, sin realizar una fundamentación jurídico constitucional; asimismo, la demanda no denota duda razonable, ni una vinculación entre la normativa disciplinaria impugnada con la decisión a ser asumida en el proceso que se le sigue, impidiendo así un análisis de fondo.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015

Sucre, 10 de marzo de 2015

SALA PLENA

Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

Control previo de constitucionalidad de proyecto de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de entidades territoriales autónomas

Expediente: 09595-2014-20-CEA

Departamento: La Paz

La solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de la Carta Orgánica, presentada por Martín Quispe Callisaya, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la consulta

El 23 de diciembre del 2014, según cursa a fs. 669 y vta., Martín Quispe Callisaya, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, en mérito al art. 275 de la Constitución Política del Estado (CPE) y los arts. 116 al 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), presentó el proyecto de la Carta Orgánica del referido municipio, a objeto que el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerza control previo de constitucionalidad y se pronuncie, adjuntando al efecto la documentación que respalda el proceso de elaboración de la citada Carta Orgánica.

I.2. Admisión

Por AC 0033/2015-CA de 14 de enero (fs. 670 a 673), la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso la admisión de la solicitud de control previo de constitucionalidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Corresponde al Tribunal Constitucional Plurinacional someter a juicio previo de constitucionalidad, el proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, que fue aprobado por su Órgano deliberante, para determinar su compatibilidad o incompatibilidad con el texto de la Constitución Política del Estado.II.1. Construcción del Estado Plurinacional con autonomías

El art. 1 de la CPE, establece que: “Bolivia se constituye en un Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, libre, independiente, soberano, democrático, intercultural, descentralizado y con autonomías. Bolivia se funda en la pluralidad y el pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país”, instituyendo un modelo de Estado compuesto, que reconoce que la soberanía del mismo radica en la unidad del pueblo boliviano, que las funciones públicas son ejercidas a través de los órganos públicos distribuidos en el marco de una división horizontal, referente al principio de separación del poder público en cuatro órganos propios del Estado de Derecho y una división vertical del poder público, referida a la división territorial, articulando la administración y gestión del poder público en niveles territoriales.

Asimismo, el modelo de Estado reconoce la existencia de pueblos indígena originario campesinos, a los cuales reconoce la condición de naciones y se fundamenta en el respeto a la pluralidad y el pluralismo, en diferentes ámbitos como el político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, en un escenario de convergencia del proceso de construcción del Estado Plurinacional.

La SCP 2055/2012 de 16 de octubre, señaló que, “...el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos”.

Efectivamente, el régimen autonómico, como manifiesta señala la misma Sentencia Constitucional Plurinacional, es uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta la construcción del nuevo Estado Plurinacional, a la luz del “...principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE” (las negrillas corresponden al texto original).

Por su parte, como establece la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, son estas las bases normativas constitucionales de un nuevo modelo de Estado compuesto: “...cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresan el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrolladas dentro de su jurisdicción territorial”. De donde se desprende que la: “orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

Asimismo, la DCP 0042/2014 de 25 de julio, estableció: “A su vez el art. 2 de la misma NormaSuprema, reconoce el derecho a la autonomía y autogobierno de las naciones y pueblos indígena originario campesinos en el marco de la unidad del Estado, normativa que junto a lo previsto en el art. 1, configuran el diseño arquitectónico del Estado Plurinacional con autonomías, a edificarse en el marco del principio de unidad del país, que subyace en los arts. 1 y 2 de la CPE, y de manera transversal en toda la Constitución, como elemento articulador de la plurinacionalidad, el pluralismo, la interculturalidad descolonizadora y el régimen autonómico, principio de unidad, que forma parte de los principios que rigen la organización territorial y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas, según advierte el art. 270 de la CPE.

En consecuencia, bajo estas cláusulas normativo constitucionales sobre las que se asienta el Estado Plurinacional con autonomías, se ingresa, conforme señaló la SCP 1714/2012 de 1 de octubre:'…en un nuevo modelo de Estado compuesto, cimentado en la distribución del poder político con base territorial, en el que se reconoce la existencia de distintos niveles gubernativos en el territorio: un gobierno nacional y varios gobiernos autónomos, con facultades ejecutiva, legislativa, reglamentaria y fiscalizadora, según expresa el art. 272 de la CPE, cuya dinámica en el ejercicio de dichas facultades debe reflejar la característica esencial del nuevo Estado orientado hacia una democratización profunda del poder político que desmantele la centralización caracterizadora del anterior modelo de Estado, toda vez que el diseño autonómico es otro pilar esencial de la nueva ingeniería estatal, de ahí la distribución de competencias otorgando a las entidades territoriales autónomas competencias exclusivas, concurrentes y compartidas a ser desarrollarlas dentro de su jurisdicción territorial', por tanto -la citada Sentencia Constitucional Plurinacional concluye- '…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado'.

Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades.

En efecto, los departamentos y municipios por motivos que responden a una necesidad de descentralización administrativa más profunda, y los pueblos indígenas y los sectores campesinos por motivos que responden a un aislamiento y desconocimiento de sus diferentes culturas y sus estructuras organizativas y normativas generaron la necesidad de un nuevo pacto territorial que se refleja en toda la Tercera Parte de la Ley Fundamental, 'Estructura y Organización Territorial del Estado', configurando el modelo de un Estado Plurinacional Unitario y con autonomías, con un componente de división territorial del poder, donde los Órganos Ejecutivo y Legislativos de los gobiernos subnacionales, forman parte de la distribución y ejercicio del poder público, porque se les reconoce cualidad gubernativa. Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional las autonomías, resguardan la unidad del mismo, ejerciendo su gobierno bajo una dinámica que atribuye al nivel central, la responsabilidad de la coordinación y orientación de las políticas y conduciendo la administración pública de manera integral, eficaz, eficiente y de servicio a los ciudadanos.

En esta línea de razonamiento, la propia Constitución establece cuatro tipos de autonomías: departamentales, regionales, municipales e indígena originario campesinas, por lo mismo, cuatro niveles de gobiernos subnacionales, con el objeto de otorgar mayor descentralización política, administrativa y financiera a los gobiernos autónomos, como respuesta a las demandas deautonomía, libre determinación y autogobierno de los habitantes del territorio nacional y en especial de los pueblos indígena originario campesinos”.

Es necesario señalar que, el Estado Plurinacional con autonomías se rige por el principio de autogobierno pero también por el principio de unidad, de acuerdo a lo establecido en el art. 1 y el art. 270 de la CPE. En este marco, el principio de unidad, se constituye en un elemento fundamental del modelo de Estado, que se encuentra garantizado de manera expresa por el art. 7 de la CPE, señalando que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos…” (las negrillas son nuestras).

Ahora bien, la norma fundamental reconoce la libre determinación y el derecho a la autonomía de las naciones y pueblos indígena originario campesinos (NPIOC) y establece una forma de administración y gestión pública la cual reconoce la cualidad autónomica a las entidades territoriales de gobierno de los niveles subnacionales, situaciones que constituyen una incorporación de las instituciones, autoridades, normas y procedimientos propios a la administración estatal.

La cualidad Plurinacional del Estado y la cualidad gubernativa reconocida a las entidades territoriales, se constituyen en nuevos elementos constitucionales que deben ser implementados con el cuidado y la responsabilidad suficiente de todos los actores involucrados, por cuanto no puede olvidarse que la norma constitucional es el marco regulatorio en el que deben desarrollarse ambos.

Conforme lo señalado en líneas precedentes, la autonomía de las NPIOC, en el marco de su libre determinación es diferente a la autonomía establecida en la Tercera Parte de la Norma Suprema, la cual se basa en la organización de la administración estatal desde el plano territorial, considerando a la autonomía indígena originario campesina (AIOC), como parte de la administración estatal de carácter local, basada principalmente en el autogobierno de las NPIOC, como ejercicio de la libre determinación. Sin embargo, a pesar de que ambas responden a concepciones diferenciadas, la una no es negación de la otra, sino en todo caso, la segunda es consecuencia de la primera, por lo que la AIOC, establecida en la Tercera Parte de la Ley Fundamental, debe ser entendida como un conducto de incorporación de las instituciones jurídicas, políticas, sociales y económicas propias de los pueblos indígena originario campesinos al aparato de la administración pública.

Por otro lado, debe hacerse notar que es el propio constituyente municipal que estableció determinados postulados que delimita la autonomía de las entidades territoriales y la libre determinación de los pueblos indígena originario campesinos bajo el principio de unidad del Estado, a partir de las bases fundamentales del Estado y el diseño organizacional Estatal para todo el territorio nacional, que a pesar de que la totalidad del poder público no se encuentra concentrado únicamente en los órganos del nivel central del Estado, si no se encuentra distribuido verticalmente a través de la participación en el ejercicio del poder por parte de las entidades territoriales autónomas (ETA), dicha participación debe enmarcarse a lo dispuesto por la norma constitucional.

Asimismo, es menester señalar que la DCP 0001/2013 de 12 de marzo, estableció que: “…el Estado se funda en los anhelos forjados por dos corrientes autonomistas que se distinguen en el trayecto histórico boliviano; una liderada por los pueblos indígenas y otra liderada por determinadas regiones. La primera corriente estimulada por la reivindicación de la territorialidad, identidad y libre determinación de los pueblos indígenas que se vieron afectados por las estructuras de la colonia y la República; y la segunda corriente estimulada por la reivindicación de mayor descentralización política, económica y administrativa a favor de las regiones.

De acuerdo a los hitos históricos, las reivindicaciones indígenas estuvieron protagonizadas, porseñalar algunas, desde las movilizaciones de Pablo Zárate Villca, las movilizaciones de los pueblos de tierras bajas en pro del territorio, dignidad y autonomía en la década de los noventa, hasta la firma del 'Pacto de Unidad', en el marco de una serie de manifestaciones que en pro de la autonomía y autodeterminación de los pueblos indígenas.

En la misma década (90), la Participación Popular y la Descentralización Administrativa sirvieron de preámbulo jurídico-administrativo para allanar a posterior un periodo preautonómico en el que se convocó a la elección de Prefectos Departamentales y la convocatoria a un referéndum por las autonomías en julio de 2006, como parte de una serie de manifestaciones en pro de mayor descentralización y autonomías para las regiones”.

Asimismo, no puede dejar de observarse que la Constitución Política del Estado, además de establecer un nuevo modelo de Estado en las bases fundamentales del texto, en su parte axiológica asume y promueve los principios ético morales y valores de la sociedad plural, con el propósito de “vivir bien”. Es por ello, que estos principios y valores constitucionales han sido transversalizados, por el constituyente, en el resto del contenido constitucional con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los fines y funciones del Estado, establecidos en el art. 9 de la CPE.

II.2. Estructura y Organización Territorial del Estado

La Norma Suprema, plantea el reto de construir una nueva organización territorial del Estado, además de afirmar los departamentos, provincias y municipios, que son la herencia de la institucionalidad republicana, se prevén los territorios indígena originario campesinos, expresando de esta manera el modelo social comunitario, vinculados a la identidad cultural de sus poblaciones. En esta misma perspectiva se establece que las regiones, ya sea, como agregación de municipios pueden formar parte de la organización territorial del Estado Plurinacional.

Al respecto, el art. 269 de la CPE, estipula “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos. II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley. III. Las regiones formarán parte de la organización territorial, en los términos y las condiciones que determinen la ley”.

Asimismo, es necesario señalar que la SCP 0393/2013 de 26 de marzo, estableció que: “Las unidades territoriales que se vayan creando y consolidando no serán unidades meramente administrativas de división política, que organiza el ejercicio de un otrora poder central del Estado, sino que serán unidades de ejercicio de ese tipo de poder del estado desmonopolizado, descentralizado y fragmentado territorialmente”.

Por su parte, la DCP 0001/2013, ha expresado lo siguiente: “Cabe precisar que en el caso de Bolivia, la orientación a este nuevo Estado compuesto emerge; por un lado, de las demandas históricas de autonomía, libre determinación y autogobierno de los pueblos indígenas, dada su existencia pre colonial; por otro, de las demandas de una mayor descentralización administrativa, política y financiera de los Departamentos, con el objetivo de una efectiva materialización de políticas públicas para la provisión y prestación de los servicios públicos y de mayor acercamiento de las instancias gubernativo administrativas al ciudadano para la respuesta de sus necesidades' (SCP 2055/2012 de 16 de octubre).

En ese marco histórico, el art. 269.I de la CPE, reconoce que: 'Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos', instituyendo cuatro tipos de autonomías: departamental, regional, municipal e indígena originario campesina,concentrado en parte la reivindicación y demandas tanto de los pueblos indígenas como de las regiones.

La Norma Suprema, por otra parte, diferencia lo que es una unidad territorial de una entidad territorial; al respecto, en desarrollo de tal distinción, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización (LMAD), en su art. 6.I.1 señala que 'Unidad Territorial es un espacio geográfico delimitado para la organización del territorio del Estado, pudiendo ser departamento, provincia, municipio o territorio indígena originario campesino (…)', y en el art. 6.II.1 de la misma norma se establece que 'Entidad Territorial es la institucionalidad que administra y gobierna en la jurisdicción de una unidad territorial, de acuerdo a las facultades y competencias que le confieren la Constitución Política del Estado y la ley'.

Así, la autonomía no es una cualidad que se adjudica a la unidad territorial, sino a la entidad territorial; es decir, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en esa jurisdicción territorial.

Por lo tanto, nos encontramos con dos tipos de estructura y organización, una netamente territorial y otra administrativa, y si bien la entidad territorial ejerce el poder público en una determinada jurisdicción, no siempre la entidad territorial coincide con una unidad territorial; por lo que la organización territorial no debe confundirse con la dimensión político-administrativa de esa organización, es decir, con la distribución territorial del poder público.

Para Franz Barrios Suvelza, manifiesta que: 'Estado puede y suele armar una malla de áreas geográficas de administración donde coloca bajo dependencia generalmente lineal y jerárquica un sin número de autoridades y oficiales desperdigados entre otras causas por la fatalidad de las distancias y los accesos espaciales'.

Según Carlos Romero la estructura territorial del Estado es la organización de su poder político en términos verticales o territoriales. Distribuye este poder en distintos niveles de organización político administrativa con la finalidad de construir su institucionalidad en todos los ámbitos espaciales del país.

Entonces nos encontramos en proceso de construcción de un Estado que organiza y estructura el funcionamiento a partir de una división horizontal pero también una división territorial o vertical del poder público.

'La distribución y ejercicio del poder, bajo un criterio territorial, según Ferrando Badía, está íntimamente ligada a la forma de gobierno (en Blancas y otros, OB. cit.: .16). De ahí que pueden distinguirse tres tipos de Estados, siguiendo con el punto de vista del autor citado: Estado Unitario, Estado Federal y Estado Regional. Las diferencias derivan según cuenten con un único centro decisorio constituyente y legislativo (unitario), con múltiples centros decisorios constituyentes y legislativos (federal), o puede ser un Estado con un único centro decisorio constituyente y múltiples centros decisorios legislativos (regional)'[2].

Bolivia, entonces, se constituye en un modelo de Estado en el que se establece cuatro niveles decisorios con capacidad legislativa, el nivel central del Estado (Asamblea Legislativa Plurinacional) para el Estado boliviano, el gobierno autónomo departamental (Asamblea Legislativa Departamental) para el ámbito de jurisdicción, el gobierno autónomo municipal (Concejo Municipal) en el ámbito de su jurisdicción, y las autonomías indígena originario campesinas (Instancia que identifique su Estatuto de acuerdo a sus propias instituciones).De acuerdo con la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, el nuevo modelo de Estado cuenta '...con nuevas características organizacionales y territoriales: autonomías instituidas dentro del marco de la unidad del Estado y con estructuras plurales como el carácter comunitario, que realzan su aspecto diferenciador a las estructuras ya vividas, según proyecta la Constitución Política del Estado en su Preámbulo y en la norma contenida en su art. 1. Características que se encuentran cimentadas bajo el andamiaje de nuevos principios y valores supremos de carácter plural que deben converger de manera armónica y sinérgica'.

Por su parte la SCP 2055/2012 señala que: '...el modelo de Estado Plurinacional con autonomías, se edifica en una nueva organización territorial y en una diferente distribución de poder público a nivel territorial, lo que implicará el ejercicio por parte de las entidades territoriales autónomas de atribuciones y competencias que antes pertenecían al nivel central del Estado, por el carácter plurinacional, la estructura del nuevo modelo de Estado plurinacional implica que los poderes públicos tengan una representación directa de los pueblos y naciones indígenas originarias y campesinas, según normas y procedimientos'.

De la jurisprudencia glosada, podemos afirmar que la transformación del Estado boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para el logro de los fines y funciones del Estado.

Por otro lado, debe hacerse notar que, con relación a la anterior constitución se excluye de la organización territorial del Estado al cantón, ya no se habla de secciones de provincia sino de municipios y se añaden el territorio indígena originario campesino y la región como potenciales nuevas unidades territoriales a partir de la conformación de sus respectivas ETA.

Por tanto, en una suerte de penta territorialidad la Constitución Política del Estado, reconoce cinco niveles de organización territorial: departamental, regional, provincial, municipal y territorio indígena originario campesino; cinco niveles de gobierno: nacional, departamental, regional, municipal y el indígena originario campesino y cinco unidades territoriales: departamento, región, provincia, municipio y territorio indígena originario campesino (TIOC), pero solo sobre cuatro de ellas, a excepción de la provincia, existirá una ETA.

II.3. Autonomía municipal

El art. 272 de la CPE, establece que: 'La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones'.

El art. 6.II.3 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización 'Andrés-Ibáñez' (LMAD), expresa que: 'Autonomía.- es la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de acuerdo a las condiciones y procedimientos establecidos la Constitución Política del Estado y la presente Ley, que implica la igualdad jerárquica o de rango constitucional entre entidades territoriales autónomas, la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativas, reglamentarias, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley. La autonomía regional no goza de la facultad legislativa'.En ese marco, la Norma Suprema, contempla como uno de los cuatro tipos de autonomías la municipal, y establece en su art. 283 que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

A su vez el art. 284 de la CPE, establece: “I. El Concejo Municipal estará compuesto por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal. II. En los municipios donde existan naciones o pueblos indígena originario campesinos, que no constituyan una autonomía indígena originaria campesina, éstos podrán elegir sus representantes ante el Concejo Municipal de forma directa mediante normas y procedimientos propios y de acuerdo a la Carta Orgánica Municipal. III. La Ley determinará los criterios generales para la elección y cálculo del número de concejalas y concejales municipales. La Carta Orgánica Municipal definirá su aplicación de acuerdo a la realidad y condiciones específicas de su jurisdicción. IV. El Concejo Municipal podrá elaborar el proyecto de Carta Orgánica, que será aprobado según lo dispuesto por esta Constitución” (las negrillas son nuestras).

La autonomía municipal, tiene una peculiaridad que la diferencia de los otros tres tipos de autonomías (departamental, regional e indígena originario campesino), el mandato de la norma constitucional respecto a la elaboración de su norma básica institucional o carta orgánica, es un mandato potestativo; es decir, que únicamente los municipios que así lo deseen podrán elaborar su carta orgánica, cuestión que se abordará con mayor precisión en el siguiente acápite.

