Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de libertad, con relación a las juezas demandadas, siendo que los accionantes interpusieron la presente acción sin que antes hubieran apelado auto de revocatoria de medidas sustitutivas, lo cual hace improcedente por subsidiariedad.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.3 “…las juezas demandadas, en cuanto a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, la SCP 0003/2012 de 13 de marzo, precisó lo siguiente: ?Conforme prevé el art. 179.III de la CPE, la justicia constitucional será ejercida por el Tribunal Constitucional Plurinacional, institución que por mandato de lo establecido por el art. 196 de la Norma Suprema, velará por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercerá el control de constitucionalidad y precautelará el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales; en este sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene un estatus de órgano constitucional independiente y distinto al de los demás, de manera que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, no está subordinado ni sometido sino a la Ley Fundamental y a las leyes; razón por la cual, todo ciudadano que pretenda acudir y activar a un órgano tan importante como es este Tribunal, debe hacerlo previamente acudiendo a instancias legales reconocidas y previstas por ley como sucedió en el presente caso; sin embargo, es deber del sujeto legitimado, el exigir la respuesta de su solicitud a la autoridad de la jurisdicción distinta a la constitucional, la cual en su efecto jurídico, puede restituir o restablecer el derecho presuntamente cuestionado y vulnerado?. Por su parte la SCP 0482/2013 de 12 de abril, efectuando una integración jurisprudencial sobre las subreglas para la aplicación la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, tiene establecido que: ??4. Cuando existe imputación y/o acusación formal, y se impugna una resolución judicial de medida cautelar que por ende, afecta al derecho a la libertad física o de locomoción, con carácter previo a interponer la acción de libertad, se debe apelar la misma, para que el superior en grado tenga la posibilidad de corregir la arbitrariedad denunciada?. Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso en examen, con relación a las juezas demandas, pues los accionantes interpusieron la presente acción de libertad sin que antes hubieran apelado Auto de revocatoria de medias sustitutivas de 13 de octubre de 2015, lo cual hace improcedente por subsidiariedad la acción de libertad, razón por la cual no amerita ingresar al examen de fondo de las denuncias formuladas; extremo que debió haber sido advertido por el Juez de garantías”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2014-S2
Sucre, 4 de noviembre de 2014
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de amparo constitucional
Expediente: 06703-2014-14- AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 81/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 131 a 133, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Heymi Mabel Antonio Rodríguez, Alberto Agustín Fonseca Mayorga, Roberto Ramos, Willy Osinaga Rojas y Andrés Peralta Yépez contra Roger Gonzales Valverde, Secretario General de la Federación de Transportistas 16 de noviembre; Mario Guerrero González, Secretario General del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, Dora Cervantes Moscoso, Presidenta, Raúl Rojas Foronda, Segundo Ricaldi Molina, Luis Revollo Campos, Héctor Zelada Vera y Mirian Vargas García, Vocales Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Secretaria, respectivamente, del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 12 de marzo de 2014, cursante de fs. 108 a 121 vta., los accionantes expresaron los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, a sola denuncia de distintos directores de líneas y micros de transporte público, entotal desconocimiento de los procedimientos, siendo socios de distintas líneas, los sancionó y suspendió previo trámite de procesamiento amañado, creándoles supuestas faltas de indisciplina e incumplimiento del Estatuto o Reglamento de ese Sindicato, procesos que fueron direccionados por Mario Guerrero González, Secretario General del nombrado Sindicato.
En el caso de Heymi Mabel Antonio Rodríguez, socia de la Línea 46, el Tribunal de Honor del citado Sindicato, emitió la Resolución 07/2013 de 14 de noviembre en su contra, sancionándola con la suspensión temporal de dos años calendario de sus derechos sindicales reconocidos; misma que, fue apelada dentro del término de ley, sin recibir la respuesta correspondiente, omitiendo remitir la mencionada demanda ante el Tribunal competente; forma de proceder de ese Tribunal, sólo con la finalidad de perjudicar y coartar el derecho constitucional de los socios, causándole total indefensión.
En el caso de Alberto Agustín Fonseca Mayorga, se le inició un proceso con total actividad procesal defectuosa, establecido en el art. 169 del Código de Procedimiento Penal (CPP); en este injusto proceso se emitió resolución final "con una pena de 3 años Calendario" (sic). El tribunal no hizo valer las impugnaciones presentadas por no estar constituido el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.
Por su parte, en el caso de Roberto Ramos, éste fue sancionado con la Resolución 05/2013, no habiéndose valorado pruebas de descargo presentadas y a pesar de haber pedido disculpas y conciliado con la denunciante.
Asimismo, en la problemática de Willy Osinaga Rojas, se le inició proceso por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes, sancionándolo mediante Resolución 04/2013 con la suspensión definitiva de su derecho sindical de elegir y ser elegido para ocupar cargos directivos, delegaciones, representaciones y comisiones. En dicho proceso, no se valoraron pruebas de descargo, mucho menos se llevó un debido proceso.
