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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0078/2017-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0078/2017-S2

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, de antecedentes se observa que el accionante, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar, contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo ejercido su derecho a la defe...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, de antecedentes se observa que el accionante, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar, contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo ejercido su derecho a la defensa plena así como de impugnación. Los agravios expresados por el recurrente, fueron respondidos con la debida fundamentación y motivación, absolviéndose todos los puntos consignados en el recurso jerárquico, no existiendo vulneración al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

Extracto de la ratio decidendi

F.J.III.4 “Ahora bien, tomando en cuenta lo expresado en los Fundamentos Jurídicos que sustentan la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso está ligado a la búsqueda del orden justo, lo que no solamente implica poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos, debiendo además toda autoridad -judicial o administrativa-, al dictar resolución exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto, cuando un juez o autoridad administrativa omite la motivación de un fallo, no sólo suprime una parte estructural del mismo, sino que en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho en franca vulneración del citado derecho que asegura a las partes el conocimiento de las razones del juzgador para decidir en tal o cual sentido o lo que es lo mismo, cuál es la ratio decidendi que llevó al juez y/o autoridad administrativa a tomar la decisión. En el caso objeto de análisis, de antecedentes se observa que el accionante, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar, contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo ejercitado su derecho a la defensa plena así como de impugnación al controvertir la RA 002/2016, por considerar que la misma era injusta y se había utilizado una prueba no idónea y considerando lo manifestado por los testigos de “oídas” y no directos, para imponerle la sanción de baja definitiva. Por otra parte, de la revisión del contenido de la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, se tiene que los agravios expresados por el entonces recurrente, fueron respondidos contando con la debida fundamentación y motivación, absolviéndose todos los puntos consignados en el recurso jerárquico del accionante, no siendo en consecuencia evidente la acusada vulneración el derecho al debido proceso en sus elementos a la motivación y fundamentación de las resoluciones como los demás derechos presuntamente vulnerados. Finalmente, respecto a que la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, incurrió en nueva valoración de la prueba de alcohotest, de su lectura se tiene que dicha decisión se limitó a establecer que tal peritaje constituye la prueba de campo que sirvió de base para subsumir la conducta del procesado en la previsión contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sin otorgarle valor alguno; por lo que los argumentos expuestos por el accionante no son evidentes con referencia este extremo. En este contexto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional Plurinacional encuentra que las lesiones reclamadas por el accionante a sus derechos no son evidentes, por cuanto las decisiones asumidas en ambas instancias se encuentran debidamente fundamentadas y motivadas, habiendo el accionante ejercido su derecho a la defensa de manera irrestricta formulando incluso impugnaciones respecto a la prueba y a la decisión de primera instancia que ameritó su consecuente respuesta, lo que implica necesariamente el acceso a la tutela judicial efectiva.”.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0078/2017-S2

Sucre, 20 de febrero de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator: Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de libertad

Expediente: 17361-2016-35-AAC

Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 06/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por José Gabriel Ortilas Huaquina contra Carlos Arismendi Chumacero, Vicerrector de la Universidad Policial (UNIPOL) “Mcal. Antonio José de Sucre”; Álvaro Carlos Villavicencio Lazcano y Grover Heredia Miranda, ex y actual Presidente; Fermín Cuevas Rodríguez y Daniel Sirpa Vicente; Jorge Hernán Ibarra Olarte y Andrés Condori Callisaya, ex y actuales Vocales Permanentes de la Comisión de Régimen Disciplinario de la Escuela Básica Policial (ESPABOL) Tarija.

ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de octubre de 2016, cursante de fs. 94 a 113, subsanado por escrito de 25 de igual mes y año (fs. 116 a 120) el accionante expresa los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

De manera irregular y en inobservancia e infracción de lo previsto en el art. 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario de la Unidades Académicas en Grado de la UNIPOL, referido al contenido de la denuncia, se instauró en su contra un proceso disciplinario por la supuesta infracción del art. 40 inc. c) 1 de la indicada normativa, relativo a la falta gravísima de retornar o ser sorprendido en dependencias de la unidad académica en estado de ebriedad con aliento alcohólico; proceso que derivó en su baja definitiva de la institución.Asimismo que la prueba utilizada en su contra, consistente en un examen de alcohotest, fue colectada sin su consentimiento voluntario y como efecto de la coacción ejercida en su contra, contraviniendo lo preceptuado por el art. 44.I de la Constitución Política del Estado (CPE), extremo que oportunamente fue impugnado a través de un incidente de nulidad y exclusión probatoria, que no fue considerado ni resuelto mediante resolución motivada, emitiéndose únicamente una providencia que establecía “se tendrá presente” (sic).

Se impugnó las declaraciones testificales de cargo que se reducían a simples testimonios de “oídas” y no a deposiciones formuladas por testigos directos, por lo que no debieron merecer valor probatorio alguno para fundar el fallo final; sin embargo, dicho argumento tampoco fue considerado, reiterándose el inmotivado “se tendrá presente” (sic).

Además de la ilegal forma en la que dicha prueba fue colectada, se hicieron evidentes varios otros vicios de procedimiento ejecutados por los miembros de la Comisión Disciplinaria que van desde la equivocada consignación del supuesto grado alcohólico encontrado en el alcohotest hasta la forma en que dicha prueba fue manipulada en absoluta ausencia de una cadena de custodia, no habiéndose labrado ni arrimado al cuaderno procesal un acta de la misma que diera cuenta de un registro cuidadoso de la posesión y custodia de las supuestas evidencias.

Luego de realizadas las actuaciones procesales pertinentes, se pronunció la Resolución Administrativa (RA) 002/2016 de 6 de enero, mediante la cual se le impuso la injusta sanción disciplinaria de baja definitiva de la Unidad Académica de Grado de la ESPABOL Tarija; decisión que incurre en una valoración defectuosa de la prueba y que, pese a haber sido observada, no fue corregida, sirviendo las pruebas viciadas de nulidad, como base y fundamento del fallo de primera instancia.

Agrega también que, mediante memorial -no consta fecha de recepción-, formuló recurso jerárquico agotando la vía ordinaria y denunciando la vulneración de la macro garantía del debido proceso en sus componentes del derecho a la defensa e igualdad; derecho a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; derecho a la verdad material, a la justicia, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, a la impugnación, a la instancia plural y a la educación superior, presentando una serie de alegatos que sustentaban su pretensión.

Habiéndose admitido el recurso jerárquico mediante decreto 006/2016 de 15 de febrero, el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, pronunció la Resolución de recurso jerárquico 149/2016 de 30 de marzo confirmando en todas sus partes la RA 002/2016, misma que carece de una debida fundamentación y motivación respecto a las cuestiones planteadas limitándose a efectuar una ampulosa e innecesaria relación de hechos y a establecer de manera general que se habría cumplido con todas las formalidades para conocer, sustanciar y resolver su caso desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la resolución final.sancionatoria, incurriendo además en contradicción al admitir la inobservancia del art. 46 del Reglamento Disciplinario sin sancionar con su invalidez y nulidad, habiendo además realizado una ilegal revalorización de la prueba denunciada como ilegal, otorgándole un valor bioquímico a la prueba de alcoholtest cuando solamente debió restringirse a realizar el control de la valoración efectuada por el Tribunal de Sentencia.

Por todo lo expuesto y, exponiendo los presupuestos exigidos para que la justicia constitucional ingrese a la revisión de la interpretación de la legalidad ordinaria y de la valoración de la prueba, concluye señalando que las resoluciones de primera y segunda instancia, tienen una insuficiente fundamentación y motivación.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior citando los arts. 115.II, 116.I, 117.I, 119.I y II; y, 180 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y se dejen sin efecto la RA 002/2016, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESPABOL Tarija y la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, proferida por el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, disponiendo que la Dirección Nacional de Instrucción y Enseñanza proceda a su inmediata reincorporación con rehabilitación de todos sus derechos académicos e institucionales.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

En audiencia de 18 de noviembre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 383 a 389 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1.Ratificación de la acción

