Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Deniega la acción de libertad por falta de amenaza del derecho de libertad para otorgar procesamiento indebido.
Extracto de la ratio decidendi
FJ.III.4. "(...) el supuesto procesamiento indebido en esta acción de libertad solo puede ser tutelado cuando el acto lesivo sea la causa directa para la restricción o privación del derecho a la libertad y exista estado absoluto de indefensión y debe presentarse de manera concurrente; es decir, que supuestas lesiones vinculadas al debido proceso deben ser reparadas por los jueces y tribunales ordinarios que conocen la causa a través de los medios o recursos que le franquea la ley, y que agotados éstos deberán acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo constitucional, por otro lado para que se active el ámbito de protección de la acción de libertad por persecución indebida debe verse materializada en actos o acciones que permitan concluir la existencia de una amenaza a este derecho, en consecuencia, si no se advierte ningún actuado procesal fuera del marco legal que sea la consecuencia de la privación de libertad personal o de locomoción del actor sino que la misma deviene de una audiencia de medidas cautelares donde el accionante tuvo la oportunidad de acceder al defenderse conforme lo establece el Código de Procedimiento Penal. Consiguientemente, no es posible ingresar al análisis de fondo de la problemática".
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2015-S1
Sucre, 11 de febrero de 2015
SALA PRIMERA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Dr. Macario Lahor Cortez Chávez
Acción de libertad
Expediente: 07544-2014-16-AL
Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 56/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 33 a 37, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Diego Armando García Justiniano en representación sin mandato de Denis Efraín Rodas Limachi contra Sigfrido Soleto Gualoa, Hugo Juan Iquise Saca, William Torrez Tordoya, Victoriano Morón Cuellar, Edgar Molina Oponte, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jimena Flores Paniagua y Juan José Subieta Claros, Jueces Quinta y Sexto de Instrucción en lo Penal, respectivamente del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial de 26 de junio de 2014, cursante de fs. 1 a 14 vta., el accionante por medio de su representante expone los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Desde el 27 de noviembre de 2012, fue detenido preventivamente en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz “Palmasola” dentro del proceso caratulado Jacob Ostreicher contra Miguel Alberto Gutiérrez y otros, por los supuestos delitos de uso indebido de influencias, beneficios en razón del cargo, contribuciones y ventajas legítimas del servidor público y organización criminal, donde de manera reiterativa se habría violentado el procedimiento penal, puesto que en las audiencias de medidas cautelares se dieron cuartos intermedios prohibidos por ley, que atentan contra el debido proceso en su principio de inmediación, dado que para el Juez y los Fiscales era mejor tomar sus lapsos y así destruir la posibilidad de certeza y fundamentación, y de doscientas horas de audiencia se resumieron a tres “planas” consignándose hechos falsos y oscuros, que no hacen a una determinación tan grave como es la detención preventiva; es así, que la congruencia y motivación de las resoluciones se constituyen en elementos constitutivos del debido proceso, omitidos por el Juez Sexto de Instrucción en lo Penal y más evidente en la Resolución 11 de abril de 2013, la cual atenta contra el principio de igualdad, que debe existir entre las partes; por otro, dado la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal, también habría vulnerado su derecho a defenderse, puesto que no le permitió desglosar documentación violentado el debido proceso de quien se encuentra detenido.Menciona que, pretendió en vía ordinaria la apelación incidental contra la Resolución de 11 de abril de 2013, pero los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, confirmaron su detención preventiva transgrediendo nuevamente el debido proceso en su forma de fundamentación y congruencia, dado que no se le permitió asumir su defensa material sino también su defensa técnica, ante las arbitrariedades cometidas interpuso la acción de libertad contra las autoridades condenadas; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera incumplieron el mandato establecido en el art. 126 de la Constitución Política del Estado (CPE), ya que no se realizó las debidas notificaciones para que sea trasladado a la audiencia, siendo que la Central de Notificaciones se negó a realizar las diligencias exigiendo una especie de cobro de dinero para llevar el oficio de conducción al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, lesionando de esta manera su derecho a la defensa sin permitirle ampliar ni fundamentar su solicitud de tutela en audiencia, al no haber sido trasladado y ante su ausencia debieron las autoridades judiciales demandadas apersonarse al señalado Centro de Rehabilitación, independientemente de las sanciones administrativas a la funcionaria que se negó a notificar; los Vocales demandados en franco desconocimiento a lo establecido en las normas prosiguieron sin su presencia dejándolo en una situación de desamparo, ya que no pudo ejercer su derecho pleno a la defensa extremo que atenta contra la Ley Fundamental y los presupuestos que rigen a la tutela judicial efectiva.