Sin embargo, el hecho de que un Gobierno Autónomo Municipal cuente o no con una carta orgánica no pone en cuestionamiento su cualidad gubernativa, o sea su cualidad autonómica, pues la autonomía de los gobiernos municipales se encuentra explícitamente reconocida en la norma constitucional en los arts. 283 y 284.

En ese sentido el art. 33 de la LMAD, señaló que: “Todos los municipios existentes en el país y aquellos que vayan a crearse de acuerdo a ley, tienen la condición de autonomías municipales sin necesidad de cumplir requisitos ni procedimiento previo. Esta cualidad es irrenunciable y solamente podrá modificarse en el caso de conversión a la condición de autonomía indígena originaria campesina por decisión de su población, previa consulta en referendo”.

Al respecto, la SCP 2055/2012, se pronunció sobre la constitucionalidad del art. 33 de la LMAD, señalando lo siguiente: “Cabe aclarar que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización no sólo regula lo establecido en el art. 271 de la CPE, sino que regula la autonomía y descentralización como indica su nombre, y ello implica que puede regular, de manera general y en concordancia con la Constitución Política del Estado, la estructura organizativa de los gobiernos subnacionales, sin perjuicio a que esta estructura organizativa sea regulada de manera más amplia y detallada por los estatutos y cartas orgánicas de acuerdo a la realidad y necesidad de cada entidad territorial autónoma”.

En ese marco, se puede concluir que autonomía municipal es aquella cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial de jurisdicción municipal, que implica: a) La elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos; b) La administración de sus recursos económicos; y, c) El ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas por la Constitución Política del Estado y la ley.

II.4. El orden competencialSe entiende por orden competencial, al conjunto de valores, principios, normas (constitucionales y legales), estatutos autonómicos, cartas orgánicas, convenios intergubernativos, mecanismos de transferencia y/o delegación de facultades en determinadas competencias, como elementos que se integran y en su conjunto, configuran el marco general en el que cada nivel autónomo de gobierno ejercerá sus facultades competenciales para el cumplimiento de sus funciones.

Como sucede en todo proceso sociopolítico de semejante envergadura, es lógico pensar que la construcción del Estado autonómico, tienda a desarrollarse gradualmente y en un periodo de tiempo más o menos extenso como un proceso paulatino, progresivo y fundamentalmente dinámico en el que intervendrán múltiples factores, los que en su conjunto determinarán variaciones y reconfiguraciones que afectarán el mapa competencial, y con ello, la dinámica del funcionamiento estatal en todos sus niveles.

Uno de estos factores, es el de la movilidad competencial entendida como un fenómeno, que a partir del catálogo competencial primario establecido en el texto de la Constitución Política del Estado, posibilite la circulación o desplazamiento en el territorio de ciertas facultades sobre competencias específicas, provocando cambios de intensidad variable en la distribución competencial básica, proceso en el que la aprobación y puesta en vigencia de los estatutos autonómicos y las cartas orgánicas, se constituye en un hito fundamental, no porque estos cuerpos normativos territoriales vayan a asignar o reasignar competencias (algo que está fuera de su alcance normativo), sino porque a partir de ello, el funcionamiento autonómico irá desplegando todo su potencial administrativo en el ejercicio competencial concreto, siempre en el marco del diseño normativo establecido en la Constitución Política del Estado y la normativa de desarrollo.

Otro elemento relevante en el orden competencial y que resulta tributario a la construcción y consolidación de la institucionalidad en los modelos estatales de carácter compuesto, es la jurisprudencia; esto en razón que la implementación de una estructura estatal de carácter complejo y el funcionamiento gubernamental por niveles o estratos (pluralismo político institucional-gobierno multinivel) puede provocar la emergencia de un cierto tipo de conflictividad de carácter intergubernativo, cuya gestión exige de mecanismos de gestión distintos a los prevalecientes en un Estado de carácter simple (jerarquía y subordinación), siendo uno de ellos -en el caso del Estado boliviano- la jurisprudencia, y más propiamente, la que emane del Tribunal Constitucional Plurinacional como resultado de procesos y acciones judiciales con relevancia territorial, sean los de inconstitucionalidad abstracta o concreta (arts. 202.1 de la CPE y 74 y ss. del CPCo) y las acciones relacionadas con los conflictos de competencias interterritoriales (arts. 202.3 de la Ley Fundamental y 92 y ss. del CPCo), entre otras.

Debe advertirse, sin embargo, que la jurisprudencia constitucional no puede constituirse en un mecanismo alternativo de asignación o reasignación de competencias o de sustitución de la legislación ordinaria, si no en un recurso jurisdiccional que opera a instancia de parte para clarificar, en unos casos, los conflictos emergentes del ejercicio competencial y determinar el mejor derecho, y en otros, identificar inconstitucionalidades que afecten o distorsionen el desempeño de la institucionalidad autonómica.

La asignación de facultades y prerrogativas, ligada al reconocimiento de una determinada jurisdicción en la que deberán ser ejercidas, define el “peso competencial” que corresponde a cada nivel de gobierno; es decir, el quantum de poder real que se le asigna a cada uno y cuyo análisis exige un enfoque combinado, funcional y territorial a la vez, pues así como el ejercicio del poder público no puede ser comprendido sin una adecuada precisión de las áreas especializadas de trabajo estatal (áreas funcionales y competencias en materias concretas), tampoco puede serlo sin la delimitación del componente espacial; vale decir, que las prerrogativas se ejercen en materiasdeterminadas y en una jurisdicción específica, aspecto que sin duda se utilizará para conjurar los riesgos de dilución temática (saber con exactitud “qué” se hace), de responsabilidades (“quién” hace), de recursos (con “qué” se hace) y de dispersión territorial (“dónde” se hace).

Ello, no niega la posibilidad que una misma materia o área competencial, pueda ser desagregada en sus diferentes componentes o elementos funcionales, asignándose cada uno de ellos a más de un nivel territorial; lo que tampoco significa que el binomio “materia-territorio” sea descartado como fórmula de distribución, más al contrario, tiende a ser redimensionado buscando su adaptación a la complejidad del escenario competencial. No otra cosa hace la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibañez” en su Título V, Capítulo III, referido al alcance de las competencias, en el que se desarrollan las listas competenciales en razón de materias, niveles territoriales y tipos competenciales específicos, lo que es congruente con lo determinado en la SCP 2055/2012, cuando habla de los tres ámbitos de ejercicio competencial: material (áreas funcionales), jurisdiccional (espacio y el ente gubernativo que las ejercen [unidad territorial y su ETA]) y facultativo (en razón de las tipologías competenciales y sus facultades).

En el caso boliviano, la asignación de competencias entre los distintos niveles subnacionales, se produce mediante un catálogo mixto de listas múltiples (separadas) con cláusula residual a favor del nivel central; es decir, que se optó por establecer cuatro listas competenciales separadas (una por cada nivel autónomo), dejando abierta la posibilidad de ajustes concertados en las competencias exclusivas, específicamente mediante la transferencia y la delegación en alguna de sus facultades (las constitucionalmente permitidas, por supuesto); lo que implica que la implementación autonómica y estructuración del mapa competencial, se constituyen en procesos progresivos de sucesivos ajustes, de acuerdo a las necesidades de la gestión y la correlación de fuerzas en cada coyuntura estatal en concreto.

La cláusula residual prevista en los arts. 297.II del la CPE, 72 y 79 de la LMAD, opera en competencias no incluidas en el catálogo fundamental, sea por omisión en la Constitución Política del Estado, o por emergencia de nuevas áreas de función, cuya asignación a favor del gobierno central opera automáticamente en calidad de exclusivas, lo que significa que podrá ser transferida o delegada siempre mediante ley (principio de reserva de ley establecido en el art. 71 de la LMAD).

Todos estos elementos configuran un sistema de asignación competencial mixto, ya que en él coexisten atribuciones privativas para el nivel central propias de un sistema de listas competenciales cerradas (indelegables e intransferibles), que establecen ámbitos de acción pública brindados únicamente a favor del titular, como competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, propias de los sistemas de listas abiertas, en las que se contempla la movilidad de ciertas facultades en determinadas competencias y en un escenario de permanente reconfiguración del catálogo base mediante mecanismos de delegación y transferencia, únicamente en las competencias de carácter exclusivo, lo que además implica la necesidad del establecimiento de un sistema de relaciones intergubernamentales eficiente.

De esta manera, en resumen, la dinámica del funcionamiento estatal y las necesidades del proceso de implementación de la autonomía, el orden competencial, responde a tres elementos centrales de análisis: 1) Una asignación competencial primaria o fundamental, que estaría conformada por las listas atribuidas por la Constitución Política del Estado a cada nivel de gobierno; 2) Otra secundaria que, tratándose de competencias no previstas en el catálogo primario, se reputan automáticamente a favor del nivel central, el cual en aplicación de la cláusula residual, debe reasignarlas mediante ley, siempre en observancia del principio de subsidiariedad y conforme a los arts. 297.I de la CPE y 72 de la LMAD; y, 3) Un proceso de movilidad competencial, que si bien no implica un proceso de asignación o reasignación propiamente dicho, expresa un cierto nivel de movimiento en lasfacultades competenciales, bajo dos hipótesis básicas: i) En lo referente a las competencias exclusivas, en las cuales el titular puede delegar o transferir las facultades reglamentaria y ejecutiva; y, ii) Cuando se produce un proceso de transferencia total o parcial, el ente receptor podrá a su vez, delegar total o parcialmente las facultades recibidas.

Así, se entiende que en base a la lista competencial primaria (constitucional), la movilidad competencial-facultativa, se extenderá en el tiempo en intensidades variables, esto ante la posibilidad de la asignación secundaria y la aplicación de la transferencia y/o delegación como mecanismos para la movilización de ciertas facultades en determinadas competencias (exclusivas, básicamente), lo que hace que el sistema pueda ser bastante dinámico. La movilidad competencial-facultativa, está sujeta a la voluntad de los titulares iniciales de las competencias de su exclusividad y determinada en los escenarios de negociación interterritorial, considerando las competencias que la ETA titular esté dispuesta a delegar o transferir, y las que la delegataria, esté en condiciones de asumir.

Sobre la tipología competencial, el art. 297.I de la CPE, establece cuatro categorías, las que conjuntamente el desarrollo axiológico y normativo, además de las listas de asignación por niveles de gobierno (en total nueve) forman parte de lo que en teoría se denomina “orden competencial”. Dicha categorización reconoce a las competencias: “1. Privativas, aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución no se transfiere ni delega, y están reservadas para el nivel central del Estado. 2. Exclusivas, aquellas en las que un nivel de gobierno tiene sobre una determinada materia las facultades legislativa, reglamentaria y ejecutiva, pudiendo transferir y delegar estas dos últimas; 3.Concurrentes, aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva. 4. Compartidas, aquellas sujetas a una legislación básica de la Asamblea Legislativa Plurinacional, cuya legislación de desarrollo corresponde a las entidades territoriales autónomas, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las entidades territoriales autónomas”.

El parágrafo II del mismo artículo, se constituye en lo que en doctrina se conoce como “cláusula residual”, en cuya virtud se establece que toda competencia no incluida de manera expresa en el texto constitucional, sea reputada como exclusiva del nivel central del Estado, siendo por tanto transferible o delegable por ley.

Con la aplicación de esta cláusula, las competencias omitidas o emergentes asumen el carácter de residuales al no estar textualmente incluidas en el catálogo primario, y, no constituyen una nueva categoría competencial. De esta forma, son introducidas al sistema como competencias exclusivas del nivel central, el que podrá transferirlas o delegarlas conforme el art. 297.I de la CPE.

II.5. Las cartas orgánicas

Conforme a lo previsto por el art. 275 de la CPE, cada órgano deliberativo de las entidades territoriales autónomas debe elaborar de manera participativa el proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica, que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial, mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción; norma constitucional de la cual surge esta vía de control preventivo por vía de la consulta, que si bien, no está expresamente previsto por el art. 202 de la CPE, como una atribución del Tribunal Constitucional Plurinacional, se trata de un proceso de indiscutible raigambre constitucional, por cuanto el control preventivo de constitucionalidad, a los proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, por vía consulta, es imperativo y no potestativo; es decir, es de carácter obligatorio y una condición esencial para su posterior aprobación por medio del referendo y su puesta en vigencia.Específicamente respecto a las cartas orgánicas, el art. 302.I.1 de la CPE, establece que es de competencia exclusiva de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: “Elaborar su Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos por la Constitución y la Ley”. A objeto de desarrollar este precepto constitucional, se ha dictado la Ley Marco de Autonomías y Descentralización “Andrés-Ibañez”, que en su art. 60, refiriéndose a la naturaleza jurídica de los estatutos autonómicos y cartas orgánicas, señala que: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”. Al respecto, la SCP 2055/2012, ha establecido: “...los estatutos y cartas orgánicas son normas básicas institucionales en las cuales se debe contemplar el andamiaje institucional de la entidad territorial autónoma, las atribuciones de los órganos y las autoridades de las mismas, los parámetros sobre cómo se ejercerá la gestión y administración pública de su jurisdicción, las competencias asignadas por la Constitución sobre las cuales deberá enmarcarse la gestión de las entidades territoriales, los mecanismos de coordinación con los otros niveles de gobierno, los procedimientos para la reforma de la norma básica institucional, entre otros aspectos.

Asimismo, es importante puntualizar que el párrafo II del art. 410 de la CPE, al establecer la jerarquía normativa, no determina una escala respecto de los diferentes tipos de leyes, ni un orden jerárquico respecto a las leyes al determinar en el mismo nivel a las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de la legislación departamental, municipal e indígena, con el advertido que la Norma Suprema establece que la aplicación de las normas jurídicas se realizará de acuerdo con las competencias de las entidades territoriales autónomas”.

Con referencia a la obligatoriedad o no de elaborar cartas orgánicas por los gobiernos autónomos municipales, como se señaló anteriormente la DCP 0001/2013, estableció que: “La Carta Orgánica, ha sido entendida como un instrumento normativo a través del cual se perfecciona el ejercicio de la autonomía municipal, aunque su elaboración sea potestativa de acuerdo al mandato del art. 284.IV de la CPE, por lo que si un municipio no cuenta con Carta Orgánica no deja de ser autónomo y está posibilitado a ejercer su autonomía a través de las leyes que vaya emitiendo sobre sus competencias exclusivas. Al respecto la Ley Transitoria para el Funcionamiento de las Entidades Territoriales Autónomas, estableció en su art. 19, que: 'Los Concejos Municipales podrán ejercer su facultad legislativa en el ámbito de sus competencias exclusivas'. Este mandato permisivo fue ampliado en el art. 33 de la LMAD, declarado constitucional por la SCP 2055/2012, en el que reconoce supra, la condición de autonomía a todos los municipios del país, permitiendo a estos ejercer las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas, en el marco de sus facultades, sin necesidad de contar con una Carta Orgánica.

El art. 11.II de la LMAD, referente a la supletoriedad de la norma señala que: 'Los municipios que no elaboren y aprueben sus cartas orgánicas ejercerán los derechos de autonomía consagrados en la Constitución Política del Estado y la presente Ley, siendo la legislación que regule los gobiernos locales la norma con la que se rijan, en lo que no hubieran legislado sus propios gobiernos autónomos municipales en ejercicio de sus competencias'.

Respecto a la norma supletoria, el Tribunal Constitucional Plurinacional ya emitió un criterio en la SCP 2055/2012, en la que señala lo siguiente: 'En ese sentido, de ninguna manera podrá entenderse que en aplicación de la cláusula de supletoriedad el nivel central del Estado puede normar (legislar oreglamentar) sobre las competencias exclusivas departamentales, municipales, o indígena originario campesinas, es decir, no puede entenderse a la supletoriedad de la norma como una cláusula universal atribuida a favor del nivel central del Estado sobre cualquier competencia, incluidas las exclusivas de las entidades territoriales autónomas.

Ello podría suponer que el nivel central del Estado se atribuya la legislación de las competencias de las entidades territoriales autónomas a falta de un ejercicio efectivo de las competencias atribuidas a los gobiernos autónomos subnacionales, lo cual iría en contra del modelo de Estado autonómico planteado por la norma constitucional.

Por ello, cabe precisar que la norma supletoria en el marco del texto constitucional, contiene los siguientes alcances:

1.1. Cuando las entidades territoriales autónomas aún no hubieren ejercido de manera efectiva sus competencias y no hubieren legislado sobre las mismas se aplica de manera supletoria la legislación nacional preconstitucional vigente hasta que la entidad territorial autónoma legisle sobre esa competencia que le ha sido asignada por la CPE.

1.2. La supletoriedad procederá con una norma postconstitucional únicamente en el caso específico de la legislación para los gobiernos locales, en correspondencia a lo dispuesto en el párrafo IV del art. 284 de la CPE, que contempla el mandato potestativo de la elaboración de las cartas orgánicas. Por ello, para aquellos gobiernos autónomos municipales que decidan no contar con una carta orgánica, serán regulados por la ley de gobiernos locales que emita el nivel central del Estado (las negrillas son nuestras).

Por lo expuesto, la Norma Suprema no prevé la obligatoriedad de elaboración de Carta Orgánicas, por lo que únicamente los gobiernos municipales autónomos que así lo convengan elaborarán esta norma básica institucional, lo cual sólo será posible previo control de constitucionalidad emitido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, y en el marco de un acuerdo o consentimiento de la población que vaya a ser afectada por la misma, la cual se pronunciará en el referendo. Es importante poner de relieve que la elaboración del proyecto de Carta Orgánica debe llevarse a cabo de manera participativa y sobre la base de pactos sistemáticos a los que se arribe entre el Gobierno Autónomo Municipal titular de la competencia, con la población del municipio para garantizar el cumplimiento del mandato constitucional prevista en el art. 275.

Finalmente, si bien la Carta Orgánica constitucionalmente tiene reconocida la misma jerarquía normativa que una ley -nacional, departamental, municipal o indígena-, su elaboración no está enmarcada en un procedimiento legislativo común, por lo tanto la elaboración de una Carta Orgánica no es un acto legislativo en sí, sino más bien, se trata de un acto 'estatuyente', por lo que se constituye en una norma que debe establecer fórmulas de gobernabilidad e institucionalidad que gocen de aceptación de los actores estratégicos del municipio, en el marco del principio constitucional de la participación social, que garantice la legitimidad de dicha norma. Por ello, el art. 60.II de la LMAD, señala que: 'El Estatuto y la Carta Orgánica están subordinados a la Constitución Política del Estado y en relación a la legislación autonómica tiene preeminencia”.

Respecto a los contenidos mínimos de las cartas orgánicas, la SCP 2055/2012, estableció que: “…es precisamente la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, que en su art. 62 fija los contenidos mínimos que deben tener los estatutos y cartas orgánicas, por tanto, es la propia Constitución que en los arts. 300.I.1, 302.I.1 y 304.I.1, autoriza de manera excepcional la regulación de contenidos mínimos, los mismos que han sido realizados por la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, sin perjuicio de que las entidades territoriales autónomas puedan complementerlos contenidos de su norma institucional básica que consideren necesarios dentro del marco de su autonomía” (las negrillas son adicionadas).

