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TCP

0079/2026-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
17 de marzo de 2026

Auto 0079/2026-CA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2026-CA Sucre, 17 de marzo de 2026

Expediente: 76470-2025-153-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución 01/26 de 5 de marzo de 2026, cursante de fs. 120 a 123, pronunciada por Héctor Alejandro Alarcón Antezana, Comandante General del Ejército, por el cual rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Darda Skarly Villegas Costas demandando la inconstitucionalidad de los arts. 10.2, 29.4, 30, 31 y 35 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos "23", por ser presuntamente contrario a los arts. 15.II, 116, 117.I, 120.I y 202.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 22 de agosto de 2025, cursante de fs. 1 a 6 vta., la accionante indica que en los veintiséis años en servicio de la institución militar, no tuvo ningún problema hasta llegar al grado de Técnico III; es decir, en todo ese tiempo no fueron observados sus ascensos; sin embargo, en ese momento pretendieron exonerarla de su cargo con un simple informe, por no haber presentado fotocopia legalizada de su título en provisión nacional, para dicho efecto tendrían que iniciarle un proceso administrativo en el que se averigüe la verdad histórica de los hechos, al personal militar involucrado en la realización del proceso de cambio de escalafón civil; en los que su título fue acreditado como auténtico mediante informes técnicos y jurídicos.

El Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos "23", en los arts. 10.2 de Faltas de cumplimiento estricto a órdenes superiores; y, 35 de Eludir responsabilidad teniendo posibilidad o competencia para asumirlas; los cuales, no habría cumplido; sin embargo, en ningún momento incumplió las órdenes de algún superior, siempre presentó toda la documentación que le solicitaron. El 2009, se realizó informes técnicos y legales que avalaron el cambio de escalafón a profesional, promovido por militares que trabajaban en el departamento de Recursos Humanos (RR.HH.), en ningún momento eludió responsabilidades; empero, este artículo lo utilizan para todas las sanciones sin tomar en cuenta si es personal civil o militar, con la que ahora le pretenden exonerar de su cargo sin previo proceso.

El art. 29.4 está referido a los empleados civiles que prestan servicio en el ramo de defensa nacional, quienes son pasibles al castigo de exoneración del cargo, si bien el personal civil es pasible a esa sanción; sin embargo, dicho artículo no dispone que debe ser mediante un proceso justo, respetando los derechos al debido proceso, defensa, justicia plural pronta y oportuna; motivo por el cual, contraviene el art. 115.II de la CPE; toda vez que, dicha reglamentación data de 1979 y no se actualizó.

El art. 30 del referido cuerpo normativo establece: "Los castigos a los empleados civiles del ramo de defensa nacional se aplicarán considerando los antecedentes disciplinarios, antigüedad en el cargo, jerarquía y categorización de los infractores" él mismo no fue tomado en cuenta a momento de realizar el informe legal; toda vez que, tiene veintiséis años de servicio, fue estafada por un suboficial que trabajaba en la oficina de RR.HH., y varios de sus colegas civiles que están con el mismo problema; empero, hasta el momento la institución no inició ningún proceso penal contra ese militar que cometió varios delitos por su grado jerárquico.

El art. 31 de la misma disposición legal dispone que: "Las autoridades militares que impongan castigos, deben proceder con la más estricta imparcialidad y solo cuando la falta sea evidente y comprobada por observación propia, mediante parte oficial o confesión: En caso de duda se procederá a esclarecer por investigación", dicha norma vulneró el bloque de constitucionalidad, normativas laborales de presunción de inocencia y derecho al debido proceso; ya que, la autoridad impuso la sanción de forma imparcial, sin haberse desarrollado una fase investigativa, pues no se sabe quién es el superior inmediato para conocer su recurso de impugnación, habiendo transcurrido más de dos meses sin resolverse; circunstancias por las cuales, solicitó la inconstitucionalidad de esos preceptos normativos.

