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TCPJurisprudencia precedencial reiteradora

0079/2013

Tribunal Constitucional Plurinacional

Ficha Jurisprudencial: SCP 0079/2013

Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad, debido a que la problemática planteada versa sobre el cumplimiento de acuerdos que tienen origen en un contrato de carácter administrativo, adoptada por EMACRUZ, emerge del ejercicio de las facultades conferidas a las partes en el mismo contra...

Proceso
Jurisprudencia precedencial reiteradora
Sala
TCP
Año

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Texto del fallo

Sintesis de la ratio decidendi

Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad, debido a que la problemática planteada versa sobre el cumplimiento de acuerdos que tienen origen en un contrato de carácter administrativo, adoptada por EMACRUZ, emerge del ejercicio de las facultades conferidas a las partes en el mismo contrato; en consecuencia, esta problemática no se encuentra dentro el ámbito de protección que brinda el recurso directo de nulidad.

Extracto de la ratio decidendi

De los antecedentes descritos, concluimos que la problemática planteada versa sobre el cumplimiento de acuerdos que tienen origen en un contrato de carácter administrativo, cuya medida de resolución del contrato de prestación de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos, adoptada por EMACRUZ, emerge del ejercicio de las facultades conferidas a las partes en el mismo contrato; en consecuencia, esta problemática no se encuentra dentro el ámbito de protección que brinda el recurso directo de nulidad, ya que éste por su naturaleza conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, sólo comprende en sus alcances aquellos supuestos, en los cuales los órganos o autoridades públicas usurpen funciones que no les competen, o contra aquellos actos de quienes ejerzan jurisdicción o potestad que no emane de la ley, supuestos que no concurren en el caso en análisis, lo que determina la improcedencia del recurso planteado.

Texto de la resolucion

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2013

Sucre, 14 de enero de 2013

SALA PLENA

Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga

Recurso directo de nulidad

Expediente: 01660-2012-04-RDN

Departamento: Santa Cruz

El recurso directo de nulidad interpuesto por Darío Mamerto Gutiérrez Vaca representante legal de la Empresa “Servicios Urrutibehety para el Medio Ambiente SUMA S.R.L.” contra Angélica Sosa de Perovic, Presidenta del Directorio, Rolando Lozano Cazón y Nicolás Chuve Guasase, ambos Directores y Jhonny Piter Bowles Rivero, Gerente General a.i.; todos miembros de la Empresa Municipal de Aseo de Santa Cruz (EMACRUZ), demandando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico de 14 de agosto de 2012 y la Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido del recurso

Por memorial presentado el 14 de septiembre de 2012, cursante de fs. 123 a 130, el recurrente refiere que:

l.1.1. Hechos que motivan el recurso

El 16 de octubre del 2003, la sociedad que representa suscribe con EMACRUZ un contrato de prestación de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos, signado como 010-A/2003, y protocolizado ante Notario del Gobierno Departamental, bajo el instrumento público 373/2003; contrato que desde su perfeccionamiento constituye ley entre las partes contratantes al tenor del art. 519 del Código Civil (CC); en este entendido, en la cláusula décima octava del citado contrato se tiene acordado como solución de controversias entre las partes el ámbito del arbitraje y conciliación, incluso se encuentra estipulado el mecanismo para la conformación del Tribunal Arbitral el que deberá estar sujeto a la Ley de Arbitraje y Conciliación (1770 de 10 de marzo de 1997). Siguiendo los lineamientos del Código Civil y bajo el principio supremo de justicia que considera que ningún contrato es inmutable, en la cláusula décima séptima se ha estipulado que el mismo puede ser dejado sin efecto, previo acuerdo mutuo entre los contratantes y de manera adicional, como mecanismo de concertación y resolución anticipada del contrato por causales previstas en la ley en su cardinal 17.3, en el que se establecieron las reglas o procedimiento que deben agotar las partes cuando sea de su interés resolver el contrato, es así que del análisis del citado artículo, se tiene que quien tenga interés de resolver el contrato deberá hacer saber a la otra parte con carácter correctivo alguna falla en la ejecución del contrato, de considerar pertinente la observación la otra parte acatará lasobservaciones en el plazo de cinco días hábiles, en caso que éstas se consideren infundadas resulta obvio que viene a suscitarse una controversia que debe ser resuelta ante el Tribunal Arbitral debido a que las partes antes que se produzca el litigio han determinado la vía en la cual debe buscarse la solución.