Conforme a dicho razonamiento, la DCP 0001/2013, estableció: “...se puede señalar que los proyectos de Estatutos y Cartas Orgánicas deben tomar en cuenta los contenidos establecidos en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, los cuales no deben ser entendidos como negación de otros contenidos que pretendan establecer los gobiernos autónomos municipales. A lo que es pertinente señalar lo siguiente en referencia a los siguientes ejes temáticos.

-Símbolos e idiomas. La Carta Orgánica, puede establecer en su contenido únicamente los símbolos propios del municipio, sin que ello signifique que no reconocen los símbolos nacionales establecidos en el art. 6.II de la CPE, más aún cuando el proyecto de Carta Orgánica expresa en uno de sus artículos, la sujeción a la norma constitucional. En referencia a los idiomas, la Carta Orgánica podrá establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE.

-Derechos y Deberes. Respecto a los Derechos el artículo 13.II de la CPE, plantea que los derechos no son limitativos y el art. 60.I de la LMAD, establece que los Estatutos y Cartas Orgánicas definen derechos y deberes, a lo se debe señalar que los derechos que vayan a estar contenidos en una norma básica institucional, deberán estar relacionados con alguna de las competencias de la entidad territorial autónoma. Por último, los derechos fundamentales están reservados únicamente para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a la norma constitucional. Las normas institucionales básicas al estar en el rango de las leyes pueden definir obligaciones a los habitantes pero limitados por los derechos establecidos en la Constitución Política del Estado, su jurisdicción territorial y sus competencias exclusivas.

-Competencias. La Carta Orgánica, al ser una norma que estatutyue una entidad territorial autónoma, debe asumir las competencias exclusivas, concurrentes y compartidas conforme al catálogo de competencias constitucional. Sin embargo se debe recordar que la SCP 2055/2012, hizo una diferencia entre asunción y ejercicio de las competencias en el siguiente tenor: ‘Consecuentemente, la constitucionalidad del presente artículo deberá entenderse en el marco de la obligatoriedad de la asunción competencial, pero no de la obligatoriedad del ejercicio competencial.’

En efecto, la Constitución Política del Estado boliviana establece un catálogo competencial concluyente y categórico para los gobiernos autónomos departamentales y para los gobiernos autónomos municipales, es decir, las competencias que la Constitución Política del Estado ha establecido como exclusivas para estos gobiernos deberán ser reconocidas obligatoriamente por los mismos, no pudiendo negarse o excusarse de la titularidad que la Constitución Política del Estado le ha otorgado como gobierno.

Ahora bien, en el caso de las competencias concurrentes y compartidas que vayan a ser establecidas en la Carta Orgánica, estás deberán establecer preceptos enmarcados en la ley sectorial en el primer caso y a ley básica en el segundo caso, que emita el nivel central del Estado, ello en resguardo de la titularidad de la facultad legislativa que goza sobre ambos tipos de competencias el nivel central del Estado.

-Control y Participación Social. La Carta Orgánica no puede instituir el control social como parte de la estructura del gobierno autónomo municipal, como tampoco puede establecer una estructura para el control social, en concordancia con el mandato constitucional del art. 241.V.II.6. El control de previo de constitucionalidad

Conforme a lo establecido por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional tiene como finalidad velar por la supremacía de la Constitución, ejercer el control de constitucionalidad y precautelar el respeto y vigencia de los derechos y garantías constitucionales, en mérito a lo cual, la justicia constitucional ejercida por su máximo exponente, abarca tres ámbitos de acción: a) El control normativo de constitucionalidad; b) El control del ejercicio del poder público o control competencial; y, c) La tutela o protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El art. 202 de la CPE, establece las atribuciones conferidas por el constituyente al Tribunal Constitucional Plurinacional, entre las cuales se encuentra el control normativo de constitucionalidad mismo que puede ser previo, preventivo o a priori; y, correctivo, posterior o a posteriori. El primero se realiza antes de la aprobación de la norma, a instancia de las autoridades que tienen legitimación, con el objeto de que el órgano que ejerce el control de constitucionalidad, contraste el texto del proyecto con la Constitución Política del Estado, a objeto de establecer que sus preceptos no sean contrarios al sistema de normas, principios y valores contenidos en la Norma Supra-legal. El control correctivo, posterior o a posteriori es el que se realiza con el mismo objeto, una vez que la norma ha sido aprobada y se encuentra en plena vigencia.

En ese orden de ideas, la consulta sobre la constitucionalidad de proyectos de estatutos autonómicos o cartas orgánicas de las ETA, como una forma de ejercicio del control previo de constitucionalidad, se constituye en un proceso a través del cual se somete las mismas a juicio de constitucionalidad, para verificar su compatibilidad o incompatibilidad con la Constitución Política del Estado y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, cuya sustento se encuentra en el nuevo sistema constitucional boliviano, que adopta el modelo de Estado Unitario con Descentralización y autonomías (art. 1 de la CPE).

Asimismo, es preciso mencionar que este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la DCP 0001/2013, refirió los alcances del control previo de constitucionalidad, estableciendo que el mismo no descarta la posibilidad de la realización de un control posterior de constitucionalidad de forma posterior a la aprobación del estatuto autonómico o carta orgánica, señalando que: "...si bien, de manera inicial el Tribunal Constitucional Plurinacional, se pronuncia mediante una Declaración sobre la constitucionalidad de dichos proyectos, los mismos no quedan exentos de ser posteriormente sometidos a control de constitucionalidad ya por la aplicación o adjudicación de la norma a casos concretos o ya porque pudieran producirse normas constitucionales o supralegales que modifiquen el sistema normativo constitucional".

El otro Tribunal Constitucional mediante SC 0051/2005 de 18 de agosto, sostuvo que: "...el control de constitucionalidad abarca los siguientes ámbitos: a) la verificación de la compatibilidad o incompatibilidad de las disposiciones legales impugnadas con las normas de la Constitución Política del Estado, lo que incluye el sistema de valores supremos, principios fundamentales, así como los derechos fundamentales consagrados en dicha Ley Fundamental; b) la interpretación de las normas constitucionales así como de la disposición legal sometida al control desde y conforme a la Constitución Política del Estado; c) el desarrollo de un juicio relacional para determinar si una norma legal es o no conforme con las normas constitucionales; determinando previamente el significado de la norma legal por vía de interpretación; y d) la determinación de mantener las normas de la disposición legal sometida al control. De lo referido se concluye que el control de constitucionalidad no alcanza a la valoración de los fines, los propósitos, la conveniencia o beneficios que pudiese generar la disposición legal sometida a control; lo que significa que el Tribunal Constitucional, como órgano encargado del control de constitucionalidad, no tiene a su cargo la evaluación de si sonII.7. Revisión de compatibilidad del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte:

El proyecto de la Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, sometida a control previo de constitucionalidad, consta de vigésimo quinto capítulos, ciento diez artículos, disposiciones transitoria y final.

Se determina que, en el presente análisis previo de constitucionalidad será desarrollada aquella normativa que presente alguna contradicción con la Constitución Política del Estado o que, de alguna manera, requieran una explicación para su adecuado entendimiento, despejando las dudas sobre la inconstitucionalidad con la Ley Fundamental. Asimismo, se observará cuestiones relativas a redacción o técnica legislativa del texto de la normativa del proyecto, que deriven en alguna ambigüedad transgresora de algún precepto constitucional.

La normativa que no presente ninguna contradicción con la Constitución Política del Estado, se encuentra en la parte de anexos, los cuales forman parte de la presente Declaratoria.

"Artículo 1° (Declaración de Sujeción a la Constitución Política del Estado y las Leyes)

La Carta Orgánica Municipal establece la Autonomía de la Unidad Territorial del Municipio de TEOPONTE, está en sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el marco de la Jerarquía Constitucional”. Control previo de constitucionalidad.

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones”; es decir, que la Constitución Política del Estado reconoce la cualidad de autonomía a las ETA, que ejercen a partir de los distintos gobiernos autónomos, en el marco de las competencias definidas constitucionalmente, es un sentido gubernativo, en el cual, se abarca también el derecho a la autonomía que tienen las NPIOC en ejercicio de su libre determinación.

El art. 275 de la CPE señala que: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción”. Ahora bien, el estatuynete municipal confunde los alcances de unidad y entidad territorial, al referirse la “Autonomía de la Unidad Territorial del Municipio de TEOPONTE”, al respecto indicar que la autonomía no es una cualidad atribuida a la unidad territorial (departamentos, provincias, municipios o TIOC), la autonomía está atribuida a la entidad territorial, dicho de otro modo, no es autónomo el territorio sino el gobierno que administra en la referida jurisdicción territorial; por lo indicado, corresponde declarar la incompatibilidad del artículo en cuestión, por ser contrario al texto constitucional.

Artículo 4° (Misión)

Trabaja en la regulación de la explotación aurífera enmarcado en leyes y el cuidado medioambiental erradicando la contaminación. Apoya el desarrollo hidrocarburífero con instancias del Estado,priorizando el acceso laboral de sus habitantes, el desarrollo turístico y la formación de micro emprendimientos productivos y de servicios.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.4 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, cabe remarcar, las competencias exclusivas suponen, que la entidad o nivel territorial del Estado de la que son titulares, tienen la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en este sentido, el nivel central del Estado es el único que puede legislar en materia de recursos naturales estratégicos por ser de vital importancia para la economía boliviana, siendo el nivel central del Estado el depositario de los recursos naturales que pertenecen a la totalidad del pueblo boliviano, incluyendo su ejecución de políticas concretas respecto a su uso sostenible y aprovechamiento; es decir, las ETA no podrían realizar ninguna disposición o regulación sobre los minerales o en el caso específico explotación aurífera, lo cual no ocurre con los recursos naturales “renovables”, su uso y aprovechamiento puede ser administrado por entidades territoriales locales, por tratarse de recursos de uso, muchas veces, directo por la población.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase “Trabaja en la regulación de la explotación aurífera enmarcado en leyes y el cuidado medioambiental erradicando la contaminación”.

“Artículo 5° (Ubicación de la Jurisdicción Territorial)

El Municipio de Teoponte creado por Ley Nº 2292 de fecha 11 de Diciembre de 2001, está ubicado en la Provincia Larecaja del Departamento de La Paz, Limita: al Norte con la Provincia Franz Tamayo; al Este con las Provincias Sud Yungas y Caranavi; y al Oeste con el municipio de Guanay de la Provincia Larecaja”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 269 de la CPE señala: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos.

II. La creación, modificación y delimitación de las unidades territoriales se hará por voluntad democrática de sus habitantes, de acuerdo a las condiciones establecidas en la Constitución y la ley”; asimismo, el art. 62.I.3 de la LMAD, refiere: “I. Los contenidos mínimos que deben tener los estatutos autonómicos o cartas orgánicas son los siguientes: (…) Ubicación de su jurisdicción territorial”; por lo que, no debe realizarse detalladamente la colindancia y delimitación del Municipio, siendo que los referido límites deberán ser oficializados mediante una ley; para ser determinados específicamente por lo cual, debe efectuar una descripción de la ubicación mucho más genérica a fin de que evite problemas limítrofes posteriores.

De conformidad a la precitada interpretación resulta ser incompatible el art. 5 del proyecto de la Carta Orgánica del Municipio de Teoponte, en la frase “Limita al Norte con la Provincia Franz Tamayo -Al Este con la Provincia Sud Yungas y Caranavi- Al Oeste con el Municipio de Guanay de la provincia Larecaja”, con la Norma Suprema.

“Artículo 6° (Idiomas del Municipio)

Son idiomas oficiales del Municipio de Teoponte, el castellano, el aimara, el quechua y el idioma indígena leco”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 5.I y II de la CPE, indica que los idiomas oficiales del Estado Plurinacional de Bolivia son: “…el castellano y todos los idiomas de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que son el aymara, araona, baure, bésiro, canichana, cavineño, cayubaba, chácobo, chimán, ese ejja, guaraní, guarasu’we, guarayu, itonama, leco, machajuyai-kallawaya, machineri, maropa, mojeño-trinitario, mojeño-ignaciano, moré, mosetén, movima, pacawara, puquina, quechua, sirionó, tacana, tapiete, toromona, uru-chipaya, weenhayek, yaminawa, yuki, yuracaré y yamuco.

II. El Gobierno Plurinacional y los gobiernos departamentales deben utilizar al menos dos idiomasoficiales. Uno de ellos debe ser el castellano, y el otro se decidirá tomando en cuenta el uso, la conveniencia, las circunstancias, las necesidades y preferencias de la población en su totalidad o del territorio en cuestión. Los demás gobiernos autónomos deben utilizar los idiomas propios de su territorio, y uno de ellos debe ser el castellano”.

La Ley Fundamental citada en su párrafo I, establece, como idiomas oficiales del Estado, treinta y siete idiomas.

La misma Constitución en su párrafo II, manifiesta que los gobiernos autónomos deben “utilizar" los idiomas propios de su territorio y uno de ellos debe ser el castellano, resaltando la palabra “utilizar” o “usar”; desde esa perspectiva, no pueden hacer oficial del gobierno autónomo municipal de Teoponte uno o dos idiomas, sino simplemente “utilizar” o “usar” dos idiomas de los treinta y siete oficiales del Estado.

En este marco, la DCP 0020/2014 de 12 de mayo, referente a este tema ha señalado que: “Esta previsión no pone en cuestión ni restringe el listado de los treinta y siete idiomas oficiales en el territorio boliviano, sino que establece ciertos parámetros para viabilizar un uso administrativo preferente de algunos de ellos por parte de los gobiernos de las distintas ETA”.

Al respecto, la DCP 0001/2013, estableció que las cartas orgánicas, pueden: “…establecer el uso oficial o preferente de uno o más idiomas en la jurisdicción municipal, sin que ello signifique el desconocimiento de los treinta y seis idiomas oficiales del Estado, reconocidos en el art. 5.I de la CPE”.

La jurisprudencia, ha señalado que existe una clara distinción entre la declaratoria de oficialidad de los treinta y siete idiomas en todo el territorio nacional (art. 5.I CPE) y la identificación de algunos de ellos como idiomas oficiales de uso preferente que cada ETA realizará en sus normas institucionales básicas (art. 5.II CPE).

Lo que significa que en la presente Carta Orgánica de Teoponte en la en el artículo en cuestión, se estuviera utilizando la frase idiomas “oficiales” del municipio, el mismo que estaría dando lugar a una negación de los demás idiomas oficiales del Estado Plurinacional; por lo que, se señala que se efectúe una reformulación del mismo siguiendo el precepto establecido en el párrafo II del art. 5 de la CPE.

En el caso concreto, es incompatible el art. 6 en el término “oficiales” del proyecto de la Carta Orgánica con la Ley Fundamental.

“Artículo 8º (Distritación Municipal)

El Municipio de Teoponte territorialmente está constituido en distritos municipales y comunidades:”

Control previo de constitucionalidad

El art. 269 de la CPE, establece que: “I. Bolivia se organiza territorialmente en departamentos, provincias, municipios y territorios indígena originario campesinos”.

La organización territorial del Estado Plurinacional de Bolivia es la forma en la que el Estado estructura territorialmente el poder público que detenta, en tanto este poder está necesariamente asentado territorialmente, pues “el territorio es uno de los supuestos del régimen político”.

Si bien resulta evidente que las “comunidades” no se encuentran enunciadas en la referida disposición constitucional, también es cierto que las comunidades forman parte de los distritos y un espacio muy importante a momento de la planificación municipal, en este sentido, se comprenderá la compatibilidad de dicho artículo en el marco del art. 269 de la Norma Suprema.

“Artículo 11º (Requisitos para ser Electo)

I. Los requisitos para ser electo, están sujetos a todos los establecidos en la Constitución Política del Estado, Ley Marco de Autonomías, Ley de Régimen Electoral y del Órgano Electoral:

1. Tener 18 años cumplidos para ser Concejal o Concejala Municipal

(...)

4. No tener sentencia ejecutoriada

(...)

6. No tener cuentas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte.

7. Haber cumplido con usos y costumbres a la Comunidad que representa en el municipio”.II. Para ser Concejala o Concejal del Pueblo Indígena LECO, se requiere los mismos requisitos del Parágrafo I, además de las normas y procedimientos internos del Pueblo Indígena.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el párrafo I. 1, 4, 6 y 7

La DCP 0001/2013, mencionó que: “El art. 287.I. de la CPE, señala que: ‘Las candidatas y los candidatos a los concejos y a las asambleas de los gobiernos autónomos deberán cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y: 1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en la jurisdicción correspondiente. 2. Tener 18 años cumplidos al día de la elección’.

Por su parte el art. 234 de la CPE, determina que: ‘Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7 Hablar al menos dos idiomas oficiales del país’”.

El art. 285 de la Ley Fundamental, estipula que: “I. Para ser candidata o candidato a un cargo electivo de los órganos ejecutivos de los gobiernos autónomos se requerirá cumplir con las condiciones generales de acceso al servicio público, y:

1. Haber residido de forma permanente al menos los dos años inmediatamente anteriores a la elección en el departamento, región o municipio correspondiente.

2. En el caso de la elección de la Alcaldesa o del Alcalde y de la autoridad regional haber cumplido veintiún años.

3. En el caso de la elección de Prefecta o Prefecto y Gobernador o Gobernadora haber cumplido veinticinco años”.

En tal sentido, es incompatible en los numerales 1, 4, 6 y 7 del parágrafo I y parágrafo II del art. 11 del proyecto de la Carta Orgánica que se dilucida, dado que no podrá establecer requisitos adicionales a los ya establecidos por la Constitución Política del Estado para la elección de concejales y concejalas.

“Artículo 13º (Posesión y Ejercicio del Cargo)

Los Concejales, Concejalas y el Alcalde o Alcaldesa, tomarán posesión de su cargo, ante la máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria en cada capital de Provincia, y ejercerán conforme establecen las normas vigentes cumpliendo los requisitos establecidos por Ley”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 7 de la CPE, señala que: “La soberanía reside en el pueblo boliviano, se ejerce de forma directa y delegada. De ella emanan, por delegación, las funciones y atribuciones de los órganos del poder público; es inalienable e imprescriptible”.

El art. 298.II.1 de la referida Constitución, indica que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

En ese marco, el art. 192 de Ley del Régimen Electoral (LRE), referente a la entrega de credenciales, señala que: “II. Los Tribunales Electorales Departamentales, una vez oficializados los cómputos respectivos, y resuelto todos los recursos, entregarán credenciales a las autoridades o representantes electas y electos en los procesos electorales departamentales, regionales y municipales. III. Las credenciales serán entregadas únicamente a las personas electas, previa acreditación de su identidad y dentro del plazo establecido en el calendario electoral”.

Finalmente, el art. 298.II.4 de la CPE, menciona que: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: Administración de Justicia”.

