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TCP

0079/2026-RCA

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de marzo de 2026

Auto 0079/2026-RCA

Proceso
Sala
TCP
Año
2026

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0079/2026-RCA Sucre, 9 de marzo de 2026

Expediente: 81822-2026-164-AAC Acción de amparo constitucional Departamento: La Paz

En revisión la Resolución JSPFPT/AC/ 008/2025 de 18 de septiembre, cursante de fs. 49 a 52, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Teodoro Canaza Mamani contra Sabina y Francisco, ambos de apellidos Quispe Mamani.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memoriales presentados el 2 de septiembre de 2025; y, 17 de del mismo mes y año, cursantes de fs. 19 a 28 vta.; y, 42 a 48 vta., el accionante señala que, desde su nacimiento en el año 1956, vivió en la parcela 1-001; además, de ser propietario del lote de terreno conforme el saneamiento realizado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA) y el Titulo Ejecutorial y folio real que se acompañan, ejerciendo posesión continua e ininterrumpida, pacífica y de buena fe por más de cincuenta años; empero dicha entidad, cercenó su terreno que antes llegaba hasta orillas del rio Coroico y ahora solamente a la carretera La Paz-Caranavi. Debido al crecimiento del área urbana, su predio colinda con el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Caranavi, que ejerce una serie de atropellos en su contra y tiene un proceso de interdicto de retener la posesión.

Refiere que, aproximadamente a horas 10:00 am del 20 de agosto de 2025, luego de que se realizara una reunión a la que no fue convocado, la junta de vecinos encabezada por Sabina y Francisco Quispe Mamani, Presidenta y Secretario de Actas, respectivamente, acompañados de vecinos llegaron a su propiedad; y, sin razón alguna, de manera intempestiva, agresiva, ilegal y arbitraria cortaron árboles frutales de mangos y paltas, posteriormente se dirigieron a su domicilio para suspenderle el suministro de agua.

Añade que tanto él como su familia, se encuentran totalmente intimados y sin el servicio de agua, viéndose perjudicados él, su esposa, hijos y nietos que viven en el mismo inmueble, debiendo caminar más de dos mil metros de distancia de su casa hacia el rio para recibir agua para su consumo y aseo.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

Alega la lesión de sus derechos a la integridad psicológica y a no sufrir violencia, dignidad, propiedad privada, vivienda, servicios básicos; citando al efecto los arts. 20, 22, 56 y 68 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y en consecuencia: a) Se disponga cesen los actos de amenazas, violencia, intimidación por parte de los accionados, así como, se abstengan de ingresar al domicilio de su propiedad; b) Por la Fuerza Especial de Lucha contra el Crimen (FELCC) de Caranavi, los demandados otorguen amplias garantías a la parte demandante extensible a familiares; c) Se ordene a los accionados, que en el día se reponga el servicio de agua potable; d) Se remitan obrados ante el Ministerio Público de La Paz, para su investigación penal; y, e) Se repare íntegramente el daño causado, en observancia del art. 113 de la CPE; así como, el pago de costas y costos del proceso.

I.4. Resolución del Juez de garantías

El Juez de Sentencia Penal, Público de Familia, Partido de Trabajo y Seguridad Social Primero de Caranavi del departamento de La Paz, mediante proveído de 5 de septiembre de 2025, en aplicación del art. 30.I.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo), otorgando el plazo de tres días para su cumplimiento, dispuso que el impetrante de tutela con carácter previo, subsane lo siguiente: 1) Precise el nombre completo contra quienes se dirige la acción; 2) Establezca el nexo de causalidad entre el acto o actos y/u omisiones presuntamente vulneratorios en relación a los derechos y/o garantías constitucionales y la interpretación impugnada; 3) Identifique si existen o no otras partes, o terceros interesados; 4) Señale cuáles son los actos u omisiones sobre los que solicita la tutela constitucional, especificando la fecha exacta en la que se habrían suscitado los presuntos actos vulneratorios; 5) "...Precise en su fundamentación en cuanto al principio de subsidiariedad en relación a cada uno de los derechos constitucionales que refiere habrían sido presuntamente vulnerados..." (sic); y, f) Fijar con precisión la petición.