A Andrés Peralta Yépez, socio de la Línea 46, se lo procesó por supuesto avasallamiento de ruta; en este caso como en los anteriores, nunca se valoró la prueba de descargo, sancionándolo con la suspensión de dos años calendario.
El Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz ni el Secretario de la Federación de Transportistas 16 de noviembre, ahora demandados, tienen la potestad para retener, disponer la retención o evitar que sus recursos de apelación sean resueltos por el Tribunal de alzada; en este caso, el Tribunal de Honor de la Federación 16 de noviembre. Todos los fallos emitidos por el Tribunal de Honor Sindical podrán ser apelados al Tribunal de HonorDepartamental y de éste al Tribunal de Honor Nacional de acuerdo al art. 87 del Estatuto Orgánico de la Confederación Sindical de Choferes de Bolivia; sin embargo, la Federación indicada no eligió a las autoridades de su Tribunal de Honor conforme señala el art. 64 del Estatuto, vulnerando sus derechos y garantías; es decir, la posibilidad de llegar a los tribunales competentes superiores ha sido “bloqueada” (sic), habiendo negado sistemáticamente los ahora demandados, sin tener competencia para ello, remitir los casos -recursos de apelación-, pese a sus constantes reclamos.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
Denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la petición, citando al efecto los arts. 115.II y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le conceda tutela, disponiendo: a) Que, las autoridades demandadas procedan a remitir sus apelaciones al Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas 16 de noviembre; b) Se ordene la constitución del Tribunal de Honor, en vista de que no se lo hizo; y, c) Se dejen sin efecto las injustas resoluciones emitidas en su contra por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 1 de abril de 2014, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 131, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
El abogado de los accionantes ratificó los términos de su demanda y ampliando la misma, manifestó: 1) A Willy Osinaga Rojas, se le inició proceso por la presunta comisión del delito de estafa e incumplimiento de deberes, esto debió llevarse a cabo en materia penal en el tribunal ordinario correspondiente; existe prueba, con la que se desvirtúa totalmente la comisión de tal delito; es decir, las partes de este proceso, suscribieron un acuerdo transaccional arreglando y aclarando la inexistente estafa. A pesar de lo indicado, le aplicaron la sanción disciplinaria de expulsión definitiva y la reversión de su derecho de línea, en base a los arts. 36 y 37 del Reglamento del Transportista de Santa Cruz y art. 85 del Estatuto Orgánico de la Confederación; 2) Roberto Ramos, a pesar de haber logrado la conciliación, propiciada por el presidente de su línea, en laacusación que se le hizo por difamación y calumnia, igualmente le aplicaron 4 años de sanción, misma que tampoco existe en el estatuto, reglamento o normativa alguna; 3) Por todo esto, se formularon apelaciones, que no fueron remitidas al Tribunal de alzada (Tribunal de la Federación de Transportistas 16 de noviembre) que no está conformado; por lo que se encuentran en total estado de indefensión; 4) Cuando algún socio levanta su voz de protesta o quiere observar algo, lo acusan y sancionan; para aplicar las mismas, se crea un Consejo de Honor o de Disciplina que será elegido cada año, cuya misión es la de velar por la buena conducta de sus miembros y delegados de la federación, sindicatos, afiliados y de las bases de todos los descritos; y, 5) Existe el derecho a la crítica y autocrítica, sin que esto implique ejercer represalias en contra de las personas o de sus organizaciones.
Con el derecho al uso de la réplica, dijo: i) Los demandados, indicaron que todo este juicio se llevó a cabo respetando el derecho al debido proceso; sin embargo, existen ejemplos de que no fue así; en el caso de Heymi Mabel Antonio Rodríguez, la parte que denunció, presentó dos testigos, uno de ellos declaró que tenía interés y que era la esposa de uno de los denunciantes; por lo que, ese proceso quedó con un solo testigo y la resolución expresa que esto hace prueba plena; en cambio, la citada accionante, presentó 4 testigos de descargo que disertaron aunque en ningún momento se lo consideró; es más, la resolución determinó que si bien existe documentación abundante, la misma no desvirtuó los puntos denunciados y cuando se refirieron a los testigos, expresaron que sus declaraciones eran totalmente superficiales y con poco aporte dentro de la investigación de la verdad absoluta; y, ii) No tenían por qué quedarse con las apelaciones, no hay resolución alguna que acepte o no las mismas; incumpliendo de esta forma el procedimiento.
I.2.2. Informe de los demandados
El abogado de los demandados, en audiencia manifestó: a) En reiteradas oportunidades los accionantes han manifestado que existen irregularidades en la conformación de los estatutos y reglamentos; sin embargo, no es de su competencia hacer reformas; b) No fue intención del Tribunal de Honor retener los recursos de apelación; éstos debían ser enviados ante otro tribunal y tendría que ser, el que esté conformado en la Federación 16 de noviembre, pero no está constituido; por esa razón, no se pudo remitir la documentación a la Federación 16 de noviembre, que no tiene competencia para conocer las resoluciones impugnadas; c) La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional señala que no procederá la acción de amparo constitucional cuando la resolución impugnada estuviera suspendida por algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad; en el caso presente, existe un recurso de apelación planteado que no se ha elevado.ante el Tribunal superior por razones que se indicaron; y, d) Es correcto que los accionantes soliciten que se ordene la conformación de un Tribunal de Honor de Alzada, tienen todo el derecho de hacer esa solicitud, pero mientras eso no suceda, se deben mantener la resoluciones dictadas por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transporte Santa Cruz.