La Ley del Órgano Judicial en sus arts. 69 al 82, establecen las competencias de los jueces públicos en Bolivia.diferentes materias, pero a ninguno se le asignó la atribución de posesionar a los Alcaldes y los Concejales Municipales, por lo tanto, una Carta Orgánica Municipal no podría determinar otras atribuciones adicionales a los jueces de partido, actualmente llamados jueces públicos.

La atribución del Tribunal Electoral Departamental concluye con la entrega de CREDENCIALES a las autoridades electas, quedando abierta la figura de POSESIÓN Y JURAMENTO de dichas autoridades electas. Por ello, la Carta Orgánica podría disponer un mandato para que sea el Concejo Municipal la instancia que tome posesión del Alcalde, sin que sea necesario establecer una instancia de posesión para los miembros del Concejo Municipal. Respetando el art. 12 de la CPE: “II. El Estado se organiza y estructura su poder público a través de los órganos Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral. La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos. II. Son funciones estatales la de Control, la de Defensa de la Sociedad y la de Defensa del Estado. III. Las funciones de los órganos públicos no pueden ser reunidas en un solo órgano ni son delegables entre sí”.

De igual manera señala la SCP 2055/2012, señalaba que: “…la orientación del nuevo Estado Plurinacional con autonomías tiende a descartar las tendencias centralistas y a profundizar en mayor grado y de manera progresiva y gradual, la cláusula autonómica, la misma que debe ser llevada a cabo siempre bajo el principio de unidad e integralidad del Estado”.

(…)

Consecuentemente, en el marco del Estado Plurinacional con autonomías, la misma encuentra subordinada a la unidad, en tanto que se reconoce que las entidades territoriales se someten a un mismo régimen jurídico, adoptan una organización político-administrativa uniforme y reconocen la supremacía del nivel central del Estado, en procura de mantener la cohesión y la unidad política del territorio, cuya implementación no termina en lo estrictamente establecido en la letra del texto constitucional; por el contrario, el Estado Plurinacional con autonomías constituye un proceso que se encamina a partir del diseño constitucional y se complementará con la legislación, la jurisprudencia y doctrina constitucional que se vaya generando en torno al mismo.

En consecuencia, la transformación del Estado Boliviano en Estado Plurinacional con autonomías, implica el establecimiento de una nueva estructura y organización territorial y funcional del Estado, basado en la distribución ordenada de funciones y asignación de competencias entre los diferentes niveles de gobierno para la óptima ejecución de los fines y funciones del Estado”.

La misma Sentencia Constitucional Plurinacional indica que: “Del marco constitucional señalado es posible concluir que la autonomía en Bolivia se encuentra diseñada como la cualidad gubernativa que adquiere una entidad territorial -departamental, municipal, regional, indígena originario campesina-, cada una de ellas con rango constitucional e igualdad jerárquica entre las entidades territoriales autónomas. Con elección directa de sus autoridades, administración de sus recursos económicos y el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva por sus órganos de gobierno autónomo, en el ámbito de su jurisdicción territorial y de las competencias y atribuciones establecidas, cuyo ejercicio se encuentra subordinado al marco de la unidad del Estado”.

Por lo tanto, el art. 13 del proyecto de la Carta Orgánica que se analiza debe ser declarado incompatible, porque no corresponde que se realice la posesión del Alcalde, por autoridad de la jurisdicción ordinaria de acuerdo al sustento jurídico que antecede.

“Artículo 14° (Impedimentos e Incompatibilidades)

I. Son impedimentos para ejercer el cargo de Concejal, Concejala, Alcalde, Alcaldesa Municipal, cuando la autoridad electa tiene sentencia ejecutoriada a pena privativa de libertad, pliego de cargo ejecutoriado por responsabilidad civil contra el Estado o estén comprendidos en los casos de incompatibilidad establecidos por ley.

II. Son incompatibles para el ejercicio del cargo de Concejal, Concejala, Alcalde, Alcaldesa Municipal, con cualquier otro cargo público remunerado, su aceptación supone renuncia tácita al cargo, con la excepción de la docencia universitaria y las organizaciones municipales a nivel provincial, departamental y nacional, asimismo las mancomunidades.Artículo 15º (Prohibiciones)

El Concejal, Concejala, Alcalde, Alcaldesa Municipal, no podrán anteponer sus intereses personales y/o privados ante los intereses públicos del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte.

Los Concejales y las Concejalas, Municipales, Alcalde, Alcaldesa Municipal están prohibidos, bajo pérdida de mandato, previo proceso y sanción penal de:

Celebrar contratos por sí o por terceros, sobre ejecución de obras y prestación de servicios con el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte.

Intervenir en las decisiones municipales, en los cuales tengan interés personal o su cónyuge, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Usar indebidamente la información y los bienes del municipio, derivadas de la influencia del cargo, para obtener beneficios para sí o familiares en los trámites y asuntos con el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte”.

Control previo de constitucionalidad

La función pública es ejercida por las servidoras y los servidores públicos (art. 233 de la Norma Fundamental) quienes, de acuerdo a la Constitución vigente, pueden ser: de carrera administrativa, de cargos electivos, de designación y de libre nombramiento; es decir, de acuerdo a la vía de acceso al cargo público. Asimismo, es preciso aclarar que, de acuerdo a lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, todas las autoridades públicas, sin importar su jerarquía, están sujetas a las disposiciones constitucionales referentes al servicio público, es decir, se encuentran sujetos a lo estipulado entre los arts. 234 y 240 de la CPE.

En este entendido, el art. 234 de citada Constitución, señala que: “Para acceder al desempeño de funciones públicas se requiere: 1. Contar con la nacionalidad boliviana. 2. Ser mayor de edad. 3. Haber cumplido con los deberes militares. 4. No tener pliego de cargo ejecutoriado, ni sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal, pendientes de cumplimiento. 5. No estar comprendida ni comprendido en los casos de prohibición y de incompatibilidad establecidos en la Constitución. 6. Estar inscrita o inscrito en el padrón electoral. 7. Hablar al menos dos idiomas oficiales del país”.

Así también, el art. 236 de la misma Constitución, establece que: “Son prohibiciones para el ejercicio de la función pública: I. Desempeñar simultáneamente más de un cargo público remunerado a tiempo completo. II. Actuar cuando sus intereses entren en conflicto con los de la entidad donde prestan sus servicios, y celebrar contratos o realizar negocios con la Administración Pública directa, indirectamente o en representación de tercera persona. III. Nombrar en la función pública a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de los arts. 14 y 15, por ser contrarios al texto constitucional.

Artículo 16º (Pérdida de Mandato)

Las autoridades electas pueden perder su mandato por:

6. Por suspensión definitiva por la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en material penal.

7. Por actos de inmoralidad comprobada y previo proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada.

8. Por la no rendición de cuentas, de manera pública, ante la ciudadanía del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los numerales 6, 7 y 8

Con referencia a numeral 6, corresponde señalar que se comprende a la pérdida del mandato, como a la extinción de la representatividad otorgada a las autoridades electas por diversas causales establecidas en la Ley Fundamental.

El art. 157 de la CPE, define que: “El mandato de asambleísta se pierde por fallecimiento, renuncia, revocatoria de mandato, sentencia condenatoria ejecutoriada en causas penales o abandonoinjustificado de sus funciones por más de seis días de trabajo continuos y once discontinuos en el año, calificados de acuerdo con el Reglamento”.

De la cita constitucional se puede determinar que las causas para la pérdida del mandato se clasifican en: 1) Naturales, la muerte; 2) Voluntarias, renuncia; 3) Sancionatorias, inhabilidad permanente (art. 286 CPE que pueden ser de carácter penal (establecida por el juez competente mediante una sentencia condenatoria ejecutoriada) o de carácter administrativo (también ordenada por autoridad competente mediante un proceso específico, en este caso, bajo el derecho administrativo sancionador interno. Por ejemplo el abandono injustificado de sus funciones por un periodo de tiempo definido); y, 4) Plebiscitarias, revocatoria del mandato (ratificación o pérdida de la confianza política por parte de los electores en relación al desempeño de la autoridad electa en el cargo). Ahora bien, realizando una analogía entre la cita constitucional y la disposición examinada, se tiene que: i) En lo referente a las causales naturales y voluntarias, no existe mayor duda de constitucionalidad, pues su aplicación precisa de mecanismos administrativos casi automáticos ante un acontecimiento que impida, por fuerza mayor y de manera definitiva, el ejercicio pleno del mandato por parte de la autoridad electa; y, ii) Respecto de las causales sancionatorias, el estatuyente municipal ha insertado una redacción imprecisa, pues debió señalar expresamente la “sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, y no así la causal de “suspensión definitiva por la emisión de una sentencia condenatoria ejecutoriada en materia penal”, puesto que la suspensión definitiva como tal no existe; asimismo, en el numeral 7 del artículo en cuestión, señalan como causal para la pérdida de mandato, “por actos de inmoralidad” comprobada y previo proceso penal con sentencia condenatoria ejecutoriada, y sobre el numeral 8 de este artículo, cita que la no rendición de cuentas, de manera pública, ante la ciudadanía del municipio; al respecto, se debe decir que por la importancia del ejercicio de la representación legislativa y su vinculación a la democracia (elección por voto popular), es razonable exigir el entendimiento inserto en el precitado art. 157 de la CPE, en tal sentido, los numerales 7 y 8 se encuentran al margen de la disposición constitucional aludida.

Por lo expresado, se declara la incompatibilidad de los numerales 6, 7 y 8 del art. 16, del presente proyecto de la Carta Orgánica que se dilucida por ser contrarios a la Norma Suprema.

“Artículo 17” (De la Revocatoria de Mandato)

(...)

IV. La revocatoria procederá por iniciativa ciudadana, a solicitud al menos del 20% de los votantes del padrón electoral del municipio de Teoponte.

(...)

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.1 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado:

“Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se denota que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano; es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, establecido en el art. 11.II.2 de la CPE, que el referido régimen electoral.nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta.

El art. 299.I.1 de la Norma Suprema, señala que es una competencia compartida “Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas son aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las entidades territoriales autónomas, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto regular: “...el Régimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia” (art. 1 LRE), en este entendido, los gobiernos municipales autónomos no tienen competencia para definir los porcentajes de la iniciativa ciudadana para la revocatoria de mandato, y en el caso concreto, se define otro porcentaje distinto al precisado en el art. 26.I.d) la LRE que indica que, la revocatoria de mandato procede por iniciativa popular, cumpliendo los siguientes requisitos: “Para autoridades municipales, con las firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanía y ciudadanos inscritos e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del art. 17.IV del proyecto de la Carta Orgánica, por ser invasivo a las competencias del nivel central.

“Artículo 18° (Suspensión Temporal y Definitiva)

I. Los Concejales, las Concejalas y el Alcalde o Alcaldesa, podrán ser suspendidos temporalmente de sus cargos por las causales establecidas por la Constitución Política del Estado y la Leyes.

II. Los Concejales, las Concejalas y el Alcalde o Alcaldesa, serán suspendidos definitivamente ante la comprobación de las causales previstas por Ley para este efecto”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el parágrafo I

En primer lugar, cabe recordar que el art. 144 de LMAD, que regulaba la suspensión temporal emergente de acusación, fue declarado inconstitucional por la SCP 2055/2012, bajo el siguiente razonamiento: “...el estado de inocencia del encausado o procesado debe permanecer incólume hasta que se declare su culpabilidad o responsabilidad mediante sentencia judicial firme; en cuyo mérito la suspensión temporal a imponerse como emergencia de la acusación formal, constituye una sanción anticipada fundada en la presunción de culpabilidad del encausado, que quebranta ese estado de inocencia que debe ser precautelado como principio rector inquebrantable, en la medida que toda la actividad probatoria que refleja la acusación formal puede ser controvertida, y en su caso, desvirtuada por el encausado, por ello sólo una decisión condenatoria ejecutoriada puede desvirtuar la presunción de inocencia…

(...)

…lleva consigo una sanción sin previo proceso, contrario a lo previsto en el art. 117. I de la CPE, queestablece que ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso.

(...)

…la restitución al cargo electo sólo opera una vez concluido el juicio con sentencia de inocencia, conforme se encuentra regulado por el art. 146 de la LMAD y porque la máxima autoridad ejecutiva interina durará en sus funciones hasta la conclusión del juicio a la autoridad suspendida, según dispone el art. 147 de la LMAD, duración que puede prolongarse de manera indefinida ocasionando un estado de indefinición jurídica desproporcionada e irrazonable al mantener la suspensión temporal por tiempo indeterminado hasta que se sustancie el juicio y se pronuncie sentencia, por lo mismo, con pérdida del período por el cual el servidor público fue elegido para cumplir con su mandato, máxime si la duración máxima de los procesos penales por mandato de lo previsto en el art. 133 del CPP es de tres años, término que per se en su relación con el ejercicio de los derechos políticos reconocidos constitucionalmente resulta lesivo, por ende, contrapuesto a los postulados del Estado Constitucional de Derecho.

…constituye una restricción que lesiona el derecho político de participación y representación en su elemento de poder ejercerlo en forma real del mandato para el cual fue elegido, lo que implica la obligación de garantizar como medidas positivas que toda persona que formalmente sea titular de derechos políticos tenga la oportunidad real para ejercerlos”.

Conforme a la jurisprudencia citada, no corresponde la suspensión del alcalde municipal ni de los concejales por existir acusación formal en su contra, al ser dicha medida lesiva a las garantías del debido proceso y de la presunción de inocencia.

Por último, con referencia a la suspensión temporal también cabe mencionar que la SCP 2055/2012, ha referido: “Ahora bien, la suspensión temporal deja de tener el carácter de medida preventiva y asume la forma de sanción cuando se trata, por ejemplo, de una suspensión sin goce de haberes, situación en la cual encuentra resguardo sólo si ésta va precedida de un proceso previo, en el entendido que en el ámbito administrativo sancionador, toda sanción debe operar como culminación de un proceso, en el que se encuentre asegurados las presunción de inocencia, el derecho a la defensa y el debido proceso, como mínimos rectores a ser observados por los órganos encargados de ejercer la sanción punitiva del Estado”; es decir, que la suspensión temporal procede como consecuencia de un proceso previo, administrativo sancionador.

Por las consideraciones expresadas se comprenderá la compatibilidad del art. 18.I.

Sobre el párrafo II

Por los fundamentos expuestos en el art. 16.6 se declara la incompatibilidad del art. 18. II y en el nomen iuris, frase “y Definitiva” del respectivo epígrafe.

“Artículo 20° (Ausencia Definitiva)

I. La ausencia definitiva de los Concejales y Concejalas Municipales Titulares por el cumplimiento de las causales establecidas en la Carta Orgánica Municipal y por la Ley, el Concejal o la Concejala suplente asumirá la titularidad con todos los derechos previstos y ejercerá el cargo por el resto de la gestión municipal.

II. La ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa Municipal se procederá de acuerdo a las siguientes previsiones:

1) Si la ausencia definitiva se produjera en la primera mitad del mandato, se procederá a la convocatoria de una nueva elección municipal, conforme establece la normativa electoral vigente.2) Mientras se produzca y dure el proceso eleccionario, el Concejo Municipal elegirá de forma interina como ejecutivo municipal entre uno de los Concejales en ejercicio.

III. Si la ausencia definitiva del Alcalde o Alcaldesa Municipal se produjera en la segunda mitad de su mandato será reemplazado por un Concejal o Concejala Municipal en ejercicio, elegido por el Concejo Municipal en Sesión Ordinaria.

Control previo de constitucionalidad

El art. 286 de la CPE, estipula cómo debe procederse, en caso de que se necesite suplir temporálmente, o definitivamente, a la máxima autoridad ejecutiva (MAE) de un gobierno autónomo. Es decir, se establecen mecanismos en caso de ausencia o impedimento temporal, o bien de renuncia, muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de mandato, de la MAE de un gobierno autónomo.

La definición de suplir significa: “Ponerse en lugar de alguien para hacer sus veces; reemplazar, sustituir algo por otra cosa”; asimismo, Cabanellas señala que suplencia [suplir] por lo usual hace referencia al ejercicio interino de cargos o funciones por otras personas, en caso de que el titular se encontrase inhábil de cumplir sus obligaciones con normalidad. En este caso, implica ejercer de manera transitoria el cargo de MAE de un gobierno ejecutivo.

Por otra parte, señalar que el citado art. 286 de la CPE, dispone dos posibles escenarios: la suplencia temporal, la suplencia definitiva o la nueva elección de las máximas autoridades ejecutivas de los gobiernos autónomos.

i) Temporal: El parágrafo I del art. 286 de la citada Constitución, establece que, en caso que la MAE de un gobierno autónomo esté ausente o inhabilitada de manera temporal, la suplencia corresponderá a un miembro del Concejo o Asamblea de acuerdo al Estatuto Autónomico o Carta Orgánica según corresponda.

La referida disposición define que el cargo de MAE debe ser ocupado por una persona que componga el ente legislativo correspondiente que para el presente caso se trata de concejalas o concejales municipales hasta que la autoridad titular retorne a sus funciones, de acuerdo al estatuto autónomico o carta orgánica según corresponda; es decir, que es a través de estas normativas, que se establecen los lineamientos que determinen el proceder, en caso de ser necesaria la suplencia temporal de la mencionada autoridad.

No obstante, el señalado art. 286, no dispone una precisión concerniente al tiempo de ausencia o inhabilidad temporal que signifique el requerimiento de una persona suplente, ni el tiempo que pueda considerarse como ausencia definitiva, en tanto exceda lo previsto para el alejamiento temporal de las funciones como MAE. Podría inferirse que los lineamientos que normen esta eventualidad, estarían previstos en los estatutos autónomicos o en las cartas orgánicas correspondientes.

A manera de ejemplo, se puede indicar el art. 169.II de la CPE, el cual considera como ausencia temporal de la Presidenta o Presidente del Estado a un periodo no superior a los noventa días, a partir de este plazo, la ausencia es considerada como definitiva, ante la cual se implementan otros mecanismos de sustitución.

ii) Definitiva: El parágrafo II del art. 286, determina que, en caso de renuncia o muerte, inhabilidad permanente o revocatoria de la máxima autoridad ejecutiva de un gobierno autónomo ésta debe ser sustituida de manera definitiva; asimismo, prevé que la sustitución de la MAE de un gobierno autónomo se da por una persona ya electa, de acuerdo al estatuto autónomico o carta orgánica, siempre y cuando hubiere pasado la mitad del periodo de mandato constitucional, el cual consta de cinco años (sesenta meses); es decir, si hubieran pasado al menos treinta meses. Se debe hacer notar que el estatuyente municipal no ha observado el parágrafo II del art. 286 de la CPE, al momento de redactar el referido artículo.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 20 debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 21° (Separación de los Órganos del Gobierno Autónomo Municipal)

La separación de poderes Órgano Ejecutivo y Legislativo está fundamentada en la INDEPENDENCIA,SEPARACION, COORDINACION Y COOPERACION DE ESTOS ORGANOS”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 271.1 de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autónomo diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuraran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”

El art. 12.II de la LMAD, señala que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; en tal sentido, el artículo en análisis erróneamente ha insertado el término “poderes”; dicho términos responde a Constitución Política del Estado abrogada, como referencia podemos citar el art. 2 que decía: “La soberanía reside en el pueblo; es inalienable e imprescriptible; su ejercicio está delegado a los poderes Legislativo. Ejecutivo y Judicial. La independencia y coordinación de estos poderes es la base del gobierno. Las funciones del poder público: legislativa. Ejecutiva y judicial no pueden ser reunidas en el mismo órgano”, (el resaltado es nuestro).