El abogado del accionante reiteró y ratificó el tenor íntegro de la demanda.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Juan Carlos Calcina Quispe, Asesor Jurídico de la Dirección Nacional de Instrucción y enseñanza de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, mediante informe escrito cursante de fs. 308 a 310 y haciendo uso de la palabra en audiencia manifestó que: a) El ahora accionante fue sometido a proceso de oficio y a denuncia de la Instructora de la Unidad por haber sido sorprendido, de manera reincidente y en flagrancia con hálito alcohólico, siendo sometido a prueba de alcoholtest; b) El ahoraaccionante ya fue procesado anteriormente por las mismas razones, haciéndose reticente a la pruebas y pretendiendo nuevamente, mediante artimañas acceder a la tutela constitucional; c) Fueron cuatro los alumnos a los cuales se les practicó el alcoholtest, tres de los cuales entre ellos el ahora accionante dieron positivo; d) Con los mismos argumentos se ha presentado otra acción de amparo constitucional, habiéndose denegado la tutela; e) La Resolución del recurso jerárquico, sostuvo que la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Tarija, determina el valor de las pruebas de acuerdo a la libre convicción o sana crítica, siendo libre de asignarle el valor a los elementos de prueba, debido a que la normativa no establece anticipadamente presunciones probatorias y tampoco tasa su valor según su naturaleza, clase u origen; f) Una vez conocida la denuncia, se dictó Auto Inicial de Proceso que concluyó con el informe en conclusiones de 18 de diciembre de 2015, dentro de los plazos establecidos en el procedimiento disciplinario para sanciones leves y graves estipulados en los arts. 53, 54 y 55 del Reglamento de Régimen Disciplinario las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, por lo que no correspondía la solicitud de nulidad formulada; y, g) El acta labrada respecto a la prueba de alcoholtest fue elaborada conforme al formulario del “Organismo Operativo” –lo correcto es Dirección Departamental- de Tránsito con la participación del alumno infractor, el funcionario responsable y un testigo; prueba que sirvió de base para subsumir la conducta del alumno en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento, al haberse establecido a través del alcohosensor la existencia de hálito alcohólico.

I.2.3. Resolución

El Juez Público de Familia Décimo Cuarto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 06/2016 de 18 de noviembre, cursante de fs. 390 a 393, denegó la tutela solicitada, argumentando que: 1) De la revisión de la Resolución 002/2016, se tiene que ésta refiere que los derechos reclamados por el accionante no fueron lesionados y que tampoco se le sometió a trato inhumano, no siendo evidente que el procesado haya sido objeto de presión, habiéndose sustanciado el proceso sumario bajo los principios de legalidad, objetividad, verdad material, debido proceso, presunción de inocencia, siendo que las pruebas de cargo resultan suficientes para crear convicción de que la falta sí existió; 2) Respecto a la Resolución de recurso jerárquico 149/2016, ésta establece que la prueba de alcoholtest es una prueba de campo que sirvió de base para subsumir la conducta del procesado en la previsión contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, evidenciándose que los argumentos expuestos por el accionante no son evidentes y que por el contrario se cumplió con todas las formalidades establecidas para conocer, sustanciar y resolver el presente caso desde el inicio de la investigación hasta la emisión de la resolución sancionatoria; y, 3) Las Resoluciones confutadas efectúan una relación sucinta del motivo por el cual se declaró al procesado autor de la falta tipificada en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento, sancionándolo con baja definitiva de la Unidad Académica de Grado, contando ambas Resoluciones con la suficiente fundamentación y motivación, no habiendo demostrado el accionante la vulneración de los derechos reclamados,II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los argumentos expuestos, se establece lo siguiente:

II.1. Designado como fuera el investigador del caso y adelantadas las investigaciones, se emitió Informe en Conclusiones, estableciéndose que de acuerdo a las pruebas obtenidas y a la valoración de las mismas se concluía la existencia del hecho atribuido, adecuándose la conducta del infractor a la previsión normativa contenida en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario; documento con el que fue notificado el procesado el 30 de noviembre de 2015 (fs. 13 a 15; 27 a 28; y, 43 a 46).

