Texto del fallo
Sintesis de la ratio decidendi
Se deniega la acción de amparo constitucional, toda vez que no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose solo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales, siendo que el accionante pretende que la justicia constitucional actué como un supra tribunal que revise, no solo las determinaciones asumidas en el auto de vista, sino también las de la instancia inferior.
Extracto de la ratio decidendi
F.J.III.2 “…cabe establecer que el análisis se realizará a partir de la Resolución de alzada; ello, debido al principio de subsidiariedad que rige a la presente acción de defensa; siendo los Vocales los llamados a revisar de acuerdo a los principios de pertinencia y congruencia, las resoluciones emitidas por los jueces en primera instancia; marco dentro del cual, corresponde pronunciarse directamente sobre la Resolución pronunciada por el ad quem pues es a través de ésta que se deben analizar los supuestos de vulneración de derechos fundamentales en que pudieran haber incurrido los jueces cuya resolución se conoce en apelación. Ahora bien, corresponde señalar que, si bien el accionante señala que a través de esta acción de amparo constitucional se revise la fundamentación y motivación del Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015; sin embargo, en el fondo pretende que esta jurisdicción revise sobre el fondo de la pretensión peticionada dentro el proceso ordinario penal, así en su petitorio solicita se le conceda la tutela y se resuelva: ‘AL HABERSE SOBREPASADO EL PLAZO RAZONABLE PARA RESOLVER DEFINITIVAMENTE EL PROCESO PENAL QUE ME SIGUE FANCESA SA por el supuesto delito de ESTELIONATO, CORRESPONDE SU EXTINCIÓN’ (sic); es decir, el ahora accionante pretende que este Tribunal Constitucional Plurinacional declare la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, correspondiendo centrar nuestro análisis en el referido fallo emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en base al petitorio realizado en la presente acción tutelar; por cuanto, esta marca el ámbito de actuación de la justicia constitucional. (…) En ese sentido, en el presente caso, el accionante pretende que la justicia constitucional actúe como un supra Tribunal que revise, no sólo las determinaciones asumidas en el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, sino también las de instancia inferior, aspecto que conforme se expuso en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, no puede realizar, ya que la acción de amparo constitucional no es un mecanismo supletorio ni un recurso adicional, activándose sólo cuando se expone y precisa de manera adecuada la violación de derechos y garantías constitucionales; por lo que, al no haberlo hecho, corresponde denegarse la tutela impetrada”.
Texto de la resolucion
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0079/2016-S3
Sucre, 8 de enero de 2016
SALA TERCERA
Magistrado Relator: Dr. Ruddy José Flores Monterrey
Acción de amparo constitucional
Expediente: 12037-2015-25-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 116 de 18 de junio de 2015, cursante de fs. 1195 a 1197, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Antonio José Ortiz Aguilera contra Hugo Juan Iquise Saca, Sigfrido Soleto Gualoa y William Torrez Tordoya, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, David Marcelo Coca Echeverría, Juez Segundo de Sentencia Penal del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 14 y 28 de mayo de 2015, cursantes de fs. 1055 a 1068 vta. y, 1172 y vta., el accionante expuso lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a denuncia de la Fábrica Nacional de Cemento Sociedad Anónima (FANCESA) a través de su representante Ronald Adalid Velasco Cáceres en su contra, por el delito de estelionato y otros, mientras se resolvía el recurso de casación, el 17 de julio de 2013, planteó excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, misma que fue declarada improbada por el Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- mediante Auto 159/2014 de 4 de julio, ante esa determinación, Antonio José Ortiz Aguilera -hoy accionante- presentó recurso de apelación; el cual, fue resuelto por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandados- a través del Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, declarando admisible e improcedente dicho recurso, con el argumento que su persona hizo uso de diferentes excepciones y nulidadesante el Órgano Judicial con finalidades dilatorias, habiendo el Ministerio Público cumplido con su deber de llevar adelante el proceso penal, sin que exista de parte de ellos la intensión dolosa de dilatar el proceso más allá del término previsto por el art. 133 del Código de Procedimiento Penal (CPP), vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente fundamentación y al plazo razonable.
Entre los argumentos de la solicitud de extinción antes mencionada, señaló que la causa penal fue iniciada en su contra el 20 de septiembre de 2007; por lo que, hasta el 17 de julio de 2013, fecha de presentación de la excepción de extinción de la acción penal referida, se habría sobrepasado abundantemente el plazo máximo de duración del proceso, “males procesales causados tanto por el Juez y por el denunciante...” (sic), aspecto que fue expresado en el Auto de 21 de septiembre de 2010, emitido por Mirael Salguero Palma, Juez Segundo de Sentencia Penal del departamento de Santa Cruz, quien al resolver una anterior solicitud de extinción de la acción penal, determinó que el tiempo transcurrido desde la conversión de la acción penal hasta ese pronunciamiento, suma un total de once meses y diecinueve días, tiempo atribuible al imputado por la demora procesal, concluyendo que son catorce meses y veintinueve días el tiempo que falta para aceptar dicha excepción de extinción. Tal fallo fue apelado, siendo resuelto mediante Auto de Vista 86 de 5 de abril de 2011, dictado por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, quienes determinaron que el tiempo computado por el Juez a quo fue correcto.