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 21 en el término “poderes”, debiendo reformularse dicho artículo.

“Artículo 22” (Órgano Legislativo).-

Es la función privativa e indelegable del Concejo Municipal como Órgano Legislativo, para determinar las políticas públicas y estrategias de desarrollo del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 283 de la CPE, determina que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

En este sentido la SCP 1714/2012, se ha referido sobre los alcances de las facultades legislativa, deliberativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora, habiendo expresado lo siguiente:

“1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En un sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde elmonopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglamentos, entendidos como el conjunto de reglas o preceptos emitidos por autoridad competente, que tienden a posibilitar la ejecución de la ley, precisando las normas contenidas en las leyes sin contrariar ni más allá de sus contenidos y situaciones que regula. En este contexto, tanto la facultad legislativa como reglamentaria, emiten normas, sin embargo, la facultad reglamentaria se rige dentro de las líneas y contenidos establecidos por la ley, con la finalidad de su aplicación. En el caso de las entidades territoriales autónomas, esta facultad reglamentaria es ejercida por el órgano ejecutivo de la entidad territorial autónoma respectiva con relación a las leyes que emita la asamblea departamental o concejo municipal, según se trate. Esta facultad se justifica porque el órgano ejecutivo, es el que conoce de las capacidades económicas, presupuestarias, institucionales y recursos reales que se tiene para ejecutar la ley, por tanto, a través de la facultad reglamentaria se delimita con mayor precisión la forma y los recursos con los cuales se podrá aplicar la ley.

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto a esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental”.

Resulta cierto que la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 9.3, señala que la autonomía se ejerce a través de: “La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo”; sin embargo en el presente artículo, existe una redacción incongruente lo cual ha desnaturalizado al órgano legislativo, toda vez que, no se constituye como una función. Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 22 debiendo reformularse su redacción.

“Artículo 23” (Órgano Ejecutivo).-

Es el conjunto de competencias y atribuciones ejercidas por el órgano ejecutivo del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, en el marco de las disposiciones legales en vigencia”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 283 de la CPE, aduce que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde".Asimismo, la Ley Marco de Autonomías y Descentralización en su art. 9.I.3, (Ejercicio de la autonomía) señala que: “La autonomía se ejerce a través de: La facultad legislativa, determinando así las políticas y estrategias de su gobierno autónomo”.

Las competencias son la titularidad de atribuciones ejercitables respecto de las materias determinadas por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

El ejercicio competencial es el proceso en el cual las competencias asignadas son materializadas como políticas públicas para la provisión y prestación de determinados servicios públicos. El ejercicio competencial de la ETA se aplica en tres niveles: territorial, potestativa y material; estos niveles están directamente relacionados en las facultades legislativas, reglamentarias y ejecutivas otorgadas a las ETAs.

El Órgano Ejecutivo, como se encuentra inserto en el art. 32 de la presente Carta Orgánica, es la instancia administrativa, económica, financiera y técnica de la gestión municipal, para la ejecución de estrategias, programas, proyectos planificados en la gestión municipal. Por lo que, corresponde declarar la incompatibilidad íntegra del art. 23 del presente proyecto de Carta Orgánica; dado que, cada órgano tanto el legislativo y el ejecutivo tienen sus propias atribuciones...

Por mandato del art. 410.II la CPE, se dispone: “...La aplicación de las normas jurídicas se regirá por la siguiente jerarquía, de acuerdo a las competencias de las entidades territoriales: 1. Constitución Política del Estado; 2. Los tratados internacionales; 3. Las leyes nacionales, los estatutos autonómicos, las cartas orgánicas y el resto de legislación departamental, municipal e indígena; 4. Los decretos, reglamentos y demás resoluciones emanadas de los órganos ejecutivos correspondientes”.se rige por el principio de jerarquía, en este caso, el desarrollo de la misma debe contener tres elementos: a) El órgano emisor, el cual expresamente emite la norma, ya sea el alcalde (órgano ejecutivo) o concejo municipal (órgano legislativo), en el marco de las facultades reglamentarias, tratándose del primero, legislativa para el segundo; b) El alcance y naturaleza; de la norma, o dicho de otro modo que aspectos de la administración del gobierno municipal regulará; y, c) Jerarquía entre normas; además, de especificar el órgano emisor, las normas a desarrollarse deben presentar un orden jerárquico.

El artículo en estudio, no presenta el “alcance y naturaleza de la norma”; aspecto, que genera inseguridad jurídica a momento de la aplicación de la presente carta orgánica municipal, lo cual vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 9.2 de la CPE.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del art. 24, debiendo reformularse su redacción.

“Artículo 25° (Procedimiento Legislativo)

El Concejo Municipal de Teoponte, mediante Ley Municipal establece el procedimiento para el ejercicio de su facultad legislativa y regula la organización y desarrollo del ordenamiento jurídico y administrativo del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, en función de las demandas y necesidades de la población”.

Control previo de constitucionalidad

El proceso de debate en la toma de decisiones al interior de los órganos deliberativos; es decir, el debate que se genera ha momento de aprobar los proyectos de ley, ha llevado a los órganos legislativos a establecer un “procedimiento legislativo” mismo que regule desde la presentación del ante proyecto de ley o una idea de ley para que la misma sea construida colectivamente en el desarrollo del debate público hasta su sanción y remisión al órgano ejecutivo para su promulgación o en su defecto su devolución por este; cabe aclarar que no sólo se trata de la creación de nuevas leyes, sino que también se usa para la modificación, abrogación, derogación y demás posibilidades. La importancia de reglamentar el procedimiento legislativo radica en que el mismo sea ampliamente participativo y en consecuencia democrático, paso para desarrollar de manera adecuada y clara la iniciativa legislativa.

La iniciativa legislativa es la condición que faculta a los actores políticos para poder introducir un texto (ante-proyecto de ley) a ser tratado en el Órgano Legislativo. Cada ordenamiento jurídico estipula quienes pueden participar y qué condiciones deben cumplir.

Dicho esto, cabe precisar que el ejercicio de la facultad legislativa ya se encuentra establecido en la Constitución Política del Estado (arts. 272, 283, 297 de la Ley Fundamental) no requiriendo de ninguna ley para ejercitarla; sin embargo, el procedimiento legislativo, sí requiere de una normativa expresa y adecuada que la regule.

En mérito de lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 25 debiendo reformularse el mismo.

No se entiende porque se baja…. Yo le entiendo es porque regulara la normativa para todo el municipio y no solo de su órgano

“Artículo 28° (Facultades del Concejo Municipal)

El Concejo Municipal se constituye en el órgano representativo, legislativo, deliberante, normativo y fiscalizador de la gestión municipal, en el ámbito de sus competencias, siendo sus atribuciones las siguientes:”

1. Elaborar, modificar total y parcial la Carta Orgánica Municipal.

2. Organizar su Directiva y las Comisiones.

3. Designar y asignar tareas específicas en las Comisiones en el marco de sus atribuciones a cada uno de los Concejales o Concejalas Municipales.

4. Designar, de entre sus miembros, a la Comisión de Ética, en las primeras sesiones ordinarias de cada gestión;

5. Dictar y aprobar Leyes Municipales como normas generales del Municipio y ResolucionesMunicipales de orden interno, y Reglamentos Internos como normas administrativas del propio Concejo; 6. Aprobar el Plan de Desarrollo Municipal, Plan Estratégico Municipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial, a los treinta (30) días de su presentación por el Alcalde o Alcaldesa Municipal, incorporando la delimitación del radio urbano y rural de su jurisdicción. En caso de que el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, dichos planes y programas se darán por aprobados; 7. Aprobar los planes de zonificación y valuación zonal o distrital, tablas de valores según calidad de vía del suelo, calidad y tipo de construcción, servicios y calzadas, así como la delimitación literal de cada una de las zonas urbanas y zonas rurales detectadas en el proceso de zonificación, conforme a normas nacionales vigentes a propuesta del Alcalde Municipal; 8. Revisar, aprobar o rechazar el informe de ejecución del Plan de Operativo Anual, los Estados Financieros, ejecución presupuestaria y la memoria correspondiente a cada gestión anual, presentados por el Alcalde Municipal, dentro de los tres (3) primeros meses de la siguiente gestión; 9. Aprobar, dentro de los primeros (30) treinta días de su presentación, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal, presentados por el Alcalde Municipal en base al Plan de Desarrollo Municipal, utilizando la Planificación Participativa Municipal. Cuando el Concejo Municipal no se pronunciara en el plazo señalado, el Programa Operativo Anual y el Presupuesto Municipal presentados se darán por aprobados; 10. Aprobar las Leyes Municipales de Tasas y Patentes, en el ámbito de su jurisdicción y competencias, para su respectiva consideración y aprobación; 11. Aprobar o rechazar la emisión o compra de Títulos Valores; 12. Aprobar, por dos tercios del total de los concejales, la enajenación de bienes municipales sujetos a régimen jurídico privado, de conformidad con la presente Ley, para la posterior tramitación de su autorización ante la Asamblea Legislativa Plurinacional; 13. Aprobar la participación del Gobierno Autónomo Municipal en mancomunidades, asociaciones, organismos intermunicipales, públicos y privados, nacionales o internacionales; de acuerdo a las normas vigentes. 14. Convocar o solicitar al Alcalde Municipal para los informes de su gestión. 15. Promover la ejecución de programas y proyectos en los Distritos Municipales, otorgando y proporcionando en el marco de su jurisdicción, tomando en cuenta las unidades geográficas, socio-culturales, étnicas, productivas o económicas, físicos ambientales, la distribución territorial y administrativa de los servicios públicos y de infraestructura, asignando competencias a los Sub Alcaldes. 16. Aprobar la creación, constitución, fusión, transformación o disolución de Empresas Municipales; 17. Emitir Leyes Municipales o Resoluciones Municipales, para el trámite y registro de la personalidad jurídica de las Organizaciones Sociales, Asociaciones Económicas Productivas y de las Asociaciones Comunitarias Interculturales, ante instancias gubernamentales a nivel departamental y nacional. 18. Nominar calles, avenidas, plazas, parques y establecimientos de educación y de salud de acuerdo con criterios históricos y tradicionales, según norma específica; 19. Declarar Parques de conservación de áreas protegidas en el ámbito de su jurisdicción. 20. Aprobar por Ley Municipal el presupuesto del Concejo Municipal, del Ejecutivo Municipal, la planilla presupuestaria para la remuneración de los Concejales y Concejalas, Alcalde, Alcaldesa Municipal y Administración Municipal, de acuerdo con el grado de responsabilidad y la naturaleza del cargo; así como la escala de viáticos y gastos de representación del Presidente o Presidenta del Concejo y del Alcalde o Alcaldesa Municipal, en función con lo establecido en la presente norma y con la capacidad económica del Municipio, para su consolidación en el presupuesto municipal; 21. Designar de entre sus miembros en ejercicio, por mayoría absoluta, al Alcalde o Alcaldesa Municipal interino, en caso de ausencia o impedimento temporal del Alcalde Municipal;22. Considerar los informes y dictámenes emitidos por la Contraloría General del Estado Plurinacional, ejecutando sus disposiciones conforme con lo establecido por ley;

23. Aprobar el reglamento de honores, distinciones, condecoraciones y premios por servicios a la comunidad, que en ningún caso podrán consistir en montos pecuniarios vitalicios o mayores a un solo pago global.

24. Publicar y dar a conocer a la ciudadanía todas las Leyes y Resoluciones Municipales que emanen del Órgano Legislativo Municipal, a través de la Gaceta Municipal.

25. Reglamentar por Ley Municipal las atribuciones y funciones del Defensor del Ciudadano.

26. Reglamentar por Ley Municipal las facultades, atribuciones y obligaciones del Auditor Interno”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 283 de la CPE, establece que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”.

En este mismo sentido la SCP 1714/2011¬2, expresó que: “…Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legislador, es decir, representativo: Asamblea Legislativa Plurinacional o en su caso, los órganos deliberativos de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales -con excepción de la autonomía regional- no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio operado por la Constitución cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la asamblea departamental para emitir leyes departamentales en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas”, en mérito a lo señalado el concejo municipal no tiene la facultad “normativa”.

Por otra parte, el epígrafe lleva como título “facultades” del concejo municipal, mismo que no guarda coherencia con el contenido del primer párrafo, puesto que regula “atribuciones”, aspecto que vulnera el principio de seguridad jurídica contenido en el art. 178.I de la Norma Suprema; razón por lo cual no es posible de someter al test de constitucionalidad las atribuciones descritas.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del art. 28 en su integridad debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 30° (Obligaciones de los Concejales y Concejalas)

Son obligaciones de los concejales y concejalas:

(…)

7. Presentar Declaración Jurada de Bienes ante la Contraloría General del Estado Plurinacional al iniciar y finalizar su mandato.

(…)”

Control previo de constitucionalidad

La Constitución Política del Estado en su art. 235.3, define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después delejercicio del cargo”; sin embargo, el numeral solo menciona prestar declaración jurada de bienes y rentas al iniciar y al finalizar el cargo respectivo.

Por lo cual, es incompatible el art. 30.7, debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 31° (Sesiones del Concejo Municipal)

(…)

6. Para que las Sesiones del Pleno del Concejo Municipal sean válidas, deberán efectuarse obligatoriamente con el quórum mínimo, con la asistencia de los concejales y concejalas legalmente habilitados de la mitad más uno de sus miembros. Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan los artículos precedentes”.

Control previo de constitucionalidad

De acuerdo al art. 178.I de la CPE: “La potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, publicidad, probidad, celeridad, gratuidad, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos”; en tal sentido, es ineludible que los actos de la administración pública municipal y en particular las decisiones asumidas por el órgano deliberante, no sean objeto de condicionamientos que confirmen su validez jurídica con posterioridad a su ejecutoria, dado que todo acto administrativo, está sujeto al principio de eficacia por el que aquel debe alcanzar su finalidad o efecto –generalmente sobre la ciudadanía-, evitando todo tipo de dilaciones indebidas.

En consecuencia, se declara la incompatibilidad de la frase: “Son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan los artículos precedentes” del artículo que se dilucida en el art. 31.6.

“Artículo 33° (Facultades del Órgano Ejecutivo)

Son facultades del Ejecutivo Municipal:

1) Organizativa, es la capacidad que tiene el Alcalde o Alcaldesa de organizar en el marco de la Carta Orgánica Municipal, su estructura y personal dependiente para la ejecución en el marco de la planificación municipal y de acuerdo a las necesidades y presupuesto del Gobierno Autónomo Municipal.

(…)

4) Administrativa, es la capacidad de organizar y dirigir la administración pública municipal para el cumplimiento de sus competencias y el logro de los fines y objetivos propuestos por el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 272 de la CPE, establece que: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas son nuestras), por su parte el art. 283 de la misma Constitución, indica que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (el resaltado es nuestro), de lo cual se infiere que el órgano ejecutivo del gobierno autónomo municipal, tiene las facultades ejecutiva y reglamentaria, en este sentido, el estatuyente municipal, ha insertado otras facultades al margen de la Constitución Política del Estado.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del art. 33 inc. 1) y 4).

“Artículo 35° (Atribuciones del Alcalde o Alcaldesa Municipal)

El Alcalde o Alcaldesa Municipal tiene las siguientes atribuciones:

(…)

4. Ejecutar las decisiones del Concejo Municipal, para este efecto, emitirá y dictará Decretos Municipales y Resoluciones administrativas;

(…)

9. Elaborar y elevar ante el Concejo para su consideración y aprobación, el Plan de DesarrolloMunicipal y el Plan de Ordenamiento Urbano y Territorial con sus normas y reglamentos, asegurando su elaboración participativa y su coordinación y compatibilidad con los planes y programas de desarrollo departamental y nacional, para su aprobación, dentro de los noventa (90) días de gestión;

(…)

11. Elaborar y elevar ante el Concejo Municipal, para su consideración y aprobación el Plan de Uso de Suelo de su respectiva jurisdicción;

(…)

15. Elaborar y proponer al Concejo Municipal, para su aprobación y remisión al Poder Ejecutivo, los planos de zonificación y valuación zonal, tablas de valores según calidad de vía del suelo y la delimitación literal de cada una de las zonas detectadas por el proceso de zonificación;

(…)

25. Elaborar los manuales de organización, funciones, procedimientos y organigrama, para su aprobación por el Concejo;

(…)

27. Sancionar a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del Patrimonio Nacional, dominio y propiedad públicas, uso común, normas sanitarias básicas, de uso del suelo, medio ambiente, protección a la fauna silvestre, animales domésticos, elaboración, transporte y venta de productos alimenticios para consumo humano y animal, así como los productos destinados al cultivo vegetal prohibidos, de acuerdo con el Reglamento.

28. Ordenar la demolición de los inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobresuelo, normas urbanísticas y normas administrativas especiales, por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales centrales, departamentales y reguladoras; así como la reasignación del uso del suelo que corresponda;

29. Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la presente Ley;

30. Solicitar al Concejo Municipal licencia por ausencia temporal a efectos de la designación del Alcalde Municipal Interino, de conformidad con el procedimiento establecido por el Reglamento Interno del Concejo Municipal;

31. Informar por escrito al Directorio del Control Social sobre el manejo de recursos y movimiento económico del Municipio, al menos dos veces al año”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre los numerales 4, 25 y 30

El presente numeral contradice los principios de independencia, separación coordinación y cooperación establecidos en los arts. 12.1 de la CPE y 12.I de la LMAD, principios que deben existir entre el órgano legislativo y ejecutivo municipal en todo el desarrollo de la gestión municipal; en este sentido, el alcalde o alcaldesa municipal no debe ejecutar las decisiones del concejo municipal; como tampoco puede aprobar la organización, funciones, procedimientos y organigrama del órgano ejecutivo.

Finalmente señalar, que en sujeción a los principios mencionados el alcalde o alcaldesa no requiere solicitar licencia al concejo municipal para ausentarse temporalmente, en su caso correspondería poner a conocimiento para fines consiguientes.

Por lo expuesto, se declara la incompatibilidad del presente artículo en sus numeral 4, 25 y 30, por ser contrario a la Ley Fundamental.

Sobre los numerales 9 y 11

El art. 302.I.6 de la CPE, señala como una de las competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos: “Elaboración de Planes de Ordenamiento Territorial y de uso de suelos, encoordinación con los planes del nivel central del Estado, departamentales e indígenas”; como se advierte, el texto en cuestión, no hace mención a la “coordinación con los pueblos indígenas” Por lo indicado, se declara la incompatibilidad de los numerales 9 y 11 de este artículo.

Sobre el numeral 15 El art. 271.I de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas", sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmo el siguiente razonamiento: “...la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria al pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(...)