II.2. Mediante memorial de 3 de diciembre de 2015, el accionante solicitó actuaciones complementarias y señalamiento de día y hora de audiencia de declaración informativa, emitiéndose informe complementario del conclusivo el 16 de igual mes y año, con el que se lo notificó el 19 del mismo mes y gestión, estableciéndose además, mediante providencia de 18 de diciembre de 2015, de audiencia para el 22 del mismo mes y año, actuado que se puso en conocimiento del procesado el 5 de enero de 2016 (fs. 47 a 54).

II.3. Por RA 002/2016 de 6 de enero, pronunciada por la Comisión de Régimen Disciplinario de la ESBAPOL Tarija, se declaró al accionante, autor de la conducta tipificada en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Unidades Académicas de Grado de la UNIPOL, sancionándolo con baja definitiva de dicha Unidad Académica, decisión notificada el 7 de igual mes y año (fs. 55 a 62).

II.4. Contra la RA 002/2016, el accionante formuló recurso jerárquico que siendo admitido mediante decreto 006/2016 de 15 de febrero, mereció Resolución de recurso jerárquico 149/2016 de 30 de marzo, mediante la cual el Vicerrector de la UNIPOL “Mcal. Antonio José de Sucre”, confirmó en todas sus partes la Resolución impugnada, notificándose al interesado el 11 de abril de 2016 (fs. 62 bis a 71 vta.; y, 73 a 84).

II.5. En mérito al informe de 16 de noviembre de 2016, elaborado por Laura Corrillo Machicado, Jefe de Seguridad de la ESBAPOL Tarija, sustentado en los informes de 15 de igual mes y año, formulados por Edith NoemíZambrana, Honorato Ramos Mamani y el ahora accionante, así como en acta de prueba de alcoholest, se dictó Auto Inicial de Proceso Sumario Informativo Interno de 19 de igual mes y año contra José Gabriel Otrillas Huaquina -accionante-, por haber supuestamente incurrido en la falta disciplinaria tipificada en el art. 40 inc. c) 1 del Reglamento de Régimen Disciplinario, referida a ser sorprendido al regresar de franco en las dependencias de la Unidad Académica en estado de ebriedad, con aliento alcohólico; decisión que le fue notificada al procesado el 19 de noviembre de 2015 de forma personal (fs. 4 a 12).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa e igualdad, a la proposición, valoración, contradicción y control de pruebas; a la verdad material, justicia, presunción de inocencia, tutela judicial efectiva, impugnación, fundamentación y motivación, y derecho a la educación superior, debido a que habiéndose instaurado en su contra un proceso disciplinario en observancia del art. 46 del Reglamento de Régimen Disciplinario, fue sancionado con la baja definitiva de la unidad académica a la que pertenecía, sumario en el cual, los elementos probatorios determinantes, consistieron en una prueba de alcoholtest obtenida ilegalmente sin su consentimiento, vulnerándose la previsión contenida en el art. 44.I de la CPE, así como en las declaraciones de testigos que en realidad no presenciaron el hecho de forma directa sino que conocieron de él a través de terceros; aspectos que aunque fueron reclamados en recurso jerárquico no fueron debidamente considerados confirmándose el injusto fallo en su contra.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Configuración de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, instituye la acción de amparo constitucional como un mecanismo de defensa que tendrá lugar contra “…actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”, precepto constitucional que implica que toda persona tiene la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

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Se deniega la tutela solicitada, en razón a que, de antecedentes se observa que el accionante, desde el inicio del proceso disciplinario hasta la emisión de las Resoluciones objeto de la presente acción tutelar, contó con todas las garantías del debido proceso, habiendo ejercido su derecho a la defensa plena así como de impugnación. Los agravios expresados por el recurrente, fueron respondidos con la debida fundamentación y motivación, absolviéndose todos los puntos consignados en el recurso jerárquico, no existiendo vulneración al debido proceso. El Tribunal Constitucional Plurinacional, confirmó la resolución pronunciada por el Juez de garantías.

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