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Señala la vulneración de su derecho a la defensa, al debido proceso, citando al efecto los arts. 119.II y 410.II de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita textualmente y en forma confusa se conceda la tutela: “...y en consecuencia se restablezcan las formalidades legales declarando en primera instancia mi aprehensión ilegal y anulando las resoluciones ya citadas y DISPONIENDO MI INMEDIATA LIBERTAD DEBIENDO RENOVARSE LA AUDIENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES DISPONIENDO TAMBIEN LA REMISION DE LOS VOCALES DE LA SALA PENAL PRIMERA DE SANTA CRUZ SU PROCESAMIENTO ANTE EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA...” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 27 de junio de 2014, según consta en acta cursante de fs. 27 a 32 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El accionante por medio de su representante se ratificó en el memorial de la presente acción tutelar y ampliándola en audiencia manifestó lo siguiente: a) La circunstancia de presentar una acción de libertad en un “distrito judicial” diferente de donde se encuentran las autoridades accionadas se debe a raíz de una denuncia y actuaciones investigativas completamente irregulares porque es necesario conocer que ha existido un procesamiento indebido hecho que generó su detención ilegal que pone en riesgo la vida de su defendido; b) Las autoridades demandadas desde todo punto de vista vulneraron el derecho del imputado a contar con una defensa material y técnica, ya que no tomaron en cuenta que al no contar con un abogado defensor de oficio necesariamente debía estar presente en las audiencias que se llevaron a cabo más aún si él es un abogado experto en materia penal, y además el procedimiento señala que el procesado debe estar presente en todos los actuados procesales; c) Es necesario que se tome en cuenta que el abogado Freddy Fernándezreclamó este extremo en forma oportuna, ya que la presencia del ahora accionante era necesaria y los Vocales ni siquiera tomaron en cuenta que el citado abogado debido a las arbitrariedades renunció al patrocinio del imputado, este hecho se encuentra demostrado en el acta de apelación de 29 de noviembre de 2013; es decir, no tenía defensa material y no tenía defensa técnica al momento de emitirse la Resolución de medidas cautelares; d) Debe dejarse claramente establecido que los presupuestos de la acción de libertad se cumplen cabalmente; toda vez que, va dirigida únicamente con el propósito de restablecer el debido proceso de su defendido consecuencia de haberse aplicado un procesamiento indebido; dado que, la imputación fue promovida en base a una grabación obtenida de forma ilegal y que no ha sido presentada en su oportunidad; y e) En tal sentido, si la prueba es ilegal éste es un argumento suficiente para que se declare la aprehensión ilegal, por lo que pide se conceda la tutela por no existir una fundamentación adecuada de las resoluciones que determinaron su detención preventiva.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
William Torrez Tordoya y Hugo Juan Quispe Saca, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito cursante a fs. 19 a 20, indicaron lo siguiente: 1) El caso que nos ocupa, es un proceso penal que el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal tiene el control jurisdiccional; 2) El 15 de enero de 2014 se llevó a cabo la audiencia de acción de libertad interpuesta por el hoy accionante contra los Vocales de la Sala Penal Segunda de este mismo Tribunal; 3) Se remitió el oficio al Centro de Rehabilitación de Santa Cruz “Palmasola”, tal cual constar por el oficio de remisión de detenido que se adjunta para la audiencia de acción de libertad, se tiene que Denis Efraín Rodas Limachi no se presentó a su audiencia, instalada en su ausencia, posteriormente se remitió antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional; y 4) La acción de libertad no puede y no es un medio supletorio para alterar el resultado de procedimientos judiciales, razón por la cual solicitan que se deniegue la tutela.