…no existe impedimento a que una ley marco regule los otros aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuraran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente...”.

Además, de las consideraciones señaladas, cabe mencionar que el art. 12.II de la LMAD, define que: “La autonomía se organiza y estructura su poder público a través de los órganos legislativo y ejecutivo. La organización de los gobiernos autónomos está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”; en tal sentido el artículo en análisis erróneamente ha insertado el término “poderes”. Por lo expresado, en este artículo se declara la incompatibilidad de su numeral 15 en cuanto al término “poderes”, debiendo reformularse.

Sobre el numeral 27 El art. 272 de la CPE señala: “La autonomía implica la elección directa de sus autoridades por las ciudadanas y los ciudadanos, la administración de sus recursos económicos, y el ejercicio de las facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva, por sus órganos del gobierno autónomo o en el ámbito de su jurisdicción y competencias y atribuciones” (las negrillas fueron agregadas).

Por otra parte, el alcalde o alcaldesa puede emitir sanciones administrativas dentro del ámbito de su jurisdicción; sin embargo, no puede establecer sanciones sobre la competencia del nivel central del Estado. En consecuencia, no puede sancionar pecuniariamente a las personas individuales y colectivas, públicas o privadas que infrinjan las disposiciones de preservación del “Patrimonio Nacional”, en razón a que la competencia de la entidad autónoma municipal no alcanza a establecer sanciones por infracciones a normativa sancionatoria de otro nivel del Estado.

En ese entendido, se declara la incompatibilidad del numeral 27 del art. 35 en su término “patrimonio nacional”.

Sobre el numeral 28 Este artículo establece la atribución del Concejo Municipal de ordenar la demolición de inmuebles que no cumplan con las normas de servicios básicos, de uso del suelo, subsuelo y sobre suelo,normas urbanísticas y normas administrativas especiales; sin embargo, resulta necesario aclarar que dicha sanción administrativa viene a ser el resultado de un proceso previo, dentro del cual, el afectado hubiere tenido la posibilidad de defenderse, presentar sus descargos, observar prueba presentada por otras instancias, etc. Corresponde aclarar que lo dispuesto deberá ser ejecutado previo proceso, en resguardo de lo preceptuado por el art. 115.II de la CPE, que señala: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.

Por otra parte, no es posible normar respecto a instancias externas al Gobierno Municipal Autónomico a efectos de que actúen de una y otra manera; pues ello sobrepasa las facultades establecidas en el art. 283 de la CPE.

En ese sentido la frase “por sí mismo o con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, debe ser excluida de la redacción del artículo por ser incompatible con la Norma Suprema.

En cuanto al resto del articulado, queda compatible, pero siempre bajo el entendimiento que lo dispuesto en el mismo, se ejecutará previo debido proceso en el que se respeten los derechos fundamentales y las garantías constitucionales del administrado.

Sobre el numeral 29

El presente numeral señala como atribución: “Suscribir contratos en nombre del Gobierno Municipal de acuerdo con lo establecido en la “presente Ley”; al respecto señalar, que el estatuyente municipal se ha referido de manera errónea, puesto que el proyecto en cuestión es una “norma institucional básica”; como señala el art. 275 de la Ley Fundamental: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de manera participativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobado en su jurisdicción” (el resaltado es nuestro); en este sentido el art. 60.I de LMAD, señala: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del numeral 29 del presente artículo en la frase “de acuerdo con lo establecido en la presente Ley”.

Sobre el numeral 31

El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigenpara las ETA, la “Participación y Control Social: Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley, señala que: “La carta orgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la LMAD, indica que : “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente, II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”, dicho de otro modo, es el pueblo como único titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social.

La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “...se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; el estatuuyente municipal ha regulado sobre el control social, estableciendo que habrá un “directorio de control social” aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 31 del art. 35 de la presente Carta Orgánica.

Artículo 36° (Funcionamiento del Órgano Ejecutivo)

Se establece el funcionamiento del órgano ejecutivo, en la perspectiva del crecimiento poblacional y las necesidades del Gobierno Autónomo Municipal:

1) Alcalde - Alcaldesa Municipal;

2) Sub Alcaldes - Sub Alcaldesas;

3) Oficialías Mayores;

4) Funcionarios Municipales.

Artículo 39° (Oficiales Mayores)

Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal en la administración y gestión del Gobierno Autónomo Municipal.

Se implementa la nominación de Oficiales Mayores de acuerdo al desarrollo y capacidad económica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte”.

Control previo de constitucionalidad

En el art. 36 de la Carta Orgánica que se analiza, se ubica jerárquicamente a los Sub Alcaldes y Sub Alcaldesas inmediatamente inferiores al Alcalde o Alcaldesa; asimismo, su art. 39, señala que: “Los Oficiales Mayores son los funcionarios jerárquicos inmediatos del Alcalde o Alcaldesa Municipal”, en tal sentido, no existe coherencia en ambas disposiciones, por lo cual, generan inseguridad jurídica que vulnera el art. 178.I de la Constitución Política del Estado.

Por lo cual se declara la incompatibilidad de los arts. 36 y 39.

“Artículo 42° (Servidoras y Servidores Públicos)

(...)

4) Presentar declaración Jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado, al iniciar y5) Se establece que una Servidora o Servidor Público del Municipio no debe realizar negocios ni contratos, relacionados con el desempeño de su cargo y/o funciones, de la misma forma no debe desempeñar funciones en dos instituciones públicas.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 4

La Constitución Política del Estado en su art. 235.3, define que son obligaciones de las servidoras y los servidores públicos: “Prestar declaración jurada de bienes y rentas antes, durante y después del ejercicio del cargo”, sin embargo, el numeral analizado solo menciona prestar declaración jurada de bienes ante la Contraloría General del Estado bajo los procedimientos establecidos por esta instancia, en tal sentido, debe reformularse su redacción conforme al precepto constitucional señalado.

Por consiguiente, se declara la incompatibilidad del numeral 4 del art. 42 debiendo reformularse el mismo.

Sobre el numeral 5

El presente numeral resulta ser una copia errónea del art. 236 de la CPE, lo cual desnaturaliza dicha disposición constitucional.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del numeral 5 debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 43° (Responsables sobre la Administración de Recursos Fiscales)

I) El Ejecutivo Municipal, creará con los recursos del municipio una oficina de Auditoría Interna, cuyo personal será nombrado por una terna remitido por el Directorio del Control Social.

II) El Concejo Municipal por Ley Municipal, otorgara las facultades, atribuciones y obligaciones del Auditor Interno, el cual informara cada seis meses, de forma oral y en público, al mismo tiempo que informe el Ejecutivo, Legislativo y el Control Social.

Artículo 44° (Responsables sobre el Control de Recursos Fiscales)

Son responsables sobre el control de los recursos fiscales:

2) El Auditor Interno sugerido por el Control Social, es el responsable de dar informe técnico sobre los proyectos y obras de impacto, el mismo será evaluado por el Directorio del Control Social cada seis meses, después de cada informe conforme a normas establecidas por la Carta Orgánica Municipal.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el párrafo I del art. 43 y art. 44.2

En correspondencia al análisis realizado al art. 35.31 del presente proyecto de la Carta Orgánica, se declara la incompatibilidad de sus arts. 43.I, en la frase: “…cuyo personal será nombrado por una terna remitido por el Directorio del Control Social…” y 44. 2.

Sobre el párrafo II del art. 43

El sistema de control gubernamental se compone por el control interno, que puede ser tanto previo como posterior, consta en el control que realiza la misma institución a su propia gestión, y el control externo, que siempre es posterior, es el realizado por una institución especializada través de una auditoría.

El párrafo en cuestión plantea que el “Concejo Municipal por Ley Municipal, otorgara las facultades, atribuciones y obligaciones del Auditor Interno…” (sic), aspecto que contradice a la naturaleza concurrente de la competencia, puesto que, el sistema de control interno es una competencia concurrente entre el nivel central del Estado y las ETA, pues la legislación que regula dicho sistema corresponde al nivel central del Estado; sin embargo, la regulación y ejecución del control se ejerce de forma simultánea entre el nivel central del Estado y las ETA.

Las facultades reglamentaria y ejecutiva son ejercidas simultáneamente, porque a la vez existe uncontrol propio de las ETA, el control interno (previo o posterior), que ejercen las entidades territoriales al interior de sus propias instituciones, mientras que el nivel central del Estado ejerce el control externo, a través de la Contraloría General del Estado dentro de lo establecido por el art. 217 de la Ley Fundamental.

Además, señalar que en dicho párrafo el estatuyente confunde la fiscalización con el control gubernamental, en el presente caso mencionar que el art. 271.1 de la CPE, señala que: “La Ley Marco de Autonomías y Descentralización regulará el procedimiento para la elaboración de Estatutos autonómicos y Cartas Orgánicas, la transferencia y delegación competencial, el régimen económico financiero, y la coordinación entre el nivel central y las entidades territoriales descentralizadas y autónomas”, sobre el referido artículo la mencionada SCP 2055/2012, plasmó el siguiente razonamiento: “…la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado norma de manera primaria el pacto territorial constitucional al que se llegó en la Asamblea Constituyente, por lo que sus contenidos son referentes a la organización territorial, a las autonomías y descentralización, elementos que son integralmente relacionados entre sí; entendiéndose a la autonomía como un modelo de Estado que es transversal en las cinco partes que conforman la norma fundamental, por lo tanto, el mandato del art. 271 de la CPE, carece de un carácter interpretativo restrictivo, por lo mismo debe ser entendido como un mandato que establece unos contenidos mínimos para la Ley Marco de Autonomías y Descentralización.

(…)

…no existe impedimento a que una ley marco regule todos los aspectos señalados y contemplados bajo reserva de ley en la Tercera Parte de la Constitución Política del Estado, en la medida que se constituye en una norma vertebral de un sistema autonómico diseñado a partir de cuatro tipos de autonomías, que configuran una sistema de gestión y administración del Estado complejo, cuestión que hace ineludible y necesaria una ley marco que permita un funcionamiento armónico del Estado compuesto planteado por el Constituyente…”.

Con las consideraciones señaladas el art. 137 de la LMAD, señala que: “I. La fiscalización a los órganos ejecutivos es ejercida por los órganos deliberativos de cada gobierno autónomo. Los procedimientos, actos, informes y resultados de la fiscalización deben ser abiertos, transparentes y públicos. II. El control gubernamental es ejercido por la Contraloría General del Estado y los mecanismos institucionales establecidos por la ley. III. Sin perjuicio del control ejercido por la Contraloría General del Estado, los estatutos o cartas orgánicas podrán instituir otros mecanismos de control y fiscalización en el marco de la ley emitida por el nivel central del Estado y de la competencia concurrente señalada en el Numeral 14, Parágrafo II, Artículo 299 de la Constitución Política del Estado. IV. Ninguna norma de los gobiernos autónomos puede impedir el ejercicio de la fiscalización ni del control gubernamental establecidos en el presente Artículo”.

En este mismo entendido también se debe citar la SCP 2055/2012, que al respecto señaló: “La CPE hace una diferenciación expresa de los tipos de control y fiscalización, estableciendo los siguientes: control gubernamental (arts. 213, 299.II.14 de la CPE); control y participación social (art. 241 de la CPE) y fiscalización (arts. 151, 277, 281, 283 de la CPE). Si bien, la Constitución Política del Estado hace una tácita diferenciación de estos tipos de control y/o fiscalización, la Norma Suprema también contempla en varios artículos la palabra fiscalización para señalar un proceso de intervención y seguimiento a un determinado proceso, y que no se circunscribe únicamente a la facultad atribuida únicamente a los órganos deliberativos.

“...el art. 26.II.5 de la CPE que: “El derecho a la participación comprende: la fiscalización de los actos de la función pública”. Al igual que los arts. 193, 217.II y 369 de la Ley Fundamental, recurren a la palabra fiscalización no en el ánimo de usurpar una facultad atribuida a los órganos deliberativos, sino en el entendido del concepto en sí de esta palabra…”.

En este mismo sentido la DCP 0001/2013, expresó que: “…sobre la facultad fiscalizadora de titularidad del órgano deliberativo, el cual cabe señalar, es diferente a los sistemas de control gubernamental desde el entendido de la norma constitucional, por lo que debe cuidarse de noconfundir la fiscalización en el marco de la facultad de los órganos deliberativos con el control gubernamental.

(...)

…las entidades territoriales autónomas se encuentran habilitadas para instituir mecanismos alternativos para la lucha contra la corrupción de funcionarios y autoridades electas, y es por ellos que la norma constitucional ha establecido al sistema de control gubernamental como una competencia concurrente...”.

Por último mencionar que el art. 62.I.7 de la LMAD, estipuló como un contenido mínimo para estatutos y cartas orgánicas: “Disposiciones generales sobre planificación, administración de su patrimonio y régimen financiero, así como establecer claramente las instituciones y autoridades responsables de la administración y control de recursos fiscales”; es decir, que pueden establecer su control interno pero bajo los principios de separación y coordinación de órganos.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del 43.II debiendo expulsarse el mismo de dicho proyecto.

“Artículo 46° (Atribuciones de la Participación Social)

Son atribuciones de la representación ciudadana en la participación social, de manera individual y/o colectiva, aquellas que coadyuven en la gestión del gobierno municipal:

1. Participación de manera individual y/o colectiva en el proceso de elaboración del Plan de Desarrollo Municipal y Plan Operativo Anual.

2. Ser parte en la toma de decisiones, mediante la formulación de políticas públicas.

3. Dar seguimiento a la prestación de bienes y servicios públicos municipales y a la calidad de los mismos.

4. Solicitar informes al Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte cuando sea pertinente y oportuno.

Artículo 47° (Obligaciones de la Participación Social)

Son obligaciones de la Participación Social:

1. Proteger y resguardar todos los bienes de carácter público del municipio,

2. Proteger la documentación del ejecutivo y del legislativo municipal.

3. Mejorar los mecanismos de representación e inclusión ciudadana.

Artículo 49° (Control Social a la Gestión Municipal)

La Carta Orgánica Municipal establece al Control Social como una instancia organizativa, cuya función es el seguimiento, supervisión, control y evaluación de las políticas públicas del Municipio y del uso de recursos municipales, bienes y servicios.

1. La Gestión Municipal se evalúa a través de la sociedad civil, que debe establecer un análisis y evaluación participativa, en base a los informes presentados por el Ejecutivo y el Concejo Municipal, observándose in situ el desarrollo de los diversos proyectos que se mencionan en el informe y que están inscritos en el Plan Operativo Anual (POA) y el Plan de Desarrollo Municipal (PDM).

Artículo 50° (Composición de la Directiva del Control Social)

El control social se constituye en función de las organizaciones sindicales, interculturales, vecinales y funcionales.

Organización.- La Directiva de Participación y Control Social se conforma con la participación de todas las organizaciones del territorio, con la representación de un delegado de cada Distrito Municipal, considerando la Equidad de Género.

Artículo 51° (Atribuciones de la Directiva)

Las atribuciones de los miembros del Control Social de manera específica, es la de controlar las labores del Alcalde o Alcaldesa Municipal y del Legislativo Municipal.

Las atribuciones de la Directiva del Control Social serán reglamentadas a través de la Ley Municipal.de Participación y Control Social.

Artículo 52° (Obligaciones de los Miembros del Control Social)

Las obligaciones de los Miembros del Control Social:

a) Asistir a todas las convocatorias de la Directiva.

b) Pronunciarse acerca del Plan Operativo Anual y el Plan de Desarrollo Municipal.

c) Pronunciarse acerca de los Estados Financieros de cada gestión.

d) Informar de manera periódica a sus mandantes

e) Remitir informes u otra documentación a la sociedad civil sobre el trabajo del Ejecutivo y el Legislativo de forma oportuna y transparente.

f) Solicitar a las autoridades municipales informes sobre la gestión municipal.

g) Denunciar actos ilegales del Gobierno Autónomo Municipal.

h) Controlar y Evaluar los proyectos del Municipio, in situ.

i) Conformar las Comisiones Especiales de Control Social.

j) Contratar un técnico especializado para realizar un mejor control al ejecutivo municipal, con los recursos del municipio, para obras de real importancia e impacto.

k) Convocar a cumbres sociales.

l) Asistir a la sociedad civil en sus demandas al municipio

Artículo 53° (Sesiones de la Directiva)

Las sesiones o reuniones de la Directiva se realizarán en la Capital del Municipio Teoponte una vez por mes, de forma ordinaria y extraordinaria cuando el Directorio lo convoque en casos de emergencia, misma que estará reglamentada por sus propios directivos.

Artículo 55° (Rendición de Cuentas del Control Social)

De la misma manera el Directorio del Control Social, rendirá cuentas ante la Sociedad Civil organizada juntamente con los informes del Ejecutivo y el Legislativo.

Artículo 56° (Requisitos para ser Miembro del Control Social)

Para ser elegido miembro del Control Social se requiere: ser persona idónea de su Comunidad, sin antecedentes de buena conducta, ni cuentas pendientes con el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte.

Artículo 57° (De las Resoluciones del Directorio del Control Social)

Las Resoluciones del Directorio del Control Social deben ser firmadas por la mayoría de sus miembros.

Artículo 58° (Del Periodo de Mandato)

Los miembros del Control Social y el Directorio duraran en su mandato por dos años, pudiendo ser revocados por la Cumbre Social.