I.2. Respuesta a la acción

En el presente caso en análisis, se advierte que no se corrió en traslado la acción de inconstitucionalidad concreta, al ser solo la accionante la parte involucrada y el Comando General del Ejercito quien dispuso la sanción y ante quien presentó la acción normativa; motivo por el cual, no existe respuesta a la referida acción.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución 01/26 de 5 de marzo de 2026, cursante de fs. 120 a 123, el Comandante General del Ejército, resolvió rechazar la presente acción normativa, fundamentando que de acuerdo al informe de 15 de enero de 2024, emitido por la asesora jurídica de la Unidad de Transparencia y Lucha Contra la Corrupción dependiente de la Inspectoría General del Ejército, se realizó la investigación del presunto uso falsificado de su Título de Técnico Superior en Secretariado Ejecutivo 0020 de 17 de febrero de 1972 y la Resolución Ministerial DGTT 358 de 14 de junio de 2004, presuntamente emitidos por el Ministerio de Educación; en ese entendido, mediante Oficio IGE-UTLCC-TF 296/22 de 22 de agosto de 2022, dicha unidad requirió la verificación de los títulos académicos observados; en consecuencia, la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Educación, mediante Oficio NE/DGAJ/UGJ 0289/2022 de 26 de octubre, informó que no se encontró registro de ningún título a nombre de Darda Skarly Villegas Costas; asimismo, la Dirección General de Asuntos Administrativos hizo conocer por Oficio NE/DGAA/URHHDO 0221/2023 de 14 de marzo, que la Unidad de RR.HH., y Desarrollo Organizacional, procedió a la búsqueda de registro en sistemas y archivos no encontrando registro alguno de la resolución ministerial en su favor; asimismo, la SCP 1245/2013 de 1 de agosto, respecto al art. 81.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) que regula la oportunidad para la presentación de una acción de inconstitucionalidad concreta, estableció que bajo el principio de oportunidad dicha acción depende de la existencia de un proceso previo y en curso; es decir que, sólo se puede presentar hasta antes de la ejecutoria de a resolución final; toda vez que, por su naturaleza incidental y accesoria al proceso principal, solamente generaría efectos para las resoluciones que dependan de la verificación constitucional de compatibilidad o incompatibilidad, de lo contrario no tendría sentido su verificación constitucional; ya que, la norma identificada de inconstitucional al ser ejecutoriada habría producido plenos efectos jurídicos.

Darda Skarly Villegas Costas, notificada con el Memorándum Dpto. I - PERS. SCADE 491/25 el 11 de julio de 2025, que dispuso su exoneración, "no hizo uso del Recurso de Reclamación, conforme el procedimiento establecido en el Romano V.- DISPOSICIONES, Inc. G, núm. 7 de la Directiva del Comando en Jefe de las FF.AA. del Estado N° 15/23, que de manera clara señala: 'la Reclamación debe presentarse en 24 horas improrrogables"' (sic.); por lo que, dejó precluir su derecho de impugnación, a efectos de que el inmediato superior emita una decisión final, lo que motivó a que la sanción disciplinaria se ejecutoríe; razón por la cual, se emitió el Memorándum DPTO. I - PERS.SCADE. L. 735/25 de 21 de agosto de 2025, disponiendo la ejecución de su sanción de exoneración y la acción de inconstitucionalidad concreta fue presentada el 22 del mismo mes y año; en consecuencia, los artículos identificados como inconstitucionales ya fueron aplicados y su situación jurídica plenamente consolidado; en ese entendido, no existe ninguna decisión pendiente que dependa de la constitucionalidad o no de esos preceptos legales.

I.4. Trámite procesal ante el Tribunal Constitucional Plurinacional Por memorial presentado el 22 de agosto de 2025, Darda Skarly Villegas Costas, interpuso acción de inconstitucionalidad concreta, el mismo que fue respondido por Nota Dpto. I - PERS. SASJUR. 2212/25 de 29 de agosto de 2025, rechazando promover dicha acción normativa, remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional mediante Nota Dpto. I - PERS. SASJUR. 2211/25 de 4 de septiembre, en la que se emitió el Auto Constitucional 0515/2025-CA de 27 de noviembre, disponiendo devolver el expediente por no existir una resolución que cumpla con los requisitos previsto en el art. 80:II del CPCo., para ser revisado por la Comisión de Admisión. II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 10.2 y 35, 29.4, 30 y 31 del Reglamento de Faltas Disciplinarias y sus Castigos "23", por ser presuntamente contrario a los arts. 115.II, 116, 117.I, 120.I y 202.1 de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo con lo previsto por el art. 196.I de la CPE, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 72 del Código Procesal Constitucional (CPCo), determina que: "Las Acciones de Inconstitucionalidad son de puro derecho y tienen por objeto declarar la inconstitucionalidad de toda norma jurídica incluida en una Ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial que sea contraria a la Constitución Política del Estado, a instancia de las autoridades públicas señaladas en el presente Código" (las negrillas nos pertenecen).

Por su parte el art. 73.2 del CPCo, establece que la acción de inconstitucionalidad de carácter concreto: "... procederá en el marco de un proceso judicial o administrativo, cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales" (las negrillas son nuestras).

El art. 79 del citado Código, dispone que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas nos corresponden).

En cuanto a los requisitos que se deben observar el art. 24.I.4 del CPCo, determina que las acciones de inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:

"4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado" (las negrillas nos pertenecen).

Respecto a las causales de rechazo, el art. 27 del citado Código, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

a) Cuando concurra la cosa juzgada constitucional.

b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda, o

c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifiquen una decisión de fondo" (las negrillas son nuestras).

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