Por su parte, Juan José Subieta Claros, Juez Sexto de Instrucción en lo Penal del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito cursante a fs. 25 a 26, donde señaló lo siguiente: i) La causa seguida contra Denis Efraín Rodas Limachi fue de su conocimiento en el mes de noviembre de 2012, “...ocasión en la que se desarrolló la audiencia cautelar y posteriormente se recurrió en apelación la misma y se anuló por los Sres. Vocales del Tribunal Departamental. Posteriormente se renovó el acto el mes de Abril de 2013...” (sic), llevándose a cabo una nueva audiencia de medidas cautelares; ii) La acción de libertad interpuesta en su contra no es procedente, debido a que todos sus reclamos fueron atendidos en la audiencia cautelar que es la instancia que da la oportunidad para solicitados, razón por la cual no ha existido procesamiento indebido; iii) El suscrito Juez ha conminado al Director de Régimen Penitenciario para que se proceda al cumplimiento de la SCP 2134/2013 de 21 de noviembre, en el entendido que se permita el ingreso de una heladera y televisor para el imputado, por ende no se ha omitido cumplirla; iv) Actualmente la causa se encuentra radicada en el Juzgado Quinto de Instrucción en lo Penal, debido a que en dos oportunidades se declaró ilegal la excusa de su Jueza; además, la falta de motivación que alega el accionante es tutelada por otro mecanismo como es la acción de amparo constitucional, siendo que la acción de libertad solo tutela el derecho a la libertad el cual en ningún momento ha sido vulnerado por esa autoridad; y, v) Por los fundamentos expuestos pide se deniegue la tutela impetrada.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 56/2014 de 27 de junio, cursante de fs. 33 a 37, denegó la tutela solicitada con los siguientes fundamentos: a) La procedencia de la acción de libertad implica la existencia de requisitos que estén relacionados con el derecho a la libertad física, a consecuencia deuna persecución ilegal o indebida o procesamiento indebido de una persona, realizada por una autoridad judicial, sin que exista un motivo o razón legal; es así, que la SC 0237/2010-R de 31 de mayo, hace una explicación de los mismos; b) Estos requisitos de procedencia, no se expusieron en la fundamentación del memorial no se demostró con probanza idónea que la vida del accionante se encuentre en peligro, ello tomando en cuenta que el “Tribunal” haciendo una subsunción minuciosa de lo que el accionante considera como peligro contra su vida sería el hecho que en el recinto penitenciario no le permitían el ingreso de una heladera; sin embargo, del informe del Juez demandado se llegó a determinar que él ordenó el ingreso de este artefacto a su celda; c) En cuanto al estar ilegalmente perseguido, no es el caso ya que actualmente el ahora accionante se encuentra detenido preventivamente y el interpreta que se le hubiese procesado en forma ilegal y las resoluciones emitidas carecerían de fundamentación y congruencia, pero este aspecto ya se habría reclamado ante la Sala Penal Primera y que el mismo se hubiera resuelto mediante la SCP “0662”/2013 de 31 de mayo, que le “otorga” y les da protección en resguardo de su vida, ya que se encontraban detenidos preventivamente no solamente el accionante sino Isabelino Gómez y otras personas; d) Otro presupuesto de esta acción tutelar, es que el accionante considera estar indebidamente privado de su libertad personal y en este caso tanto de la fundamentación y la presentación del memorial se ha podido establecer que existe un proceso en investigación, por otro lado existe línea jurisprudencial que determine entre uno o varios presupuestos que los errores en la tramitación de una acción de libertad no pueden revisarse o corregirse mediante otra acción igual; e) En relación a que la Jueza Quinta de Instrucción en lo Penal no haya dado lugar al desglose de la documentación importante, ante lo cual se debe recordar que toda autoridad judicial tiene el deber de poder extender ante la solicitud fundamentada de cualquier petición, pero estos extremos no pueden ser reclamados vía acción de libertad, puesto que lo que se reclama es un acto administrativo y por lo tanto el accionante tiene la vía correspondiente e inclusive la vía disciplinaria para hacerlo; y, f) Se considera que los aspectos reclamados ya fueron dilucidados anteriormente, los mismos fueron considerados y resueltos en Sentencias anteriores.
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