En el caso EMACRUZ por oficio OF EMA GFO 099/2012 de 11 de junio, instruyó a la Empresa SUMA S.R.L. el cumplimiento del citado contrato 010-A/2003, respecto al manejo y almacenamiento de 3.8 millones de toneladas de residuos sólidos; solicitando proseguir con las obras pertinentes de excavación, edificación y construcción de compartimentos y fosas para el entierro y relleno sanitario de residuos sólidos, trabajos no contemplados en el pliego de condiciones ni en el contrato, otorgándoles un plazo de cuarenta y ocho horas para este cometido; hecho que dio lugar al surgimiento de la controversia entre partes en cuanto a la ejecución del contrato que necesariamente debería ser dilucidado por el Tribunal Arbitral bajo pena de nulidad y usurpación de funciones, aspecto que fue representado a EMACRUZ mediante nota de 13 de junio de 2012; sin embargo, en lugar de enmendar esta actuación ilegal por aviso OF-EMA GERENCIA GENERAL 283/2012 de 19 de junio, comunican la intención de resolver el contrato, de cuyo tenor se puede constatar con meridiana claridad la controversia o falta de acuerdo entre partes en la ejecución del contrato; por cuanto, en la referida comunicación textualmente reza la intención de resolver el contrato, cuando en el numeral 2 del oficio expresa: “Por consiguiente ante la negativa injustificada emitida por parte suya antes mencionada, en aplicación de la Cláusula Décima Séptima numeral 17.3, del Contrato No. 010-A/2003 le comunico la intención de Resolver el contrato por las siguientes causales e) Por incumplimiento del servicio de acuerdo a los programas establecidos y f) Por negligencia reiterada dos (2) veces en el cumplimiento de los términos de referencia u otras especificaciones, o instrucciones escritas del SUPERVISOR TÉCNICO, contenida en la Cláusula 17.2.1 incisos e) y f) del precitado Contrato Administrativo”.

No obstante estos antecedentes, EMACRUZ prosiguiendo con su rosario de ilegalidades, y ante la supuesta falta de cumplimiento a sus imposiciones, a pesar de que SUMA S.R.L. no tenía intención de activar ningún medio o recurso administrativo, Jhonny Piter Bowles Rivero, en su calidad de Gerente General interino, emitió la Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio, como si se tratara de un recurso jerárquico en base a la comunicación OF GER.SUMA CITE 033/2012 CTO de 19 de julio, referida a la decisión de la Empresa SUMA S.R.L. de no activar ningún recurso, ratificando la negativa de ejecutar los trabajos de excavación no pactados contractualmente.

En base a esos argumentos, el accionante afirma que la resolución de EMACRUZ carece de todo tipo de sustento jurídico, y al haber sido pronunciada en franca usurpación de funciones, es nula de pleno derecho por no encontrarse revestida de jurisdicción y competencia para dilucidar de manera unilateral y resolver las controversias suscitadas en la ejecución del contrato, obviando el principio de los recursos de revocatoria y jerárquico, en sujeción a los arts. 140 de la Ley de Municipalidades (LM) y 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), así como el art. 121 de su Reglamento que, específicamente señalan que: “...es un medio de impugnación idóneo, en contra de todo acto administrativo de naturaleza municipal, cuando esta haya sido emitido por una autoridad administrativa de grado jerárquicamente inferior a la Máxima Autoridad Ejecutiva, ya que su finalidad es aperturar el procedimiento de impugnación ante una autoridad jerárquicamente superior, garantizando así no solamente el derecho a la defensa en sede administrativa, sino también el derecho a la doble instancia” (sic).

1.1.2. Autoridades recurridas y petitorio

Con los antecedentes descritos, Darío Mamerto Gutiérrez Vaca, interpone recurso directo de nulidad contra Angélica Sosa de Perovic, Presidenta del Directorio; Rolando Lozano Cazón y Nicolás ChuveGuasase, ambos Directores y Jhonny Piter Bowles Rivero, Gerente General a.i.; todos miembros de la EMACRUZ, solicitando la nulidad de la Resolución de recurso jerárquico de 14 de agosto de 2012, emitida por el Directorio de la citada Empresa, así como de la Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio, emitida por el Gerente General a.i. de la misma entidad, por haber usurpado funciones del Tribunal Arbitral.