Control previo de constitucionalidad

El art. 241 de la CPE, define que: “I. El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada, participará en el diseño de las políticas públicas. II. La sociedad civil organizada ejercerá el control social a la gestión pública en todos los niveles del Estado, y a las empresas e instituciones públicas, mixtas y privadas que administren recursos fiscales. III. Ejercerá control social a la calidad de los servicios públicos. IV. La ley establecerá el marco general para el ejercicio del control social. V. La sociedad civil se organizará para definir la estructura y composición de la participación y control social. VI. Las entidades del Estado generarán espacios de participación y control social por parte de la sociedad”; por su parte el art. 5.17 de la LMAD, establece como uno de sus principios que rigen para las ETA, la “Participación y Control Social: Los órganos del poder público en todos sus niveles garantizarán la participación y facilitarán el control social sobre la gestión pública por parte de la sociedad civil organizada, de acuerdo a lo establecido en la Constitución Política del Estado, la presente Ley y las normas aplicables”; asimismo, el art. 36 de la citada Ley, señala que: “La cartaorgánica o la norma municipal establecerán obligatoriamente, en coordinación con las organizaciones sociales ya constituidas, el ejercicio de la participación y el control social, conforme a ley”; y finalmente el art. 138 de la LMAD, indica que: “I. La normativa de los gobiernos autónomos, debe garantizar la participación y el control social, sin discriminación de orden social, económico, político u otros, de conformidad a las previsiones de la ley correspondiente. II. La participación se aplica a la elaboración de políticas públicas, como a la planificación, seguimiento y evaluación, mediante mecanismos establecidos y los que desarrollen los gobiernos autónomos en el marco de la ley”; ahora bien, como se citó anteriormente la Ley Fundamental es muy clara cuando señala que: “El pueblo soberano, por medio de la sociedad civil organizada…”, dicho de otro modo, es el pueblo como único titular de la soberanía que se organiza para cumplir las tareas de control y participación social. La aludida DCP 0026/2013, manifiesta que: “...se entiende que es la propia Constitución Política del Estado, la que impone al aparato público estatal, en todos sus niveles territoriales, el deber de establecer espacios de participación y control social, lo que implica, el reconocimiento a los entes y órganos que la propia sociedad civil organizada establezca de manera independiente. Esto quiere decir, que ninguna entidad estatal, territorial o funcional, podrá extralimitarse en el cumplimiento de este mandato, pues deberá respetar la independencia y autonomía de las organizaciones de la sociedad civil en el diseño de sus propias estructuras de participación en los procesos decisorios para la definición de políticas y acciones públicas y en el control a la legalidad y cumplimiento de los objetivos de los planes, programas y proyectos públicos (art. 4.II.4 de la Ley de Participación y Control Social)”; en los artículos en cuestión el estatuvente municipal ha regulado sobre el control social, aspecto que excede lo señalado por la Norma Suprema, por consiguiente, se declara la incompatibilidad de los arts. 46, 47, 49, 50, 51, 52, 53, 55, 56, 57 y 58 debiendo expulsarse dichos articulados del presente proyecto de carta orgánica municipal. “Artículo 60” (Defensor del Ciudadano) I. El Defensor del Ciudadano, será nombrada por los Actores Sociales en consenso con el Gobierno Autónomo Municipal, quien a su vez será Reglamentado por una Ley Municipal, que determinara sus funciones y atribuciones del mismo. II. En el ejercicio de sus funciones no dependerá del Gobierno Autónomo Municipal. III. Los requisitos para ser elegido Defensor del Ciudadano, son los mismos para Defensor del Pueblo del Estado Plurinacional. IV. El tiempo de duración del Defensor del Ciudadano será de un Periodo Municipal, con la posibilidad de ser revocado del mandato a mitad de la gestión por iniciativa popular”. Control previo de Constitucionalidad Sobre los páragrafos I, II y III Al respecto este Tribunal, a través de la DCP 0026/2013, manifestó que: “El art. 9.4 de la CPE, dispone que es fin y función del Estado el ‘Garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución’. Ello implica que las autoridades de todos los niveles de gobierno, que en su conjunto forman el Estado, tienen el deber de tomar las medidas necesarias para que dicha garantía se materialice mediante la inscripción de los recursos necesarios en los presupuestos correspondientes y mediante el establecimiento de la estructura organizacional necesaria. En este contexto, si bien la Constitución Política del Estado ha dispuesto en su art. 218.I, la creación de la Defensoría del Pueblo como la instancia pública de carácter nacional que “...velará por la vigilancia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales...”, ello no menoscaba la posibilidad de que las ETA refuercen este rol de defensa de los derechos de los ciudadanos mediante el establecimiento de una institucionalidad local propia para este efecto, en el marco del art. 94 constitucional arriba transcrito.Por otra parte, no puede dejar de considerarse que, conforme el principio de progresividad dispuesto en el art. 13 de la CPE, el listado de los derechos fundamentales establecido en el bloque de constitucionalidad es enunciativo, dado que puede ser ampliado de acuerdo al desarrollo normativo, doctrinal y jurisprudencial, principio que debe extenderse en su aplicación a los mecanismos institucionales y organizativos destinados a su materialización. Esto implica que la estructura organizativa y presupuestaria estatal debe también incrementarse y progresar en todos los niveles de gobierno, siempre en la perspectiva de honrar el deber estatal inserto en el art. 9.4 de la Ley Fundamental y procurar la concreción material de los derechos de las personas.

Es también necesario considerar que en las regiones más remotas del territorio nacional, donde la presencia estatal es escasa, la existencia de una institucionalidad municipal que en los hechos coadyuve a establecer una mejor estructura protectiva a todo nivel para facilitar el cumplimiento de las garantías estatales insertas en el art. 9.2 constitucional.

En este marco de análisis, la creación de un defensor del ciudadano y la ciudadana a nivel municipal, con funciones semejantes a las desarrolladas por el Defensor del Pueblo, no tienen por qué ser necesariamente incompatibles o sobrepuestas y pueden ser ejercidas en coordinación y cooperación entre ambas entidades.

Por lo expuesto, este Tribunal se ve impedido a declarar la compatibilidad del artículo analizado, siempre que la normativa que desarrolle la estructura y funcionamiento de esta entidad respete las atribuciones del Defensor del Pueblo.

Por la jurisprudencia citada se puede establecer que el defensor del ciudadano, velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos que se encuentren inmersos en la Carta Orgánica, es decir, derechos en el ámbito de las competencias.

En mérito a lo señalado se comprende la compatibilidad de los párrafos I, II y III del art. 60.

Sobre el parágrafo IV

El presente párrafo señala que: “El tiempo de duración del Defensor del Ciudadano será de un Periodo Municipal, con la posibilidad de ser revocado del mandato a mitad de la gestión por iniciativa popular”, lo cual contradice el art. 240 de la Constitución Política del Estado establece que: “Toda persona que ejerza un cargo electo podrá ser revocada de su mandato, excepto el Órgano Judicial, de acuerdo con la ley…”; por lo mencionado el defensor del ciudadano se encuentra excluido de ser revocado.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad de la frase “…con la posibilidad de ser revocado del mandato a mitad de la gestión por iniciativa popular”.

“Artículo 63” (Competencias Exclusivas)

I.- Son competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, en su jurisdicción:

1. Cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Leyes.

(…)

8. Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos, sistemas de transporte fluvial y otros.

(…).

Control previo de constitucionalidad

Sobre el numeral 1 del parágrafo I

El presente numeral establece como competencia exclusiva cumplir y hacer cumplir la Carta Orgánica Municipal de acuerdo a los procedimientos establecidos “en esta Constitución y las Leyes”; al respecto señalar, que el estatuyente municipal se ha referido de manera errónea, puesto que el proyecto en cuestión es una “norma institucional básica”; como señala el art. 275 de la Ley Fundamental: “Cada órgano deliberativo de las entidades territoriales elaborará de maneraparticipativa el proyecto de Estatuto o Carta Orgánica que deberá ser aprobado por dos tercios del total de sus miembros, y previo control de constitucionalidad, entrará en vigencia como norma institucional básica de la entidad territorial mediante referendo aprobatorio en su jurisdicción” (el resaltado es nuestro); en este mismo sentido el art. 60.I de LMAD, señala: “El estatuto autonómico es la norma institucional básica de las entidades territoriales autónomas, de naturaleza rígida, cumplimiento estricto y contenido pactado, reconocida y amparada por la Constitución Política del Estado como parte integrante del ordenamiento jurídico, que expresa la voluntad de sus habitantes, define sus derechos y deberes, establece las instituciones políticas de las entidades territoriales autónomas, sus competencias, la financiación de éstas, los procedimientos a través de los cuales los órganos de la autonomía desarrollarán sus actividades y las relaciones con el Estado”.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del numeral 1 del párrafo I en la frase: “...de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Leyes”.

Sobre el numeral 8 del párrafo I

El art. 298.II.32 de la CPE, estipula como competencia exclusiva del nivel central del Estado: “...transporte terrestre, aéreo, fluvial y otros cuando alcance a más de un departamento”.

Asimismo, el art. 76.I de la Ley Fundamental, señala que: “El Estado garantiza el acceso a un sistema de transporte integral en sus diversas modalidades. La ley determinará qué el sistema de transporte sea eficiente y eficaz, y que genere beneficios a los usuarios y a los proveedores”.

En cumplimiento al mandato del texto constitucional, se ha promulgado la Ley General de Transporte que en el art. 22.f), define que los gobiernos municipales tienen la competencia exclusiva de “Construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos locales”.

Por otra parte, en el art. 20.2.g) de la citada ley, define que: “Ejercer competencias exclusivas sobre el transporte fluvial, lacustre y marítimo de integración nacional e internacional”.

Por lo señalado se comprende la compatibilidad del art. 63.I.8 respecto a la construcción, mantenimiento y administración de aeropuertos públicos, siempre y cuando dichos aeropuertos sean locales; y se declara la incompatibilidad de la frase “sistema de transporte fluvial y otros” del art. 63.I.1.

“Artículo 64° (Competencias Concurrentes)

Serán ejercidas en el marco de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

a) Contribuir a la preservación del medio ambiente, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental.

b) Gestionar niveles y sistemas de salud y educación.

c) Conservar los suelos, el agua, el aire, fauna y flora.

d) Autorizar a través de una Ley Municipal el uso de frecuencias electromagnéticas en el ámbito de su jurisdicción y en el marco de las políticas de Estado.

e) Promocionar y administrar proyectos hidráulicos y energéticos.

f) Establecer normas para el manejo de residuos industriales y tóxicos.

g) Elaborar proyectos de agua potable y tratamiento de residuos sólidos.

h) Elaborar proyectos de riego y protección de cuencas.

i) Coordinar sistemas de control gubernamental y seguridad ciudadana.

j) Proponer proyectos de viviendas sociales.

k) Proponer proyectos agropecuarios sostenibles.

l) Implementar estrategias de seguridad y soberanía alimentaria en el territorio”.

Control previo de constitucionalidad

Según el art. 297.I.3 de la Ley Fundamental, las competencias: “Concurrentes están definidas como aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentaria y ejecutiva”, dicho de otro modo la legislación es realizada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, y la reglamentación y ejecución la llevan a cabolas ETA.

El catálogo competencial desarrollado en los arts. 298 al 304 de la CPE, se constituyen en una asignación primaria, frente a una asignación secundaria establecida en la Ley Marco de Autonomías y Descentralización, ahora bien, en el modelo boliviano dicho catálogo competencial es el producto de la combinación del “alcance material” por ejemplo, deportes, minería o tierra, y el “alcance facultativo”, legislar, reglamentar y ejecutar y alcance jurisdiccional que es el espacio geográfico o la unidad territorial donde gobierna la ETA.

En el caso concreto el estatuyente municipal ha establecido acciones, mismas que devienen como resultado de una modificación literal de las competencias establecidas en el art. 299.II de la Norma Suprema, que de cierta forma desnaturaliza las competencias, cabe aclarar que la carta orgánica puede insertar competencias concurrentes, pero en el marco del texto constitucional, sin extralimitarse de sus facultades reglamentaria y ejecutiva.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 64 incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k y l debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 65° (Competencias Compartidas)

Serán ejercidas en el marco de la CPE y la Ley Marco de Autonomías y Descentralización:

1. Con el Tribunal Electoral Departamental.

2. Con los servicios de telefonía fija, móvil y telecomunicaciones.

3. Con empresas de electrificación urbana y rural.

4. Proponer estrategias para establecer coordinación y relaciones internacionales en el marco de la política exterior del Estado.

5. Establecer negociación y acuerdos de conciliación ciudadana, para solución de conflictos entre los habitantes de la unidad territorial.

6. El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte coordinará e implementará estrategias y acciones participativas para lograr una seguridad ciudadana en todo su territorio, considerando usos y costumbres”.

Control previo de constitucionalidad

Por mandato del art. 297.I.4 de la CPE, las competencias compartidas son aquellas cuya legislación básica corresponde al nivel central del Estado y la legislación de desarrollo es atribuible a los órganos legislativos de las ETA, de acuerdo a su característica y naturaleza. La reglamentación y ejecución corresponderá a las mismas; es decir, que mediante la asignación primaria o fundamental el catálogo competencial de las competencias compartidas se encuentran establecidas en el art. 299.I de la Norma Suprema, no siendo constitucionalmente admisible que se prevea otro catálogo distinto.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 65, debiendo reformularse su redacción.

“Artículo 67° (Transferencia y Asunción de Competencias)

El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, podrá transferir, asumir competencias de acuerdo a la magnitud de participación en las competencias establecidas por las Leyes y normas vigentes”.

Control previo de constitucionalidad

Los arts. 299 al 304 la CPE, definieron la determinación de las competencias asumidas por el nivel central del Estado y por las ETA; siendo por lo tanto, la pieza capital del conjunto competencial para el régimen autonómico, en este sentido, la SCP 2055/2012, con relación al art. 64 de la LMAD, establece: “En el caso boliviano, la asunción competencial y el ejercicio competencial de las competencias exclusivas, se perfeccionan en un sólo momento, es decir, que no es necesario asumir previamente la competencia exclusiva en el estatuto o la carta orgánica para poder ejercer la competencia, pues la asunción de la competencia es activa una vez que la entidad territorial autónoma ejerce la competencia a través de sus facultades, esto responde -conforme se señaló- a que en el modelo boliviano la distribución de las competencias establecidas en la Constitución tiene un carácter cerrado; por lo mismo, ningún nivel de gobierno puede ampliar sus competencias a través de la asunción competencial en sus Estatutos y Cartas Orgánicas sobre aquellas competencias que no hayan sido asumidas por otros niveles de gobierno (...) supone unaobligatoriedad en la asunción de las competencias, sin que ello implique, tratándose de las competencias exclusivas, que estas deban ser ejercidas de manera obligatoria de una sola vez, pues el ejercicio competencial debe ser entendido bajo el principio de gradualidad (…); con las consideraciones realizadas, cabe precisar que desde la Constitución Política del Estado, las competencias ya se encuentran asignadas a cada ETA, con la posibilidad que éstas puedan ejercitarlas de manera gradual y progresiva tratándose de competencias exclusivas, además de las competencias que les sean transferidas o delegadas, por lo tanto, el gobierno municipal no puede auto asignarse materias competenciales a través de una ley municipal; por lo expresado, corresponde declarar la incompatibilidad del presente artículo en su integridad.

“Artículo 70º (Tributos Municipales)

I. El Concejo Municipal, por Ley Municipal determina como impuestos municipales:

1. Impuesto Municipal a bienes inmuebles

2. Impuesto Municipal a vehículos automotores.

3. Impuesto Municipal a la transferencia de inmuebles y vehículos.

(…)

6. Gravamen municipal a la explotación del oro en la jurisdicción municipal de acuerdo a las normas establecidas por Ley Municipal.

II. Los Distritos Municipales podrán recaudar impuestos en su jurisdicción, la recaudación deben ser depositados a la cuenta fiscal de recursos propios del municipio, los mismos deben ser presupuestados y los beneficiarios deberán ser los mismo del distritos, plasmados en proyectos y en la misma cantidad recaudada en el distrito”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el párrafo I

El art. 299.I.7 de la CPE, establece que: “Las siguientes competencias se ejercerán de forma compartida entre el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: Regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio exclusivo de los gobiernos autónomos”.

Asimismo, el artículo 302.I.19 de la misma Constitución, señala que: “Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”; por su parte, el art. 323.III de la referida Constitución, menciona que: “la Asamblea Legislativa Plurinacional mediante ley, clasificará y definirá los impuestos que pertenecen al dominio tributario nacional, departamental y municipal”, en cumplimiento a este mandato se promulgó la Ley 154 de 14 de julio del 2011 (de Clasificación y Definición de Impuestos y de Regulación para la Creación y/o Modificación de Impuestos de Dominio de los Gobiernos Autónomos), que en su art. 8 señala que: “Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores:

a) La propiedad de bienes inmuebles urbanos y rurales, con las limitaciones establecidas en los párrafos II y III del Artículo 394 de la Constitución Política del Estado, que excluyen del pago de impuestos a la pequeña propiedad agraria y la propiedad comunitaria o colectiva con los bienes inmuebles que se encuentren en ellas.

b) La propiedad de vehículos automotores terrestres.

c) La transferencia onerosa de inmuebles y vehículos automotores por personas que no tengan por giro de negocio esta actividad, ni la realizada por empresas unipersonales y sociedades con actividad comercial.d) El consumo específico sobre la chicha de maíz.

e) La afectación del medio ambiente por vehículos automotores; siempre y cuando no constituyan infracciones ni delitos”.

Conforme la normativa legal citada, se puede advertir que los numerales 1, 1, 2 y 3 del artículo en análisis, presentan una redacción bastante genérica que puede causar inseguridad jurídica a los sujetos pasivos tributantes, lo cual vulnera el art. 178.I del texto constitucional; en tal sentido, los hechos generadores deben presentar una redacción precisa y detallada acorde a los hechos generadores de la mencionada Ley.

Con referencia al numeral 6: “Gravamen municipal a la explotación del oro en la jurisdicción municipal de acuerdo a las normas establecidas por Ley Municipal”, el estatuynte municipal se extralimita puesto que no tienen competencia alguna sobre la explotación de recursos minerales, siendo esta una competencia exclusiva del nivel central del Estado como establece el art. 298.II.4 de la CPE.

En el mismo sentido la citada DCP 0001/2013, refirió que: “El art. 302.I.19 de la CPE señala 'Son competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos, en su jurisdicción: Creación y administración de impuestos de carácter municipal cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales.'

Por su parte el art. 323.IV.1 de la CPE establece que 'La creación, supresión o modificación de los impuestos bajo dominio de los gobiernos autónomos facultados para ello se efectuará dentro de los límites siguientes: 1. No podrán crear impuestos cuyos hechos imponibles sean análogos a los correspondientes a los impuestos nacionales u otros impuestos departamentales o municipales existentes, independientemente del dominio tributario al que pertenezcan'.

El art. 8. Ley de la Ley 154, 'Ley de Clasificación y Definición de impuestos y de regulación para la creación y/o modificación de impuestos de dominio de los gobiernos autónomos' señala 'Los gobiernos municipales podrán crear impuestos que tengan los siguientes hechos generadores: d. El consumo específico sobre la chicha de maíz'.

Los gobiernos municipales podrán crear impuestos, siempre y cuando no sean análogos a los impuestos nacionales y departamentales. Por lo que el GAM no puede crear impuestos al consumo específico de bebidas alcohólicas al existir ya el impuesto nacional 'ICE' (Impuesto al Consumo Específico a las bebidas alcohólicas y al cigarrillo). Por tanto al estar prohibida la doble tributación, el GAM no puede implementar o crear un impuesto análogo a mencionado impuesto nacional”.

Por consiguiente se declara la incompatibilidad del art. 70. I. 1, 2, 3 y 6.

Sobre el parágrafo II.

El art. 323.I de la CPE, establece que: “La política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudatoria”.

La política fiscal implica esencialmente, la percepción de ingresos, así como el uso del gasto y de la inversión pública. En este entendido se divide a la política fiscal en política tributaria, la referida a la percepción de ingresos, y en política presupuestaria, la referida al gasto e inversión pública.Se comprende a los principios como aquellas normas que ordenan la realización de algo, en el marco de las posibilidades jurídicas existentes.

El citado art. 323.I de la Ley Fundamental, contiene principios referidos al presupuesto y otros a los tributos y algunos principios que engloban ambos. Por regla general, los principios plasmados para la política fiscal son interdependientes y tienen una relación estricta con los fines del Estado; sin embargo, dichos principios deben ser interpretados de manera separada; es decir, para el caso de los tributos y otras distintas para el caso del presupuesto; sin embargo, al margen de las interpretaciones separadas, los nueve principios fijados para la política fiscal deben ser comprendidos e interpretados en concordancia con los valores y principios establecidos en la Constitución siendo los siguientes: “unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien” (art. 8.II de la Ley Fundamental).