Es así que, mientras se tramitaba el último incidente de extinción de la acción penal, se suscitaron hechos que incidirían en la extinción por duración máxima del proceso atribuibles al Órgano Judicial que no fueron considerados por las autoridades jurisdiccionales hoy codemandadas a tiempo de emitir el Auto de Vista cuestionado, mismos que debieron ser tomados en cuenta, aún de oficio, a fin de realizar una suma final de las dilaciones procesales.
El memorial de extinción presentado el 17 de septiembre de 2013, fue admitido mediante proveído de 19 de julio de igual año, por el cual, se ordenó oficiar al Tribunal Departamental de Justicia, para que solicite la causa al Tribunal Supremo de Justicia, donde se encontraba con el recurso de casación, oficio que fue ordenado en la fecha antes indicada; empero, recién fue emitido el 8 de noviembre del mismo año, es decir, después de tres meses y diecinueve días de haberse ordenado, expediente que fue requerido por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, según oficio 1320/2013 de 24 de octubre, dirigido al Tribunal Supremo de Justicia, haciéndole conocer la excepción mencionada y pidiendo la remisión del expediente original del proceso penal de autos, difiriéndose cualquier actuación hasta que la Secretaría informe sobre el estado del mismo. Posteriormente, del 25 de noviembre al 19 de diciembre de igual año, el Órgano Judicial ingresó en vacación colectiva.
Por las continuas dilaciones del Órgano Judicial, volvió a presentar memorial el 10 de febrero de 2014, pidiendo que remita oficio para que la Sala Penal Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia envíe el expediente para la resolución de lasolicitud de extinción, al recibir la información que en oficio remitido no constaban los datos específicos de la materia; demora procesal atribuible al Órgano Judicial, a lo que se sumaron cuatro meses y veinticinco días desde el 8 de noviembre de ese año, hasta que el expediente ingresó a despacho, el 27 de mayo de 2014, haciendo un total de tiempo transcurrido desde su solicitud de extinción hasta que el Juez dispuso el traslado al querellante el 28 del citado mes y año, ocho meses y quince días en un trámite incidental que no debía durar más de diez días, e incluyendo la remisión a Sucre serían otros quince días como máximo, lo que no ocurrió. Además, la notificación con la extinción al querellante se efectuó el 16 de junio de ese año, quien no contestó dentro de los tres días siguientes; por lo que, la resolución debió ser emitida hasta el 24 de junio de 2014, tal como manda el art. 314 y ss. del CPP. En ese sentido, el 2 de julio del mismo año solicitó al Juez a quo dicte la respectiva resolución, misma que fue emitida el 4 de igual mes y año, vale decir, diez días después del vencimiento del plazo, lo que también es atribuible al Órgano Judicial.
Así, el Auto 159/2014 de 4 de julio, fue notificado al querellante en Secretaría del Juzgado, después de treinta y un días de su emisión (fs. 1028), teniendo una demora de treinta días, según lo establecido por el art. 160 del CPP, retraso atribuible al querellante, ya que todo acusador particular debe activar los mecanismos procesales y proveer los recaudos correspondientes para que se realicen las diligencias en tiempo oportuno, aspecto que debió ser considerado por las autoridades ahora demandadas, y que además, este sujeto procesal no se opuso a la solicitud de extinción de la acción penal con la que fue notificado, el 16 de junio de ese año. A lo que se suma que, el 29 de agosto de dicho año fue notificado en un domicilio que no le corresponde, lo que generó la interposición del incidente de nulidad de notificación de 1 de septiembre del mismo año, siendo admitido mediante Auto 257/2014 de 23 de octubre, disponiéndose la nulidad de dicha notificación, teniéndose otra demora procesal de cincuenta y cuatro días atribuible al Órgano Judicial y al acusador particular.