I.2 Admisión y citaciones

Mediante AC 0776/2012-CA de 28 de septiembre, cursante de fs. 152 a 155, la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, admitió el recurso disponiendo la citación de los recurridos mediante provisión citatoria, cumplida el 15 de noviembre de 2012, según diligencias que cursan a fs. 454 y vta.

I.3. Remisión de antecedentes.

Como efecto de la citación dispuesta a los recurridos, mediante memorial presentado el 19 de noviembre de 2012, cursante de fs. 435 a 436 vta., remiten todos los antecedentes que motivan el presente recurso.

I.4. Alegaciones de las autoridades recurridas

Angélica Sosa de Perovic y Jhonny Piter Bowles Rivero, representantes legales de EMACRUZ, formulan alegatos mediante memorial de 19 de noviembre de 2012, que cursa de fs. 435 a 436 vta., señalando lo siguiente: a) Que en el contrato administrativo 010-A/2003 de 16 de octubre, suscrito por EMACRUZ y la Empresa SUMA S.R.L., en la cláusula décima séptima, siguiendo el modelo de contrato para esta clase de procedimientos licitatorios establecido por el Ministerio de Finanzas -ahora Ministerio de Economía y Finanzas Públicas- y la Contraloría General de la República (hoy Contraloría General del Estado) se estipula el procedimiento de resolución de contrato que otorga plena competencia al contratante -EMACRUZ- o el contratista -Empresa SUMA S.R.L.- para iniciar y concluir el trámite de resolución de contrato, incluyendo la ejecución de la garantía de cumplimiento de contrato, sin establecer que previamente se cuente con laudo o fallo que emita el Tribunal Arbitral. El mencionado acuerdo es administrativo emergente de un proceso de contratación vía licitación pública conforme a las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios reguladas por la Ley de Administración y Control Gubernamentales, por lo que no es evidente que se trate de un contrato civil como pretende la parte recurrente; b) Por oficio GER. SUMA CITE 019/2012 de 1 de junio, la Empresa SUMA S.R.L. invocando la cláusula décima séptima del contrato comunica a EMACRUZ su intención de resolver el contrato 010-A/2003, trámite no concluido y más bien abandonado por la Empresa contratista, que demuestra que la misma podía también invocar y proceder a la resolución de contrato actuando con plena competencia, puesto que la competencia resolutoria del contrato correspondía a ambas partes sin que previamente se active el proceso de arbitraje; y, c) Por lo expuesto solicitan se declare infundado el presente recurso, pues EMACRUZ actuó con plena competencia para resolver el contrato 010-A/2003 y ejecutar la garantía de acuerdo a la cláusula décima séptima, no siendo evidente que se hayan usurpado funciones del Tribunal Arbitral en el marco del art. 122 de la Constitución Política del Estado (CPE), puesto que el procedimiento de resolución del contrato 010-A/2003, no se encuentra supeditado a que exista un previo fallo o laudo del Tribunal Arbitral o que sea ese Tribunal quien resuelva el contrato, lo contrario significaría que todas las entidades públicas tendrían que seguir procesos arbitrales o jurisdiccionales previamente a resolver los contratos por incumplimiento de los contratados en total omisión a lo estipulado en los respectivos convenios que disponen sus procedimientos resolutorios, máxime si las demandas arbitrales no fueron interpuestas de manera previa a la resolución del contrato, como es el del presente caso y que de manera previa la propia Empresa SUMA S.R.L..invocó la intención de resolver el contrato.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establecen las siguientes conclusiones:

II.1. De fs. 131 a 148 vta., cursa testimonio 373/2003 de 16 de octubre, extendido por el Notario de Gobierno Departamental de Santa Cruz de la Sierra, Luis Fernando Zambrana Vargas, relativo a un contrato de prestación de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos que suscriben EMACRUZ y la Empresa SUMA S.R.L.; en cuya cláusula décima séptima se establece modalidades para la terminación del contrato, siendo una de ellas de acuerdo al punto 17.2, la resolución de contrato a requerimiento del contratante asimismo del contratista, estableciendo a este efecto causales específicas para ambas partes, así como las reglas o procedimiento que deben seguir las partes para resolver el contrato. Por otra parte en la cláusula décima octava se establece que en caso de surgir controversias entre el contratante y el contratista que no puedan ser solucionadas por la vía de la concertación, las partes acuerdan someter sus controversias al ámbito del arbitraje y conciliación, regulando a este objeto el procedimiento a seguir y sujetando esta medida a los alcances establecidos a la Ley de Arbitraje y Conciliación.

