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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0079/2013-L

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0079/2013-L

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso laboral por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nex...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso laboral por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la ratio decidendi

FJ. III.4. "...De la compulsa y análisis de tales fundamentos, se tiene el cuestionamiento sobre la aplicación de normas legales, que regulan el régimen de prescripción de derechos y beneficios sociales, dentro del proceso laboral seguido por los ex-trabajadores relocalizados de COMIBOL S.A. contra la misma institución, demanda que concluyó en todas sus instancias; sin embargo, en la exposición de la demanda no se aclara, ni se fundamenta cual debió ser la correcta interpretación y/o aplicación del art. 120 de la LGT así como de su Decreto Reglamentario, considerando que dicho marco normativo aun se encuentra vigente, no siendo suficiente alegar que no corresponde su aplicación y limitarse a poner énfasis en el hecho de que debió aplicarse de forma directa la Constitución Política del Estado. Lo anterior nos lleva a establecer que, la jurisdicción constitucional no puede valorar la interpretación de la legalidad efectuada por las autoridades ordinarias, conforme se pretende en el caso, por cuanto dicha labor intelectiva corresponde única y exclusivamente tanto a la jurisdicción ordinaria como a la administrativa. Por otro lado, se debe considerar que el accionante por sus representados, no ha identificado que reglas de interpretación han sido omitidas por las autoridades demandadas -Presidente y Ministro de la Sala Social y Administrativa Segunda-, limitándose a expresar la manera en que debió resolverse la excepción de prescripción opuesta por COMIBOL S.A. En esa misma línea téngase presente que, tampoco se ha expuesto de manera adecuada y fundamentada, que criterios interpretativos no fueron cumplidos, menos desarrolla los principios fundamentales o valores supremos que no han sido tomados en cuenta; toda vez que, conforme a la Jurisprudencia glosada la simple relación de hechos resulta ser insuficiente. Aspectos que imposibilitan a este Tribunal ingresar al fondo de la demanda. Por otro lado con relación a la valoración de la prueba desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3., se advierte que mediante Auto Supremo 394, se declaró infundado el recurso de casación presentado por los accionantes, sosteniéndose en el citado fallo lo siguiente: “…no corresponde el pago de los extralegales demandados en razón de que los actores a su turno cobraron dicha liberalidad en aplicación a la Circular R-533/86 (ver cada uno de los finiquitos acompañados a la demanda), cuando estuvo vigente su relación laboral, empero la pretensión de cobro con carácter retroactivo por $us. 1.000 para cada uno de los actores, resulta inviable; toda vez que, los actos de terceros y acuerdos ajenos, no pueden beneficiar ni perjudicar a los actuales demandantes, pues se trata de dos relaciones jurídicas totalmente distintas, en consecuencia la perdida de los derechos reclamados se produce por el transcurso del tiempo establecido por la ley (dos años) y por la inacción de sus titulares entre la gestión 1987 a 1991, quienes no realizaron actos interruptivos de la prescripción de ninguna naturaleza ni administrativas ni judiciales que revelen la intención de mantener vigentes los derechos discutidos o supuestamente desconocidos…”(sic), por lo que debe considerarse lo siguiente: El hecho de establecer si corresponde o no la prescripción de derechos y beneficios laborales -que presuntamente les asiste a los ex-trabajadores de COMIBOL S.A., en el fondo tiene que ver con la prueba que las partes adjuntaron en el proceso laboral, dado que los fundamentos sobre los cuales el Juez a quo, declaró probada la excepción de prescripción y que fue confirmada en apelación y casación, ha tenido como base los antecedentes acontecidos en otro proceso laboral iniciado en el distrito de La Paz durante la gestión 1991, también por ex-trabajadores de COMIBOL S.A., en cuya sustanciación la autoridad que conocía la demanda, se declaró incompetente, disponiendo que los trabajadores mineros acudan a sus respectivas subsidiarias, quienes tenían competencia para conocer lo demandado. En consecuencia, el fondo de la acción de amparo, también pretende que el Tribunal Constitucional Plurinacional realice una nueva valoración de las pruebas que se produjeron en la sustanciación del proceso laboral y que ya fueron compulsadas por autoridades ordinarias. Al respecto, debe considerarse que sólo se abre el ámbito de protección constitucional, si se comprueba que en la valoración de la prueba efectuada, existió evidente lesión de derechos y garantías constitucionales, lo que no acontece en el caso, máxime si se tiene presente que esta no es una instancia mas para revisar resoluciones judiciales, sino para conceder tutela en caso de advertirse la vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales. Las anteriores consideraciones, constituyen un óbice para que este Tribunal ingrese a realizar el análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en revisión denegar la tutela demandada, ante tales impedimentos."