El abogado co-patrocinante, expresó: El Tribunal de Honor del Sindicato, llegó a dictar resoluciones a través de un debido proceso; entonces, mal pueden decir los accionantes que se encontraban en estado de indefensión; el único problema, fue que las apelaciones se trancaron, porque lamentablemente, hasta la fecha, no se conformó el Tribunal de alzada pero nunca se retuvieron las apelaciones de manera maliciosa o malintencionada.
I.2.3. Resolución
La Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 81/2014 de 1 de abril, cursante de fs. 131 a 133, declaró “improcedente” la acción de amparo constitucional, instando a la Federación de Transportistas 16 de noviembre, constituir a la brevedad su “órgano judicial que le permita a los miembro de la federación acudir a la protección de tutela judicial” (sic); en base a los siguientes fundamentos: 1) Es evidente que existe una reclamación ante el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, respecto a la remisión de las apelaciones, pero con relación a la conformación del Tribunal de Honor de la Federación 16 de noviembre, no encuentran que se haya realizado; 2) La ausencia de ese Tribunal constituye una lesión a las reglas del debido proceso y no da la posibilidad a los miembros de los diferentes sindicatos de acudir al “órgano jurisdiccional” (sic) y de esta manera cumplir con la tutela judicial efectiva; sin embargo, el administrado o el miembro del sindicato, necesariamente tiene que activar los mecanismos internos sindicales que le habilita el propio reglamento para reclamar la constitución de esos tribunales, de lo contrario, genera la posibilidad de, quienes se sientan afectados por la inexistencia de los mismos puedan acudir ante el Ministerio de Trabajo; 3) El Tribunal de garantías, a tiempo de admitir la presente acción, debió hacer conocer a los ahora accionantes que antes de acudir a la acción de amparo constitucional, tenían que agotar la vía sindical que sus mismos reglamentos y estatutos establecen; 4) Las violaciones de derechos denunciados merecen un tratamiento individualizado, ya que, en cada caso existe una violación diferente, porque si bien son derechos similares, pero también son derechos subjetivos; por lo que, los titulares están habilitados a realizar sus solicitudes en forma individual; es decir, hay que diferenciar “las cuestiones de orden procesal de las cuestiones de orden gremial que están en este caso ligadas íntimamente la una de la otra” (sic); y, 5) Los accionantespodían haber acudido a la autoridad que regula la actividad sindical, en este caso el Ministerio de Trabajo para hacer su reclamación; con esos argumentos, la presente acción debe ser declarada improcedente.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 07/2013 de 14 de noviembre, dictada por los miembros del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra Heymi Mabel Antonio Rodríguez, ahora accionante, resolvieron la suspensión temporal de dos años calendario de sus derechos sindicales reconocidos en el art. 10 del Estatuto del Transportistas Santa Cruz, consistiendo éstos en: elegir o ser elegido para ocupar cargos directivos, delegaciones, representaciones, comisiones, aun teniendo su vehículo inscrito legalmente en el sindicato; solicitar línea de servicio para trabajar una nueva unidad de su propiedad, mientras dure la sanción; solicitar la intervención de los directivos del Sindicato, a través del Tribunal de Honor o a la Cartera que corresponda para casos que se presenten como problemas y conflictos dentro de las líneas; el derecho de asistir a las Asambleas convocadas por el Sindicato de Transportistas Santa Cruz; el derecho de asistir a las reuniones ordinarias y extraordinarias que convoca su línea (6 a 20).
II.2. Por Resolución 05/2013 de 10 de septiembre, del Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra Roberto Ramos, ahora accionante, por los hechos de difamación e injurias, determinaron la suspensión temporal de cuatro años calendario de sus derechos sindicales precedentemente descritos (fs. 37 a 43).
II.3. Cursa Resolución 02/2013 de 11 de abril, dictada por el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz contra Alberto Agustín Fonseca Mallorca, sancionándolo con la suspensión temporal de tres años calendario, no pudiendo ser elegido para ocupar cargos Directivos, Delegaciones, Representaciones o Comisiones dentro del nombrado sindicato, ni de ninguna línea de micros afiliada al mismo en el tiempo que dure su suspensión (fs. 44 a 49).
II.4. El 9 de julio de 2013, el Tribunal de Honor del Sindicato de Transportistas Santa Cruz, mediante Resolución 04/2013, resolvió sancionar a Willy Osinaga Rojas, por los hechos de estafa e incumplimiento de deberes, con la suspensión definitiva de su derecho.sindical de elegir o ser elegido, de ocupar cargos directivos, delegaciones, representaciones, comisiones, etc., “POR HABER INCUMPLIDO SU DEBER COMO PRESIDENTE DE LÍNEA” (sic) (fs. 50 a 61).
Mostrando 45 de 89 parrafos.