II.2. A fs. 103, cursa oficio EMA GFO 099-2012 de 11 de junio, suscrito por el Gerente de Fiscalizaciones y Operaciones a.i. de EMACRUZ, Jorge Antonio Vaca, quien instruyó al representante legal de la Empresa SUMA S.R.L., el cumplimiento de contrato 010-A/2003, respecto a lo establecido en los términos de referencia, manifestando que en el periodo de duración del contrato tiene la obligación de manejar y almacenar una cantidad total de aproximadamente 3.8 millones de toneladas de residuos sólidos, hecho que la Supervisión Técnica de EMACRUZ ha evidenciado que no se hubiera cumplido, por lo cual le instruye proseguir con las obras pertinentes para realizar el entierro sanitario de los residuos sólidos en las cantidades establecidas contractualmente, a ejecutarse en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación.

II.3. Mediante oficio GER. CITE. 026/2012-CTO.010-A/2003 de 13 de junio, suscrito por el representante legal de la Empresa SUMA S.R.L. Darío Mamerto Gutiérrez Vaca, dirigido al Gerente de Fiscalizaciones y Operaciones de EMACRUZ, mediante el cual responde a su solicitud de 11 de junio de 2012, señalando que las obras a las cuales se refiere en su instructivo ya fueron realizadas de acuerdo al proyecto original, al comienzo de las operaciones, con lo que la Empresa SUMA S.R.L. hubiera cumplido con lo estipulado en el pliego, quedando liberado de realizar otras inversiones relativas a la fosa 7, por lo que no estuviera obligada a realizar trabajos adicionales no contemplados en el pliego de especificaciones (99 a fs. 102).

II.4. A través de oficio EMA GERENCIA GENERAL 283/2012 de 19 de junio, suscrito por el Gerente General a.i. de EMACRUZ, Jhonny Piter Bowles Rivero, mediante el cual se comunica al representante legal de la Empresa SUMA S.R.L. la intención de resolver el contrato 010-A/2003, expresando; que ante la negativa injustificada emitida por parte suya a cumplir con la instrucción de 11 de junio de 2012, en aplicación de la cláusula décima séptima numeral 17.3 del contrato le comunicó la intención de resolver el contrato por las siguientes causales: e) Por incumplimiento del servicio de acuerdo a los cronogramas establecidos y f) Por negligencia reiterada dos veces en el cumplimiento de los términos de referencia u otras especificaciones o instrucciones escritas del Supervisor Técnico (fs. 97 a 98).

II.5. Por oficio SUMA GER. CITE. 027/2012 CTO.010-A/2003 de 25 de junio, por el que la Empresa SUMA S.R.L. dando respuesta al comunicado de resolución de contrato, manifestando que losantecedentes expuestos en varias notas se colige de manera plena que quien incumplió los términos de referencia fue EMACRUZ, por lo que cualquier diferencia deberá ser tramitada ante un Tribunal Arbitral de acuerdo a lo acordado en el contrato (fs. 87 a 94).

II.6. De fs. 85 a 86, cursa carta notariada OF. EMA. GERENCIA GENERAL 297/2012 de 29 de junio, en la cual se comunica a la Empresa SUMA S.R.L. la resolución del contrato 010-A/2003, bajo el argumento de que la respuesta proporcionada en el oficio de 27 de junio de 2012, no contiene elementos que permitan otorgar conformidad por parte de la Supervisión y al no existir planteamiento para cumplir con las obligaciones contractuales, la resolución del contrato se hará efectiva al 31 de julio de 2012.