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013-L Sucre, 12 de marzo de 2013

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA Magistrada Relatora: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi Acción de amparo constitucional

Expediente: 2011-23642-48-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 159/2011 de 6 de mayo, cursante de fs. 331 a 333 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jorge Abel Saavedra Ayala en representación de los ex-trabajadores mineros relocalizados de la Corporación Minera de Bolivia S.A. (COMIBOL S.A.) contra Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, Presidente y Ministro de la Sala Social Segunda de la Corte Suprema -ahora Tribunal Supremo- de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 25 de abril de 2011, cursante de fs. 112 a 117 vta., el accionante por sus representados expone los siguientes fundamentos:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 15 de octubre de 2007, en el “Distrito Judicial” de Oruro, los ex-trabajadores de COMIBOL S.A. interpusieron una demanda de nivelación de beneficios sociales, pago del bono de transporte, compensación de pulpería y pago de la suma de $us1 000.- (un mil dólares estadounidenses), por año, como extra legal, a partir de la relocalización dispuesta por el Decreto Supremo (DS) 21060 de 29 de agosto de 1985. Acción que fue interpuesta contra COMIBOL S.A., representada entonces por su gerente Leonardo Camacho Vallejos, demanda que fue ampliada el 12 de noviembre de 2007.

El 25 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo de Trabajo y Seguridad Social admitió la demanda, ordenando la citación al ente demandado, quien por medio de su apoderado opuso excepciones de impersonería, cosa juzgada y prescripción. Posteriormente se dictó la Resolución 43/2008 de 15 de septiembre, declarando improbada la demanda y probada la excepción perentoria de prescripción, con el fundamento de que el art. 120 de la Ley General del Trabajo (LGT), establece el término de dos años para ejercer las acciones y derechos provenientes de dicha ley, en el caso “los pagos de beneficios sociales habrían sido efectuados en las gestiones 1985, 1986 y 1987” (sic) por lo que para el año 1989, toda acción habría prescrito.

Contra dicha Resolución los ex-trabajadores de COMIBOL S.A., presentaron recurso de apelación, argumentando que el plazo de prescripción establecido por el art. 120 de la LGT, fue interrumpidocon la presentación de la demanda principal el año 1991 en la ciudad de la Paz, proceso en el que se dispuso que los actores acudan ante las respectivas subsidiarias de la COMIBOL S.A., en razón a que la institución demandada interpuso excepción de incompetencia por razón de territorio.

La Sala Social Administrativa de la “Corte Superior del Distrito Judicial” de Oruro, mediante Auto de Vista AVSSA-53/2009 de 4 de agosto, confirmó la Sentencia apelada, con el fundamento de ser cierto que las acciones y derechos que se demanda se extinguieron en el término de dos años y que no se realizó acto o medida alguna para interrumpir el término de la prescripción.

El 19 de agosto de 2009, sus representados presentaron recurso de casación contra el citado Auto de Vista, el mismo que fue resuelto por la Sala Social Segunda de la “Corte Suprema de Justicia de la Nación” (sic), mediante Auto Supremo 394 de 14 de octubre de 2010, declarando infundado, con los siguientes argumentos: “...no corresponde el pago de los extralegales demandados en razón de que los actores a su turno, cobraron dicha liberalidad en aplicación a la Circular R-533/86 (ver cada uno de los finiquitos acompañados a la demanda), cuando estuvo vigente su relación laboral, empero la pretensión de cobro con carácter retroactivo por $us. 1000, para cada uno de los actores resulta inviable, toda vez que los actos de terceros y acuerdos ajenos, no pueden beneficiar ni perjudicar a los actuales demandantes, pues se trata de dos relaciones jurídicas totalmente distintas, en consecuencia la perdida de los derechos reclamados se produce por el transcurso del tiempo establecido por la ley (dos años) y por la inacción de sus titulares entre la gestión 1987 a 1991, quienes no realizaron actos interruptivos de la prescripción de ninguna naturaleza ni administrativas ni judiciales que revelen la intención de mantener vigentes los derechos discutidos o supuestamente desconocidos...” (sic).