El citado Juez de garantías, por Resolución JSPFPT/AC/008/2025, cursante a fs. 49 y 52, declaró la improcedencia de esta acción de defensa, bajo los siguientes fundamentos: i) Conforme lo manifestado por el accionante, existe un proceso civil en curso, de donde se tiene que no se encuentra agotado un mecanismo de protección eficiente; y, dada la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional, corresponde agotar todos los medios y recursos en la jurisdicción ordinaria, antes de acudir a esta acción de defensa; y, ii) La acción de amparo constitucional no tiene carácter de informalidad; por lo que, la parte accionante debe cumplir con los requisitos de admisibilidad previstos en el art. 33.4 del CPCo; que dispone incluir la relación de hechos, empero la demanda no establece de forma precisa las circunstancias sobre las que se solicita la tutela constitucional; asimismo, el numeral 1 expresa que en caso de terceras personas que tengan interés legítimo, deberán acreditar el interés alegado, refiriendo que solo se hace mención al Juez Público Civil de Caranavi, a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia y al Defensor del Pueblo, sin establecer cuál sería el interés de los mismos. Con dicha Resolución el impetrante de tutela fue notificado el 26 de septiembre 2025 (fs. 53); solicitando aclaración y complementación que mereció la Resolución de 29 de igual mes y año, que dispuso no ha lugar a la misma y respecto a la cual no consta diligencia de notificación; formulando impugnación el 1 de octubre de 2025 (fs. 57 a 64), dentro del plazo establecido en el art. 30.I.2 del CPCo.

I.5. Síntesis de la impugnación

Señala que: a) Pese a haber subsanado todas las observaciones efectuadas por Resolución JSPFPT/AC/N° 008/2025 de 18 de septiembre, la acción de amparo constitucional fue declarada improcedente porque supuestamente habría incumplido con el principio de subsidiariedad; ii) Si bien es cierto que, existe un proceso de interdicto de retener la posesión, no es posible declarar la improcedencia, cuando se demandan medidas de hecho, como ocurrió en el caso; b) En cuanto al daño irreparable e irremediable tanto en el memorial de amparo constitucional como en el de subsanación se señaló que los demandados dirigieron a un grupo de personas y con medidas de hecho irrumpieron en su domicilio, quemando árboles frutales y cortando el agua potable, que es un derecho vinculado con la salud y la vida y que al cortar su suministro, pese haber cancelado los servicios, se causa un daño irremediable; c) En cuanto a que las resoluciones judiciales pudieron ser reparadas por medios impugnaticios que no fueron agotados, conforme se señaló los hechos ocurridos el 20 de agosto de 2025, no son parte del proceso interdicto y menos tiene alguna resolución que pueda ser impugnada; d) Sobre que la acción de amparo constitucional, no reviste el carácter de informalismo; dicha aseveración se aleja de lo establecido en el art. 3.5 del CPCo.

Por otra parte, señala que, la jurisprudencia constitucional flexibiliza el principio de subsidiariedad en algunas circunstancias, en el caso, existen medidas de hecho, el accionante es de la tercera edad, se denuncia vulneración al derecho a la vida, así como al agua potable.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1. Marco normativo constitucional y legal

El art. 128 de la CPE, establece que: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley".

En ese sentido el art. 129 de la Norma Suprema, dispone que:

"I. La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

II. (...) podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial".

Con las mismas prerrogativas, el art. 51 del CPCo, instituyó que ésta acción de defensa tiene el: "...objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

Por su parte, el art. 54 del citado Código dispone:

"I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela" (las negrillas nos pertenecen).

II.2. Excepción del principio de subsidiariedad frente a lesiones de derechos de grupos en estado de vulnerabilidad

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