Otro aspecto que se debió tomar en cuenta, es el recurso de casación presentado el 20 de junio de 2011, contra el Auto de Vista 86/2011 de 5 de abril, que recién llegó al Tribunal Supremo de Justicia el 28 de octubre de ese año, habiendo presentado durante la tramitación de dicho recurso, solicitud de extinción de la acción penal, el 6 de julio de 2011, aduciendo la prescripción del delito de estelionato y la extinción por duración máxima del proceso, mereciendo el traslado por providencia de 8 de igual mes y año, que se dejó sin efecto por Auto de 11 del mismo mes y año, disponiéndose que su persona haga conocer su decisión de remitir el cuaderno procesal al Juzgado de origen para la tramitación de la excepción, entendiéndose su silencio como renuncia a las mismas, y recién remitir al Tribunal Supremo de Justicia el expediente con el recurso de casación, dicho error, es atribuible al Órgano Judicial, que demoró la llegada del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, tres meses y nueve días computables desde la orden de su remisión que fue el 24 de junio de 2011, siendo el cargo de recepción de 3 de noviembre de ese año, lejos del plazo previsto en el art. 417 del CPP.De igual forma, el 27 de noviembre de 2010, presentó recurso de apelación contra la Sentencia 24/2010 de 6 de noviembre; demorándose cuarenta días en remitir el expediente al Tribunal de alzada; empero, recién fue recepcionado el 3 de febrero de 2011, apelación que según el art. 411 del CPP, debió convocarse a audiencia de fundamentación dentro de los diez días de recibidas las actuaciones; sin embargo, se señaló la misma para el 22 del citado mes y año, teniéndose un retraso de nueve días, dictándose el Auto de Vista 86/2011 de 5 de abril, notificándose al querellante el 28 del indicado mes y año, apareciendo una notificación con fecha 29 de igual mes y año; la cual, no se efectuó, demorándose cinco días; dilaciones atribuibles al Órgano Judicial.
El proceso seguido en su contra se basa en la supuesta transferencia de una concesión minera, señalando el querellante que formaba parte de los bienes del deudor, y que sería sometido a ejecución forzosa, además de un supuesto ofrecimiento de la concesión al querellante, cuando según el mismo dicha concesión fue transferida a un tercero, lo que constituiría el delito de estelionato, acusándose únicamente a su persona; por lo que, no sería un caso complejo, no existiendo pluralidad de querellados, no encontrándose justificada la dilación antes referida; retardación que desconoce los principios de celeridad y legalidad previstos por el art. 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
La sobrecarga procesal no puede entenderse en el sentido que ésta resulte una decisión emitida en un plazo de resolución que sea mayor al plazo máximo de duración del proceso de tres años como sucedió en el presente caso, ya que su recurso de casación radicó en la Sala Penal Primera de la entonces Corte Suprema de Justicia, el 7 de noviembre de 2011, habiendo transcurrido tres años y cinco meses sin que se resuelva el indicado recurso; por lo que, los principios establecidos en el art. 180 de la CPE, fueron vulnerados, no pudiendo aducirse estas dilaciones a la sobrecarga procesal, aspecto que también se encuentra establecido en la "scp 020372013” (sic), existiendo una demora procesal de quince meses y cuatro días en la resolución del referido recurso.
Además, no puede pasarse por alto que el anterior Juez Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Santa Cruz, Mirael Salguero Palma, a tiempo de resolver una anterior excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, comenzó a computar el inicio del proceso penal seguido en su contra, desde el 26 de noviembre de 2007, fecha de la denuncia; empero, los Vocales de la Sala Penal Primera, actualmente demandados en el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, señalaron que la investigación fue iniciada el 20 de septiembre de 2007, de lo que se extrae que realizaron de manera parcial y escueta una nueva auditoría; considerándose también que las vacaciones judiciales desde el año 2007, que hacen a cien días, el nombrado ex Juez le cargó “sobre mis espaldas” (sic), al sumarlas e indicar que con ellas serían catorce meses y veintiinueve días lo que faltaría para aceptar la extinción de la acción penal; decisión fuera de lo establecido por el art. 130 del CPP; por cuanto, el tiempo de las vacaciones judiciales no puede ser atribuido a ninguna de las partes procesales, al quedar en suspenso el proceso, cuando en honor a la verdadfaltaban once meses para declararse probada dicha extinción.
En ese sentido, las autoridades hoy codemandadas, al manifestar que su persona habría hecho uso de diferentes excepciones y nulidades ante el Órgano Judicial, así como apelaciones, con finalidades dilatorias, concluyeron que las dilaciones le podrían ser atribuidas, indicándose en el Auto de Vista 1 de 9 de enero de 2015, y su complementario de 2 de marzo del mismo año, que el Ministerio Público cumplió con su deber de llevar adelante el proceso penal, no existiendo de parte de ellos la intención dolosa de dilatar el proceso más allá del término establecido por el art. 133 del CPP; por lo que, declararon improcedente el recurso de apelación, pese a que ingresaron a considerar aspectos de fondo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante señala como lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, así como el principio de celeridad; citando al efecto los arts. 115, 117.I y 180 de la CPE; y, 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
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