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Señala la vulneración de los derechos sociales de sus representados, al debido proceso en su elemento a la defensa, así como la “garantía de legalidad”, citando al efecto los arts. 14.V, 48.IV y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto Supremo 394 de 14 de octubre de 2010; y, b) Se ordene el pronunciamiento de un nuevo fallo por parte de las autoridades demandadas, conforme a la línea jurisprudencial citada.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 6 de mayo de 2011, según consta en acta cursante de fs. 326 a 330 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El abogado-apoderado por sus representados, ratificó el tenor íntegro de la demanda, y amplió los siguientes aspectos: 1) Como consecuencia del DS 21060, se despidió masivamente a mas de “23.000” trabajadores mineros de COMIBOL, por ello, el gobierno en compensación dictó varias disposiciones legales, “reconociendo un bono extra legal de mil dólares americanos” (sic); sin embargo, dicho compromiso no fue cumplido de forma igualitaria para todos los trabajadores, sino solo en beneficio de unos cuantos; 2) Por lo anterior, los extrabajadores de COMIBOL S.A., presentaron demanda de pago de beneficios extralegales, la misma que fue declarada improbada y probada la excepción de prescripción opuesta por COMIBOL S.A., fundamentos que se mantuvieron.en todas las instancias del proceso; 3) Las autoridades demandadas, a tiempo de dictar el Auto Supremo no se sometieron a la Constitución Política del Estado, conforme manda su art. 410, por el contrario aplicaron una norma inferior como es el art. 120 de la LGT, cuando ya se encontraba vigente el art. 48.IV de la CPE, que establece que los derechos y beneficios sociales de los trabajadores son imprescriptibles; 4) El Tribunal Constitucional en varias de sus “SsCs” (sic) ha establecido que se debe aplicar la nueva Constitución Política del Estado de manera retroactiva, aun en casos pendientes de resolución; 5) El fallo pronunciado por los Magistrados de la Sala Social Segunda de la “Corte Suprema de Justicia”, no brinda seguridad jurídica y vulnera derechos fundamentales de los ex-trabajadores de COMIBOL; y, 6) Finalmente con el derecho a la réplica refiere que “el informe está basado en aspectos de fondo incurriendo nuevamente en error los Magistrados porque ellos (los accionantes) no han entrado en el fondo del proceso laboral” (sic), sino se está cuestionando el respeto al sometimiento pleno a la Norma Fundamental, que deben observar los órganos públicos y sobre todo el “Poder Judicial”, en la aplicación de la ley.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hugo Roberto Suárez Calbimonte y Esteban Miranda Terán, presentaron informe escrito cursante de fs. 144 a 150 vta., manifestando que: i) Los derechos de los trabajadores se hicieron exigibles, a partir de los retiros forzosos de 1985, 1986 y 1987; empero, fueron reclamados en forma colectiva recién el 12 de abril de 1991, instante en el que ya se encontraban prescritos al tenor de los arts. 120 de la LGT y 163 de su Decreto Reglamentario, por lo que el aludido Auto Supremo fue dictado en estricto apego a normas legales; ii) En el Auto Supremo objeto de análisis, se realizó un minucioso análisis del instituto de la prescripción en materia laboral, para luego concluir que no eran evidentes las vulneraciones alegadas en el recurso de casación, con base a la prueba y las normas vigentes en esa oportunidad; iii) La amplia jurisprudencia citada en la acción de amparo