II.7. Mediante carta notariada OF. GER. SUMA CITE. 030/2012 CTO.010-A/2003 de 5 de julio, en la que el representante legal de la Empresa SUMA S.R.L. formuló respuesta a la carta notariada de resolución de contrato de 29 de junio de 2012, en la que reitera que la Empresa que representa construyó la fosa 7 de acuerdo a pliego y plano de especificaciones sobre la cual existe constancia y aceptación de EMACRUZ, por lo que espera que todas las controversias presentadas debido a una mala información sean resueltas de manera justa e imparcial dentro del proceso arbitral 163 ya que no se tuvo la voluntad de solucionar las mismas en el marco de la concertación (fs. 81 a 84).

II.8. A través de Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio, pronunciada por el Gerente General a.i. de EMACRUZ, Jhonny Piter Bowles Rivero, en cuya parte resolutiva desestima la impugnación considerada recurso de revocatoria interpuesta por la Empresa SUMA S.R.L. mediante oficio OF. GER SUMA CITE 030/2012 CTO.010-A/2013 de 5 de julio y confirmó en todas sus partes el acto administrativo de comunicación de resolución de contrato 010-A/2003 (fs. 60 a 65).

II.9. Por oficio GER: SUMA CITE. 033/2012 CTO.010-A/2003 de 19 de julio, mediante el cual la Empresa SUMA S.R.L. formuló respuesta a la Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio, refiriendo que ésta se constituye un acto sui géneris, por cuanto mediante varias notas se comunicó a EMACRUZ que el proceso de resolución de contrato iniciado por SUMA S.R.L., seguía su curso y que el incumplimiento de EMACRUZ en el procedimiento para la resolución del contrato, sería incluido dentro de la demanda arbitral 163, cuya sesión preparatoria en el Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Industria, Comercio y Servicios (CAINCO), fue llevada a cabo, con la asistencia de ambas partes, en fecha 14 de junio de 2012, y que tal proceso arbitral como es de su conocimiento se encuentra, actualmente en fase de designación de árbitros (fs. 57 a 59).

II.10. A fs. 56 cursa Auto de concesión de recurso jerárquico de 23 de julio de 2012, pronunciada por el Gerente General a.i. de EMACRUZ, en cuya parte resolutiva aplicado el art 141 de la LM, concedió el recurso jerárquico planteado por la Empresa SUMA S.R.L., que según esta autoridad estuviera en el oficio OF. GER. SUMA CITE 033/2012 CTO.010-A/2003 de 19 de julio.

II.11. De fs. 36 a 39, cursa Resolución de recurso jerárquico de 14 de agosto de 2012, pronunciado por el Directorio EMACRUZ, en cuya parte resolutiva determinó confirmar en todas sus partes la Resolución de recurso de revocatoria signada como Resolución ejecutiva 31/2012 de 12 de julio, emitido por el Gerente General a.i. de EMACRUZ.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El recurrente, denuncia que las autoridades de EMACRUZ al emitir las Resoluciones ahora impugnadas, que carecen de todo tipo de sustento jurídico fueron pronunciadas, en franca usurpación de funciones; por cuanto actuaron sin competencia al resolver en la vía administrativa recursos de revocatoria y jerárquico, que no fueron promovidos de su parte, por cuanto lascontroversias que se suscitaron en la ejecución del contrato de servicios de entierro sanitario en el vertedero de Normandía de residuos sólidos urbanos y peligrosos, suscrito por la Empresa SUMA S.R.L. y EMACRUZ, debe ser tratada en el ámbito del arbitraje y conciliación de acuerdo a lo convenido en el mismo contrato y en los alcances de la Ley de Arbitraje y Conciliación.

III.1. Naturaleza jurídica del recurso directo de nulidad y sus alcances

El recurso directo de nulidad previsto en el art. 143 del Código Procesal Constitucional (CPCo), ha sido instituido por el legislador para el resguardo de la garantía constitucional prevista en el art. 122 de la CPE precepto que establece: “Son nulos los actos de las personas que usurpen funciones que no les compete, así como los actos de las que ejercen jurisdicción o potestad que no emane de la ley”; proporcionando un mecanismo jurisdiccional reparador contra todo acto o resolución sea judicial o administrativa pronunciado sin jurisdicción ni competencia. A este objeto el citado art. 143 del CPCo, desarrolla los presupuestos jurídicos de este recurso disponiendo expresamente que éste tiene por objeto declarar la nulidad de los actos de órganos o autoridades públicas que usurpen funciones que no le competen, así como contra los actos de quien ejerza jurisdicción o potestad que no emane de la ley.