Con las consideraciones señaladas se puede determinar que, no es compatible señalar que los tributos recaudados deban ser los beneficiarios del mismo distrito donde se recaudó.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del párrafo II en la frase, “los mismos deben ser presupuestados y los beneficiarios deberán ser los mismo del distritos, plasmados en proyectos y en la misma cantidad recaudada en el distrito”.

“Artículo 89° (Medio Ambiente)

El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte debe elaborar políticas municipales para una explotación racional de productos maderables y aplicar acciones coercitivas de reforestación en variedades propias de la región bajo una estricta supervisión de las autoridades municipales, asimismo deberá realizar políticas y proyectos con las siguientes actividades:

1. MEDIO AMBIENTE Y MINERIA, el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte debe aplicar leyes y normativas de explotación minera aurífera, para el mismo debe promover para la emisión de Ficha Ambiental, a las entidades públicas o privadas con la finalidad de que eviten la contaminación de los ríos, espacios agrícolas y áreas urbanas, en toda la jurisdicción municipal. (...)”.

Control previo de constitucionalidad

Sobre el párrafo inicial

Por mandato del art. 298.II.7 de la CPE, se ha establecido que es una competencia exclusiva del nivel central: “Política forestal y régimen general de suelos, recursos forestales y bosques”; asimismo, el texto constitucional en su art. 299.II.4, ha definido que es una competencia concurrente, la “Conservación de suelos, recursos forestales y bosques”; no siendo competencia de los gobiernos municipales la elaboración de políticas municipales para una explotación racional de productos maderables y aplicar acciones coercitivas de reforestación.

Por lo señalado, se declara la incompatibilidad del párrafo inicial debiendo suprimirse del proyecto de carta orgánica.

Sobre el numeral 1

La biodiversidad y el medio ambiente se encuentran íntimamente ligados al derecho al medio ambiente, establecido en el art. 33 de la CPE, que dispone que el ejercicio del derecho al medio ambiente debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente. El medio ambiente es, en primera instancia, un derecho fundamental; en este marco, el art. 298.II.4 y 7 de la Norma.Suprema, señala que son competencias exclusivas del nivel central del Estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua” y “Régimen general de biodiversidad y medio ambiente”.

Por otra parte, el art. 298.II.4 de la CPE, establece que es una competencia exclusiva del nivel central del estado: “Recursos naturales estratégicos, que comprenden minerales, espectro electromagnético, recursos genéticos y biogenéticos y las fuentes de agua”, (el resaltado es nuestro), cabe remarcar, las competencias exclusivas suponen, que la entidad o nivel territorial del Estado de la que son titulares, tienen la facultad legislativa, reglamentaria y ejecutiva, en este sentido, el nivel central del Estado es el único que puede legislar en materia de recursos naturales estratégicos por ser de vital importancia para la economía boliviana, siendo el nivel central del Estado el depositario de los recursos naturales que pertenecen a la totalidad del pueblo boliviano, incluyendo su ejecución de políticas concretas respecto a su uso sostenible y aprovechamiento; es decir las ETA no podrían realizar ninguna disposición o regulación sobre los minerales o en el caso específico explotación aurífera, lo cual no ocurre con los recursos naturales “renovables”, su uso y aprovechamiento puede ser administrado por entidades territoriales, por tratarse de recursos de uso, muchas veces, directo por la población.

Por las consideraciones señaladas se declara la incompatibilidad del párrafo inicial y el numeral 1 debiendo retirarse del presente proyecto de la Carta Orgánica.

“Artículo 91º (Salud, Servicios e Infraestructura)

I. El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, en el marco de sus competencias ejerce todos los derechos sobre la implementación de los principios, universalidad, calidad, eficiente, oportuno, integral, reconociendo la medicina natural, dando oportunidad real y beneficiar a la población del municipio.

(…)”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 30.II.9. de la CPE, señala que las NPIOC gozan de los siguientes derechos: “A que sus saberes y conocimientos tradicionales, su medicina tradicional, sus idiomas, sus rituales y sus símbolos y vestimentas sean valorados, respetados y promocionados”, en virtud de dicho precepto, el texto constitucional ya reconoce a la medicina tradicional, no pudiendo “reconocer” la presente Carta Orgánica Municipal algo que ya se encuentra reconocido por la Ley Fundamental.

En su caso los gobiernos municipales se encuentran posibilidades de “promover el respeto, revalorización y promoción de la medicina natural”.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 91.I.

“Artículo 96º (Vivienda Social)

(…)

III. Planificar, formular políticas de programas y proyectos para asentamientos humanos en el municipio”.

Control previo de constitucionalidad

Se comprenderá la compatibilidad en el marco de la competencia exclusiva inserta en el art. 302.I.29 de la CPE, que menciona: “Desarrollo urbano y asentamientos humanos urbanos”

“Artículo 97º (Régimen para Minorías)

La Carta Orgánica Municipal determina que el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte reconoce la existencia en su territorio poblaciones minoritarias, con cultura propia, otorgándoles los mismos derechos, de forma igualitaria y equitativa en su jurisdicción, Los mismos serán creados, aprobados y regulados por Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidadNo es facultad de ninguna ETA, reconocer o desconocer, derechos fundamentales inmersos en la Ley Fundamental o tratados internacionales, pues un gobierno autónomo municipal, sólo podrá promover su respeto, sujeción y cumplimiento, así el art. 13.I de la CPE, señala: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”; en ese mismo sentido la DCP 0009/2013 de 27 de junio, manifiesta que: “Ahora bien, conforme la DCP 0001/2013, no corresponde que los estatutos autonómicos reconozcan los derechos fundamentales o las normas constitucionales; en este sentido la referida declaración determinó que: ‘…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra 'reconoce' inserto en el texto analizado”. Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 97 debiendo expulsarse de dicho proyecto de carta orgánica.

“Artículo 98” (Régimen de Igualdad de Género)

(…)

VII. Además de los establecidos por la Constitución Política del Estado en sus artículos 14° Par. II y II y Art. 15° Par. II.”

Control previo de constitucionalidad

Los artículos de la Constitución Política del Estado a los cuales hace mención el presente parágrafo se refiere a derechos fundamentales, en este marco el gobierno autónomo municipal se encuentra imposibilitado de garantizar el cumplimiento de tales derechos puesto que se encuentran al margen de sus competencias; en este mismo sentido se refirió la DCP 001/2013 señaló que: “…los derechos fundamentales estarían reservados para la norma fundamental, por lo tanto la Carta Orgánica sólo podrá establecer un mandato de sujeción a lo establecido en la Norma Suprema respecto de estos derechos, y no así un reconocimiento in situ de los derechos fundamentales, pues estos ya se encuentran reconocidos y regulados por la Constitución Política del Estado’, fundamento que sostiene la inconstitucionalidad de la palabra 'reconoce' inserto en el texto analizado”. Por lo expuesto se declara su incompatibilidad del art. 98.VII.

“CAPÍTULO VIGESIMO REGIMEN DE LA TERCERA EDAD”

Control previo de constitucional

Los artículos. 67, 68, 302.I.39 de la CPE, mencionan a este grupo poblacional como “adultos mayores”, aspecto que no observó el estatuyente.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del título del capítulo vigésimo, debiendo reformularse el mismo conforme a lo observado.

“Artículo 102°” (Régimen de Personas con Discapacidad)

1. El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, promueve e incentiva con equidad de género y sin discriminación a toda persona con discapacidad o con capacidades diferentes. (…)”.

Control previo de constitucionalidad

El presente numeral al referirse a “personas con capacidades diferentes” término que no se encuentran acorde al art. 70 de la CPE señala a esta población como “personas con discapacidad”, así como la “Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad”.

Por lo expresado corresponde declarar la incompatibilidad del art. 102.1 en la frase “o con capacidades diferentes”.

“Artículo 104°” (Acuerdos y convenios intergubernamentales)

El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, se relaciona por medio de la firma de Acuerdos y Convenios con entidades nacionales e internacionales, como las entidades, empresas, públicas y privadas, los cuales serán otorgados por Ley Municipal”.

Control previo de constitucionalidadSe comprenderá la compatibilidad del presente artículo en el marco de la jurisprudencia expresada a través de la DCP 0001/2013, que indicó: “...cuando se trata de convenios intergubernativos es necesaria la participación del órgano deliberativo de acuerdo a lo que establece la ley, unas veces mediante la aprobación y otras mediante la ratificación. De la misma manera que los contratos, se sugiere establecer una clasificación de aquellos convenios que sí precisen la aprobación del órgano deliberativo, y cuáles no”.

“Artículo 105° (Relaciones Institucionales de la Entidad Autónoma)

El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, en coordinación con el Concejo Municipal y normado por Ley Municipal podrá, promover, participar relaciones con otras entidades autónomas del país como del exterior”.

Control previo de constitucionalidad

El presente artículo identifica al Concejo Municipal como un órgano al margen del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, al señalar que: “el Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte”, en coordinación con el “Concejo Municipal”; lo cual es contrario al art. 283 de la CPE, que señala: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo, presidido por la Alcaldesa o el Alcalde”; es decir, que el concejo municipal forma parte del gobierno municipal.

Por lo expresado se declara la incompatibilidad del art. 105 debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 108° (Procedimiento de reforma de la Carta Orgánica Total o Parcial)

La Carta Orgánica Municipal podrá ser reformada de forma total, por iniciativa ciudadana con el 50% más uno, y de forma parcial por el 30%, por los inscritos por el padrón electoral del municipio”.

Control previo de constitucionalidad

El art. 298.II.1 de la CPE, señala que es una competencia exclusiva del nivel central del Estado: “Régimen electoral nacional para la elección de autoridades nacionales y subnacionales, y consultas nacionales”.

La definición de régimen hace referencia al conjunto de normas que gobiernan o rigen una cosa o una actividad en sí implica el conjunto de lineamientos generales que enmarcan el ejercicio de una determinada actividad, se advierte que la condición de nacional a la cual hace referencia la disposición constitucional, implica a la totalidad del territorio boliviano, es decir, un régimen que rija todos los procesos electorales llevados a cabo en el país.

Por otra parte, se prevé que el régimen electoral establezca los lineamientos para la elección de autoridades públicas, tanto a nivel nacional, como a nivel subnacional, en los marcos de la democracia representativa, determinados en el art. 11.II.2 de la CPE, que el referido régimen electoral nacional también abarca a las consultas de carácter nacional realizadas a la ciudadanía, dichas consultas se enmarcan en la forma de democracia directa y participativa, a través de referendos, procedimientos de revocatoria de mandato y de consulta previa.

Estos procesos democráticos se desmarcan de los mencionados anteriormente, dado que no se elige a una o varias autoridades públicas, sino más bien se realizan consultas a la ciudadanía sobre temáticas que puedan afectar sus intereses, como ser la permanencia de una autoridad pública elegida en su cargo (revocatoria de mandato) o bien la implementación de medidas legislativas o administrativas que puedan afectar a la población, o a un sector de ésta (referendo).

El art. 299.I.1 de la Norma Suprema, señala que es una competencia compartida el “Régimen electoral departamental y municipal”, cabe recordar, que las competencias compartidas con aquellas cuya legislación, reglamentación y ejecución es compartida por las ETA, a partir de la legislación básica elaborada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, bajo este marco competencial se ha promulgado la Ley de Régimen Electoral; que tiene como objeto que “La presente Ley regula elRégimen Electoral para el ejercicio de la Democracia Intercultural, basada en la complementariedad de la democracia directa y participativa, la democracia representativa y la democracia comunitaria en el Estado Plurinacional de Bolivia” (art. 1 IRE), en este entendido, los gobiernos municipales autónomos no tienen competencia para definir los porcentajes de la iniciativa ciudadana para referendo, y en el caso concreto, define otro porcentaje distinto al precisado en el art. 16.2.c) de la IRE: “Para Referendo Municipal, por iniciativa ciudadana apoyada con firmas y huellas dactilares de por lo menos el treinta por ciento (30%) de ciudadanas y ciudadanos inscritas e inscritos en el padrón electoral del municipio en el momento de la iniciativa. El Tribunal Electoral Departamental competente verificará el cumplimiento de este requisito”.

Por lo mencionado, se declara la incompatibilidad del art. 108.I de la presente Carta Orgánica, debiendo reformularse el mismo.

“Artículo 109” (Disposiciones Transitorias)

(…)

III. Todas las áreas urbanos deben ser protegidas de acuerdo a la Ley de Minería y conforme las competencias exclusivas del Gobierno Autónomo Municipal Teoponte”.

Control previo de constitucionalidad

Bajo los fundamentos de art. 89. 1 se declara la incompatibilidad del art. 109.III.

Por lo expuesto se declara la incompatibilidad del art. 97 debiendo expulsarse de dicho proyecto de carta orgánica.

POR TANTO

La Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y los arts. 116 y ss., del Código Procesal Constitucional, resuelve:

1º La INCOMPATIBILIDAD de los arts. 1, 4 en la frase “trabaja en la regulación de la explotación aurífera enmarcado en leyes y el cuidado medioambiental erradicando la contaminación”, 5 en la frase “Limita al Norte con la Provincia Franz Tamayo -Al Este con la Provincia Sud Yungas y Caranavi- Al Oeste con el Municipio de Guanay de la provincia Larecaja”, 6 en la frase “oficiales”, numerales. 4, 6, 7; 11.1 numerales 1, 4, 6 y 7 así como el párrafo II; 13; 14; 15; 16. 6, 7 y 8; 17.I; 18.II en su frase “y definitiva”; 20; 21 en su término “poderes”; 22; 23; 24; 25; 28; 30.7; 31.6 en la frase “son nulos de pleno derecho los actos y decisiones que no cumplan los artículos precedentes”; 33 inc. 1) y 4); 35. 4, 9, 11, 15 en su frase “poderes”, 25, 27 en su frase “patrimonio nacional”, 28 “por sí mismo con la cooperación de las autoridades nacionales, departamentales”, 29 en su término “de acuerdo con lo establecido en la Ley”, 30 y 31; 36; 39; 42.4 y 5; 43.I y II; 44.2; 46; 47; 49; 50; 51; 52; 53; 55; 56; 57; 58; 60. IV en su frase “con la posibilidad de ser revocado del mandato a mitad de la gestión por iniciativa popular”; 63.I.1 en la frase “de acuerdo a los procedimientos establecidos en esta Constitución y las Leyes” y 8 en su frase “sistema de transporte fluvial y otros”; 64 incisos a, b, c, d, e, f, g, h, i, j, k, y 65; 67. 70.1, 2, 3, 6 y II en su frase “los mismos deben ser presupuestados y los beneficiarios deberán ser los mismos el distrito, plasmados en proyectos y en la misma cantidad recaudada en el distrito”; 89 en su párrafo inicial y 1; 91.I; 97; 98.VIII; Título del Capítulo Vigésimo; 102.1 en su frase “o con capacidades diferentes”; 105; y, 108.I; 109.III.

2º La COMPATIBILIDAD sujeta a interpretación realizada en los términos de la presente Declaratoria de los arts. 8; 18.I; 60.I, II y III; 63.I.8; 96.III y 104.

3º La COMPATIBILIDAD con la Constitución Política del Estado, del preámbulo y el resto del texto del proyecto de Carta Orgánica del Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, provincia Larecaja del departamento de La Paz.

4º DISPONER que el Concejo Municipal de Teoponte adecue el proyecto de Carta Orgánica en las consideraciones de la presente resolución exhortándose; asimismo, realizarse una revisión in extenso sobre sus aspectos formales de redacción previo a ser remitido nuevamente a este Tribunal.

5º Forme parte del presente fallo el anexo adjunto al mismo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional

No intervinieron los Magistrados, Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez y Ruddy José Flores.Monterrey por ser ambos de voto disidente.

Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

PRESIDENTE

Dr. Macario Lahor Cortez Chávez MAGISTRADO Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

Efren Choque Capuma MAGISTRADO Dra. Mirtha Camacho Quiroga MAGISTRADA

ANEXO

PROYECTO

CARTA ORGANICA MUNICIPAL DE TEOPONTE

ASAMBLEA AUTONOMICA MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1° (Declaración de Sujeción a la Constitución Política del Estado y las Leyes)

La Carta Orgánica Municipal, establece la Autonomía de la Unidad Territorial del Municipio de TEOPONTE, está en sujeción a la Constitución Política del Estado Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y Descentralización, en el marco de la Jerarquía Constitucional.

Artículo 2° (Identidad de la Entidad Autónoma)

EL GOBIERNO AUTONOMO MUNICIPAL DE TEOPONTE, creado por Ley Nº 2292 de fecha 11 de Diciembre de 2001, municipio democrático, autónomo, inclusivo, equitativo, igualitario, solidario, integrador, plural, con equidad de género y participativo, que integran a comunidades interculturales, comunidades indígenas campesinas e indígenas Lecos que en su conjunto constituyen el municipio de Teoponte, identidad que se caracteriza por la interculturalidad y la aplicación de los principios democráticos.

Artículo 3° (Visión)

La unidad territorial del municipio de Teoponte tiene la visión y se constituye en un territorio de producción agroecológica, con una explotación aurífera e hidrocarburífera, como principales actividades de los habitantes para el desarrollo sostenible del municipio, en una relación de complementariedad con el medio ambiente y respeto por la naturaleza y la madre tierra, promueve un turismo ecológico y de aventura, la formación integral de sus recursos humanos, una educación ysalud de calidad con equidad de género, con alta incidencia en la protección de niños, niñas, adolescentes, jóvenes, adultos mayores y personas con discapacidad.

Promueve una nueva concepción de autodesarrollo individual y social, productiva, basada en los principios de autoconfianza y autovaloración, con la participación de hombres y mujeres fomentando entre sus habitantes y estantes la solidaridad, justicia social, la responsabilidad, la ética y los valores morales para una vida digna y el vivir bien.

Artículo 4° (Misión)

El Gobierno Autónomo Municipal de Teoponte, se constituye en una entidad autónoma, que promueve el desarrollo productivo diversificado, ecológico, protegiendo el cuidado del medio ambiente y la madre tierra, trabaja en la implementación de una educación formal, alternativa y superior, para la formación de sus recursos humanos, desarrolla estrategias para una salud de calidad, responsabilidad y ética profesional.

Trabaja en la regulación de la explotación aurífera enmarcado en leyes y el cuidado medioambiental erradicando la contaminación. Apoya el desarrollo hidrocarburífero con instancias del Estado, priorizando el acceso laboral de sus habitantes, el desarrollo turístico y la formación de micro emprendimientos productivos y de servicios.

Artículo 5° (Ubicación de la Jurisdicción Territorial)

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia de la acción de inconstitucionalidad concreta por falta de fundamento jurídico constitucional, toda vez que no se precisó los argumentos de inconstitucionalidad simplemente se transcribió extractos de jurisprudencia constitucional; tampoco se precisó cual la relevancia que tendrán las disposiciones legales impugnadas en la decisión final del proceso.

Descriptores

Confirmadora
Tribunal Constitucional Plurinacional0078/2015Fuente oficial