constitucional, solo se refieren a la forma y resolución de las causas que se encuentran bajo competencia del Tribunal Constitucional, sumado al hecho de que los párrafos que cita constituyen el obiter dictum mas no la ratio decidendi, sumado al hecho de referirse a casos diferentes al objeto del proceso, como ser: el pago de vacaciones fraccionadas a un funcionario, a una profesora embarazada que fue trasladada de su fuente de trabajo, a un funcionario público que fue retirado, pese a que se encontraba convaleciente y hospitalizado; en consecuencia, las mismas no resolvieron casos análogos; iv) El Tribunal de casación no podía aplicar la nueva Ley Fundamental, a hechos acaecidos antes de su promulgación, porque existían derechos fundamentales como el derecho a la defensa que ostenta la empresa demandada, no se podía obviar alegatos y excepciones opuestas oportunamente en el proceso, por cuanto se estaría vulnerando el principio constitucional de la “seguridad jurídica”; en consecuencia, no podían fallar de diferente manera, al estar ya prescrita la acción el año 1991; v) El accionante confunde los fundamentos de la demanda, al alegar la vulneración del principio de legalidad, sin advertir que se refiere a los principios constitucionales referidos a la Supremacía Constitucional y la Jerarquía Normativa, que fueron aludidos en el “recurso”; y vi) Finalmente refiere que, a decir del accionante se vulneró el derecho al debido proceso en su elemento de la defensa, olvidando que sus representados en el proceso laboral no actuaban como demandados para ejercer tal derecho, sino al ser actores les correspondía el derecho a la tutela judicial efectiva, que en el caso no ha sido vulnerado, denunciando así la vulneración de derechos inexistentes, como si se tratara de un nuevo recurso de casación, olvidando que el amparo constitucional no es una instancia procesal de revisión de resoluciones, por lo que solicitan se deniegue la tutela demandada.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Erick Gonzalo Aparicio Mendoza, en mérito al testimonio de poder especial, amplio y suficiente 0267/2011 de 29 de abril, por memorial que cursa de fs. 153 a 154 vta., se apersonó en representación de COMIBOL S.A. exponiendo sus alegatos, que fueron ampliados en audiencia,conforme lo siguiente: a) Considerando que el proceso laboral concluyó en todas sus instancias, la parte accionante pretende emplear el amparo como una instancia más, tratando de obtener mediante la misma, las pretensiones que le fueron negadas durante la tramitación del proceso laboral, sumado al hecho de que no se ha mencionado de qué manera se han vulnerado sus derechos constitucionales; b) La acción de amparo no ha cumplido con el principio de inmediatez, porque de la revisión del cómputo y plazos para su presentación, se tiene que fue presentada fuera del plazo previsto por el art. 129.II de la CPE; asimismo, refiere que ésta se activa contra verdaderos actos u omisiones indebidas y no debe ser entendida como un recurso más, que dilima cuestiones que ya fueron confrontadas en el transcurso del proceso; y, c) Sobre la pretendida aplicación retroactiva de la Constitución Política del Estado, esta solo dispone para lo venidero excepto en materia penal y laboral cuando lo determine expresamente la ley, lo que no ocurrió en el caso; consiguientemente, el art. 48 de la CPE, solo rige a partir del 7 de febrero de 2009, para lo venidero no desde la fecha que de manera caprichosa se pretende a través del amparo. Fundamentos por los que solicita se deniegue la tutela.