Criterio que es ratificado por el Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0486/2012 de 4 de julio, que en el mismo sentido concluyo lo siguiente: “Considerando que la configuración, así como la naturaleza jurídica del instituto jurídico en análisis, no sufrió modificación alguna en relación al anterior texto constitucional y la ley del Tribunal Constitucional; concluimos que el recurso directo de nulidad, se configura como una acción jurisdiccional de control de legalidad sobre los actos o resoluciones de las autoridades administrativas o judiciales, que invaden o usurpan competencias definidas por la Constitución Política del Estado y las leyes, con el objeto de declarar expresamente la nulidad de esos actos; es decir, por sus características este recurso es un medio jurisdiccional reparador”.

En cuanto a los alcances de este recurso, el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 0693/2012 de 2 de agosto; asumiendo un nuevo razonamiento precisa lo siguiente: “El juez natural se constituye en una de las garantías del debido proceso en este sentido la SC 0491/2003-R de 15 de abril, ha indicado que: 'Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución...'.

Por su parte la SC 0099/2010-R de 10 de mayo, separa los elementos del juez natural en su tutela sosteniendo que el juez independiente e imparcial se tutelan por el amparo constitucional mientras que el juez competente se tutelaría por el recurso directo de nulidad, así sostuvo: '...se puede establecer que al ente este recurso de amparo constitucional, ahora acción de amparo, es un mecanismo de protección eficaz y pertinente para el resguardo del derecho al debido proceso en todos sus elementos incluido el juez natural, pero, solamente en sus elementos imparcialidad e independencia, en ese sentido, debe precisarse que la protección del tercer componente del juez natural, es decir el referente a la competencia en cuanto a los supuestos de hecho antes descritos; usurpación de funciones que no están establecidas por ley, ejercicio de potestad administrativa que no emane de la ley, resoluciones judiciales emitidas en ejercicio de Jurisdicciónque no emane de la Ley o pronunciadas por autoridad jurisdiccional suspendida en el ejercicio de sus funciones o que hubieren cesado en las mismas; se encuentran resguardados específicamente por el ‘recurso directo de nulidad’.

Dicho razonamiento se aplicó retrospectivamente a causas planteadas con la jurisprudencia anterior que admitía que el juez natural competente pueda impugnarse mediante la acción de amparo constitucional así se procedió rechazar las SSCC 0159/2010-R, 0087/2010-R, 0444/2010-R, 0099/2010-R, 0339/2010-R, 0407/2010-R, 0445/2010-R, 0891/2010-R, 1355/2010-R, 0702/2010-R, 0720/2010-R, 0629/2010-R, 0770/2010-R, 0814/2010-R y 0818/2010-R, entre otras.

Asimismo, en la gestión 2012, este razonamiento en primera instancia fue confirmado por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0065/2012 y 0120/2012, aunque en la práctica dicha disquisición provocó denegación de justicia al generarse una disfunción procesal entre el recurso directo de nulidad y la acción de amparo constitucional de forma que no se consideró que:

1) El recurso directo de nulidad únicamente procede contra nulidades expresamente establecidas en la ley, en cambio la acción de amparo constitucional se activa por la lesión o amenaza de lesión a derechos fundamentales, de forma que incluso no esté prevista una nulidad puede dejarse sin efecto una resolución en atención a la vulneración cierta y real de derechos y su relevancia constitucional en un caso concreto.

2) La referida defragmentación del juez natural ignoró que el recurso directo de nulidad, no se rige por el principio de subsidiariedad por lo que a diferencia de la acción de amparo constitucional y conforme se extrae de su propia denominación para su planteamiento no requiere agotar las instancias intra-procesales pero a la vez este recurso, no puede ser sustitutivo de los recursos intra-procesales ordinarios (AC 0293/2010-CA de 27 de septiembre) generándose una paradoja.

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Ratio decidendi

Declara la improcedencia del recurso directo de nulidad, debido a que la problemática planteada versa sobre el cumplimiento de acuerdos que tienen origen en un contrato de carácter administrativo, adoptada por EMACRUZ, emerge del ejercicio de las facultades conferidas a las partes en el mismo contrato; en consecuencia, esta problemática no se encuentra dentro el ámbito de protección que brinda el recurso directo de nulidad.

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Tribunal Constitucional Plurinacional0079/2013Fuente oficial