I.2.4. Intervención del Ministerio Público

Oscar Vera Espinoza, en representación del Ministerio Público en audiencia expresó los siguientes fundamentos: 1) Existiría vulneración de derechos sociales, toda vez que, el art. 48 de la actual CPE, establece que los salarios, sueldos devengados, derechos laborales, beneficios sociales y aportes a la seguridad social no pagados, tienen privilegios y preferencia ante cualquier otra acreencia; y, 2) Al margen de la tutela demandada de la revisión del cuaderno procesal, se tiene que los accionantes fueron notificados con el Auto Supremo que impugnan el “22 de octubre”, habiendo transcurrido desde dicha fecha, hasta la interposición de la acción de amparo que data del 25 de abril de 2011, más de los seis meses señalados por el art. 129.II de la CPE. Por lo que solicita se deniegue la acción solicitada por los ex-trabajadores mineros de la COMIBOL S.A.

I.2.5. Resolución

La Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 159/2011 de 6 de mayo, cursante de fs. 331 a 333 vta., denegó la tutela demandada, en mérito a los siguientes fundamentos: i) Sobre la violación del art. 48 de la CPE, respecto a la imprescriptibilidad de los derechos laborales, así como la vulneración de la garantía de legalidad y el debido proceso, no es evidente por cuanto las autoridades ahora demandadas, no se pronunciaron sobre la prescripción del derecho subjetivo sino sobre la prescripción del derecho de accionar; ii) El Auto Supremo aludido, no se ha pronunciado sobre la no aplicación de preceptos de la Constitución, referidas a la imprescriptibilidad de los derechos laborales de los trabajadores; por ello, no existe lesión alguna; iii) En materia de infracción al debido proceso, el derecho a la defensa le asiste al demandado, por lo que podría alegar el demandante la vulneración de dicho derecho, debiendo haber demandado el derecho de acceso a la justicia; y, iv) Finalmente, en el caso se debe tener presente que, los hechos que originan la acción de amparo, ocurrieron con anterioridad a la vigencia de la nueva Norma Fundamental, por lo que no se podría aplicar la constitución de forma retroactiva.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación delas acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, modificada por la Disposición Transitoria Segunda del Código Procesal Constitucional vigente desde el 6 de agosto de 2012. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las siguientes conclusiones:

II.1. Por memorial presentado el 23 de octubre de 2007, Alejandro Balladares Flores, en representación de los ex-trabajadores mineros relocalizados de COMIBOL, interpuso demanda de nivelación y/o reliquidación de beneficios sociales contra el Gerente de la COMIBOL S.A., Leonardo Camacho Vallejos, siendo su fundamento central el siguiente: “... para lograr que la COMIBOL cierre sus operaciones en el año 1994, ofertó a los trabajadores, incentivos para su retiro, por convenios con $us1.000.- por cada año de trabajo, mas la dotación de lotes, casas y otros beneficios que a los relocalizados de 1985 a 1987 no les tocó absolutamente nada y como en un país civilizado donde imperan las leyes no puede haber discriminación, impetro una reliquidación para todos los actores de la presente demanda a objeto de que sean beneficiarios de una nueva reliquidación de estos beneficios en base a sus años de servicios prestados a la COMIBOL S.A. desde el año 1952 y no así desde el año 1965...”’(sic) (fs. 7 a 17).

II.2. Leonardo Camacho Vallejos, por memorial de 27 de noviembre de 2007, se apersonó al proceso en representación de COMIBOL S.A., respondió a la demanda y opuso excepción previa de impersonería y perentorias de cosa juzgada y prescripción (fs. 22 a 26).

II.3. En el proceso laboral se dictó la Sentencia 43/2008 de 15 de septiembre, declarando improbada la demanda, así como la excepción perentoria de cosa juzgada y probada la excepción de prescripción, determinando “...sin lugar al pago de nivelación y/o reliquidación de beneficios sociales, pago con carácter general del bono de transporte, compensación de pulpería y el pago de $us. 1.000 por cada año de trabajo…” (sic) (fs. 38 a 50).

II.4. La parte perdidosa por memorial de 27 de septiembre de 2008, presentó recurso ordinario de apelación (fs. 52 a 58 vta.), el cual luego de ser respondido por la institución demandada, es resuelto por Auto de Vista AVSSA-53/2009 de 4 de agosto, dictada por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, confirmando la Sentencia impugnada (fs. 62 a 68).

II.5. El 19 de agosto de 2009, los ex-trabajadores mineros de COMIBOL S.A., presentan recurso de nulidad contra el Auto de Vista que confirmó la Sentencia ( fs. 71 a 74), y luego de su traslado es concedido por Auto 49/2009 de 28 de agosto, por ante la entonces “Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación” (fs. 77 a 78), Tribunal que mediante su Sala Social y Administrativa Segunda por Auto Supremo 394 de 14 de octubre de 2010, declaró infundado el recurso de casación (fs. 86 a 90).

II.6. Por memorial de 22 de octubre de 2010, los representados del accionante, solicitaron la complementación del Auto Supremo, argumentando la ausencia de pronunciamiento respecto del memorial de 8 de febrero de 2010, habiendo los miembros de la Sala Social y Administrativa Segunda, por Auto de 25 del citado mes y año, declarado no haber lugar a la complementación solicitada (fs. 92 a 93 vta.).

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Ratio decidendi

Deniega la acción de amparo constitucional interpuesta como emergencia de un proceso laboral por las dos autorrestricciones de la justicia constitucional, esto es, imposibilidad de revisar la valoración probatoria y la interpretación de la legalidad ordinaria cuando el accionante no establece el nexo de causalidad entre la indebida interpretación y valoración efectuadas por la jurisdicción ordinaria y la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales.

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